ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:681A
Número de Recurso3123/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. José , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 346/2012, de 26 de abril, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 206/2010 , sobre infracción en materia de protección del patrimonio cultural.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 6 de noviembre de 2012, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

- En relación con el motivo primero de casación, carecer manifiestamente de fundamento, al fundarse en la infracción de una norma autonómica, el artículo 133 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria [ artículo 93.2.d) LJCA y AATS de 21 de octubre y 13 de mayo de 2010 , RC 458/2010 y 4379/2009 ].

- Respecto de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de casación, su carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de una norma autonómica, la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, teniendo la cita de los artículos 106, 9.3 , 103.1 y 24 de la Constitución y 129 y 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC, mero carácter instrumental [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 21 de octubre y 13 de mayo de 2010 , RC 458/2010 y 4379/2009 y STS de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 ].

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. José , contra la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo, del Recurso de Alzada, de 17 de noviembre de 2009, interpuesto frente a la Resolución, de 16 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Cultura, dependiente de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por la que se acordó imponer dos sanciones de inhabilitación, durante dos años cada una, para intervenir en materia de patrimonio cultural, derivadas de la comisión de dos infracciones leves previstas en el artículo 129 aparatados a) y ñ) de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria .

SEGUNDO .- El primer motivo de casación, articulado al amparo del motivo d) del artículo 88.1 de la LJCA , denuncia la infracción del artículo 133 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria , lo que, sin necesidad de otras consideraciones, determina, como ya hemos dicho en supuestos semejantes ( AATS de 21 de octubre y 13 de mayo de 2010 , RC 458/2010 y 4379/2009 , citados expresamente en la Providencia, de 6 de noviembre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes ) , la inadmisión de este motivo de casación, pues el examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, en concreto la citada Ley del Patrimonio Cultural de Cantabria. En este sentido, esta Sala viene declarando que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales, según se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LJCA , los Tribunales Superiores de Justicia son, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo primero del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la LJCA .

TERCERO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que « en el presente caso nos encontramos ante una de las reglas que podríamos denominar "especiales" de acceso al recurso de casación, aplicable a aquella legislación de la Comunidad Autónoma que es reproducción de normas básicas del Estado» , añadiendo que « si bien es cierto que una parte del recurso de esta parte tiene su base en la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, no lo es menos que esta norma no es sino una reproducción de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985 y que, por lo tanto, el contenido del derecho autonómico alegado, en este caso, coincide con el derecho estatal» , concluyendo que la citada Ley de Patrimonio Histórico Español es una norma estatal básica e invocando, a tal efecto, la STS de 24 de septiembre de 2012 , sobre el acceso a la casación en los supuestos de normas de derecho autonómico que sean reproducción de de derecho estatal básico, ya que no nos encontramos ante dicho supuesto, como erróneamente considera el recurrente.

Así, es preciso indicar que el Artículo 24 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria , prevé que " la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan, que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución:(...) 17.- Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma" .

Y así el artículo 4 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria , dispone que " Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Cultural de Cantabria, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas expresamente al Estado o correspondan a la Administración local ", añadiendo su artículo 5 que " En relación con los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, son deberes de la Administración Autonómica de Cantabria, en el ejercicio de sus respectivas competencias: (...) g) Garantizar su protección, evitando que se produzcan daños intencionados y sancionando a cuantos lo deterioren o pongan en peligro de desaparición ".

Por tanto, la citada Ley autonómica 11/1998 no tiene el carácter de reproducción de normativa básica estatal, como pretende la parte recurrente, como tampoco la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico cuenta con la consideración de normativa básica, según se desprende de la STC 17/1991, de 31 de enero , por lo que, en consecuencia, no resulta de aplicación la doctrina de esta Sala que invoca el recurrente relativa a la posibilidad de acceder a la casación en tal supuesto específico.

En definitiva, el motivo primero de casación no puede ser admitido, ya que en él se está ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico. Procede, pues, declarar la inadmisión del primer motivo del presente recurso, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d) de la LJCA .

CUARTO .- Pasando seguidamente a la causa de inadmisión relativa a los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de casación, cabe señalar que el examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada -concretamente, los artículos 129 a) y ñ), 133 y 134.2 a) y 4 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria -, y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción de los artículos 9.3 y 103.1 (principio de legalidad), 24.2 (principio de presunción de inocencia), y 106.1 (principio de proporcionalidad) de la Constitución y 127 (principio de legalidad), 129 (principio de tipicidad), 131 (principio de proporcionalidad) y 137 (principio de presunción de veracidad) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el principio indubio pro reo , a que se refieren, junto con algunos de los preceptos autonómicos aludidos, los motivos segundo a sexto del escrito de interposición del recurso de casación, siendo lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea.

En suma, esencial a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es las normas que han sido objeto de aplicación o por las que realmente transcurre el debate planteado, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LJCA , están excluidas de este recurso extraordinario.

En conclusión, procede declarar la inadmisión de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de casación, dado que en ellos se está ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d) de la LJCA .

QUINTO .- Tampoco obsta a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente en las que se limita a mantener que no estamos ante la mera invocación instrumental de una norma estatal, reiterándose en la cita de los mencionados preceptos de la Constitución y de la Ley 30/92, con el único objeto de acceder al recurso de casación, pues, como se señaló anteriormente, lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea.

A este respecto, conviene recordar ( STS de 10 de julio de 2012, RC 7153/2010 con cita en la de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007, que fue mencionada expresamente en la referida Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) que «Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación».

SEXTO .- De igual modo, en el trámite de audiencia conferido la parte recurrente alega que la inadmisibilidad del recurso de casación conculcaría el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como la tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución y el principio de seguridad jurídica.

A tal respecto, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LJCA , la inadmisión del recurso interpuesto comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. José , contra la Sentencia 346/2012, de 26 de abril, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 206/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado, la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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