ATS, 27 de Abril de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3350/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Isaac y de Dña. Candelaria , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 203/2014, de 6 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso nº 348/2011 , en materia de oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 20 de enero de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso de casación, opuesta por Dña Remedios y D. Carlos Daniel en su escrito de personación, de fecha 4 de noviembre de 2014. Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Dña Remedios contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada formulado frente al Acuerdo, de 26 de abril de 2011, de la Junta del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Tarragona, por el que se deniega la solicitud para instalar una nueva oficina de farmacia, reconociendo a los actores el derecho a su apertura.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que los recurridos se oponen a la admisión del recurso de casación (defectuosa preparación, al no haberse justificado, satisfactoriamente, la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa alegada por Dña Remedios y D. Carlos Daniel cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Isaac y de Dña. Candelaria no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica , suficientemente, cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En el mencionado escrito podemos leer que, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , el recurso se basará, primero, en la infracción de los artículos 9 y 24 CE [apartado 6, subapartados 1).-, 2).- y 3).-]; y, segundo, en la vulneración de la jurisprudencia aplicable, haciendo mención a las SSTS de 15 de junio de 1993 , 23 de febrero de 1994 , 21 de octubre de 1996 y 13 de noviembre de - sic- 2077 [apartado 6, subapartado 4).-].

Ahora bien, aun cuando desde un punto de vista formal pudiera entenderse que los recurrentes han efectuado el juicio de relevancia, en el presente caso, como acertadamente alega la parte recurrida, la invocación de los mencionados preceptos de nuestra Constitución tiene carácter instrumental o artificial, puesto que, aun tratándose obviamente de normas de derecho estatal, no fueron invocadas oportunamente por los ahora recurrentes , ni consideradas por la Sala sentenciadora, que para la solución de la cuestión litigiosa se remitió a su Sentencia 648/2011, de 28 de septiembre (rec. con. adm. 20/2009 ), donde aplicaba el artículo 6 de la Ley autonómica 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña, en relación con el artículo 10 de la Ley autonómica 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña.

Respecto de la invocación a la jurisprudencia aplicable, si bien es cierto, como se señala en el escrito preparatorio, que en la contestación a la demanda se alude a varias Sentencias del Tribunal Supremo, no lo es menos que, de una parte, tales sentencias en realidad fueron invocadas por los actores, procediendo los entonces codemandados a defender su inaplicación; y sin que tampoco fueran consideradas por el Tribunal de instancia.

Y, de otra, en ningún caso, justifica cómo la pretendida infracción del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , máxime en el presente caso en el que, como se ha expuesto, la Sala a quo basa su decisión en la aplicación de una norma de derecho autonómico, el artículo 6 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña , sin que los recurrentes analicen cuál es la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aduce, ni cómo ni de qué manera es infringida por la Sentencia de instancia.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

QUINTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el Trámite de Audiencia conferido, en las que señala, en síntesis, que en cuanto el objeto del recurso versa sobre la primacía o no de una Ley respecto a una resolución, vulnerándose los principios constitucionales de legalidad, jerarquía normativa y seguridad, se trata de una cuestión de derecho general, con independencia del tipo norma, estatal o autonómica.

Siendo así, es decir, siendo cierto que el recurso pueda versar sobre la primacía de la ley, en primer lugar, es preciso indicar que el desarrollo de los tres primeros motivos en el escrito de preparación gira en torno a la supremacía de una Ley -autonómica 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña- respecto de una resolución dictada por la Administración regional, referente a la clasificación de las Áreas Básicas de Salud, no siendo dicha Ley una disposición de Derecho estatal. Dicho en otros términos, la cuestión relativa a la primacía que alegan los recurrentes se predica de una disposición autonómica, que es lo determinante a estos efectos.

Conviene recordar ( STS de 10 de julio de 2012, RC 7153/2010 , con cita en la de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 ) que «Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones (...) La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación».

De igual modo, no pueden tener favorable acogida las alegaciones relativas a la jurisprudencia aplicable al supuesto. En primer lugar, reiterando que las sentencias a que hace referencia la parte recurrente no fueron ni invocadas por ella en la instancia ni tenidas en consideración por la sentencia, lo que bastaría de por sí para inadmitir el motivo, la cita que de ellas se lleva a cabo en el escrito preparatorio no es suficiente para poder tener cumplida la exigencia de realizar el juicio de relevancia.

Como oportunamente señala la parte recurrida, ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 14 de noviembre de 2013, RC 695/2013 ) que «(...) no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado.

Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Resulta insuficiente la simple cita de una sentencia o sentencias o la mera reproducción de sus fundamentos. Es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( STS de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y STS 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009 )". ( STS de 19 de febrero de 2013, RC 2026/2010 )».

La ratio decidendi de la Sentencia consiste en que una resolución administrativa, que resuelve un caso concreto, no puede vulnerar una Resolución que clasifica, con carácter general, todas las Áreas Básicas de Salud de la Comunidad Autónoma de Cataluña como rurales y semiurbanas o urbanas, aplicando unos criterios de clasificación establecidos en dicha Ley autonómica, sin que la parte recurrente llegue a justificar qué incidencia o trascendencia pueden tener al caso las sentencias que invoca en el escrito de preparación.

Y, en segundo lugar, en nada altera que la cuestión de fondo debatida en la instancia gira en torno a la aplicación de la mencionada Ley autonómica al supuesto planteado.

Por otra parte, a la hora de valorar el cumplimiento de esta carga procesal, tal como nos hemos pronunciado en otras ocasiones (Autos de 20 de enero de 2005 - Rec. 4651/2003-, 12 de febrero de 2009 -Rec. 3992/2008- y 15 de diciembre de 2011 -Rec.2055/2011-) resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos", con lo que procede rechazar, igualmente, la alegación que plantean al respecto los recurrentes.

Así mismo, no cabe estimar la alegación que realiza la representación procesal de D. Isaac y de Dña. Candelaria en cuanto a que los principios constitucionales cuya vulneración ahora se denuncia fueron invocados por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en su escrito de contestación a la demanda, dado que, por un lado, el presente recurso de casación no ha sido interpuesto por dicha Administración regional, sino por los ahora recurrentes, recurso sobre el que los recurridos plantean la oposición a su admisión; y, por otro, debe reiterarse que los preceptos de la Carta Magna que los recurrentes reputan como vulnerados ni fueron invocados por ellos en la instancia, ni tenidos en consideración por la Sentencia .

A mayor abundamiento, conviene poner de manifiesto que la Generalidad de Cataluña no ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de instancia, habiéndose limitado a personarse en condición de recurrido.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac y de Dña. Candelaria contra la Sentencia 203/2014, de 6 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso nº 348/2011 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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