STSJ Cantabria 346/2012, 26 de Abril de 2012

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2012:206
Número de Recurso206/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución346/2012
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000346/2012

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo García

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a 26 de Abril dos mil doce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursonúmero 206/2010, interpuesto por D. Ezequias representado por el Procurador D. Ángel Vaquero García y defendido por el Letrado D. Miguel García-Oliva Mascaros contra EL GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de abril de dos mil diez contra la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo, del Recurso de Alzada de fecha 17 de noviembre de 2009 interpuesto frente a la Resolución dictada por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, Dirección General de Cultura, Servicio de Patrimonio Cultural de fecha 16 de septiembre de 2009, por la que se le impusieron dos sanciones de inhabilitación durante dos años cada una, para intervenir en materia de Patrimonio Cultural, por la comisión de dos infracciones leves del Art. 129, apartados a) y ñ) de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que admitiendo y estimando el presente recurso, deje sin efecto la sanción de inhabilitación para intervenir durante dos años en materia de Patrimonio Cultural y todo ello con expresa condena en costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de febrero de dos mil doce, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a derecho o no de la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo, del Recurso de Alzada de fecha 17 de noviembre de 2009 interpuesto frente a la Resolución dictada por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, Dirección General de Cultura, Servicio de Patrimonio Cultural de fecha 16 de septiembre de 2009, la que se le impusieron dos sanciones de inhabilitación durante dos años cada una, para intervenir en materia de Patrimonio Cultural, por la comisión de dos infracciones leves del Art. 129, apartados a) y ñ) de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, consistentes, una, en obstruir la capacidad de inspección de la Administración sobre los Bienes de Patrimonio Cultural de Cantabria y la otra, por la realización de actividades arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Deporte contraviniendo los términos en que la misma fue concedida en el marco de la "Intervención Arqueológica en Cueva Morin" situada en el termino municipal de Villaescusa.

SEGUNDO

Los hechos por los que se ha impuesto sendas sanciones ya mencionadas consisten en:

-respecto a la primera, obstrucción de la capacidad de la Administración inspección sobre los Bienes de Patrimonio Cultural de Cantabria, por la falta de entrega de llaves con cambio de candado de la verja de acceso a la cueva.

-Y de la segunda, realización de actividades arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Deporte contraviniendo los términos en que la misma fue concedida:

- tanto por la falta de adecuación entre algunas de las zonas excavadas y el proyecto autorizado, en parte por defecto y en parte por exceso;

- como por la realización de un estudio de arte rupestre no autorizado en el transcurso de la excavación arqueológica y;

- por no retirada del material del equipo de trabajo, una vez finalizado el plazo para la excavación.

TERCERO

El recurrente sostiene en cuanto al fondo y en primer lugar, que es inocente por cuanto no reúne ninguna de las condiciones que en el precepto, Art. 129 a) y ñ) de la Ley 11/1998, se exigen para imputar dichas infracciones. Y el caso requiere, ante la imposición de dos sanciones y puesto que la defensa de la parte recurrente alega diferentes motivos, a que se proceda por separado a su resolución, aunque, como se dirá, converjan al final en relación al resto de motivos el examen y análisis de los planteados.

CUARTO

Así y en orden a ello, en cuanto a la infracción, de obstruir la capacidad de inspección de la Administración sobre los Bienes de Patrimonio Cultural de Cantabria, alega que no se ha desplegado actividad probatoria de la Administración para acreditar la realidad del hecho imputado, la falta de entrega de llaves con cambio de candado de la verja de acceso a la cueva, y que además, aunque resultare cierto concurre la falta de tipicidad.

La Ley de Cantabria 11/1998, en el Artículo 129. a ) establece que constituye infracción leve:

  1. La obstrucción de la capacidad de la Administración de inspección sobre los Bienes del Patrimonio Cultural de Cantabria.

En relación al principio de presunción de inocencia, como han declarado las sentencias del Tribunal Constitucional 138/1990 de 17 de septiembre y 212/1990 de 20 de diciembre, en este campo constituye una presunción "iuris tantum" que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. En similar sentido se pronuncian las SSTS de 22 de febrero, 13 de mayo y 22 de julio de 1988 . Supone que la carga de la prueba recae sobre la Administración, siendo, por tanto, una carga del instructor la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, estando en relación con ello el principio "in dubio pro reo", que elimina la posibilidad de suplir con meras presunciones de culpabilidad las lagunas probatorias.

Pues bien, la Sala valora los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo, cuales son que al recurrente se le concedió como uno de los directores autorización por resolución del Sr. Consejero de Cultura, Turismo y, Deporte, en fecha 22/10/2008, para "la intervención arqueológica de Cueva Morin", constando que con fecha 3/11/2008, el Sr. Ezequias, firmo un escrito comprometiéndose a devolver las llaves de la cueva, que había recibido, una vez finalizados los trabajos, y no consta que las entregase, ni a la fecha de finalización de la autorización concedida, en los días, 3 a 15 de noviembre, que figuran en el anterior escrito, ni tampoco, en la fecha limite fijada por la Administración, el 28/11/2008, ante la ampliación presentada por escrito de aquel mismo, día 3/11/2008, de prorroga de ejecución de los trabajos, y que solo se tiene noticia el día 22/01/2009, por comunicación del encargado de las cuevas, de que no se había entregado la llave de la cueva y que efectuada visita al lugar se constato el cambio de candado, no habiendo habido en ningún momento por parte del recurrente comunicación de finalización de las obras ni la entrega de las llaves. Y de lo constatado entiende la Sala que esta acreditado de una manera evidente, que el recurrente, no cumplió con su obligación de comunicación con entrega de la llave de la cueva al termino de los trabajos de excavación, cuya fecha limite lo era, aunque no hubiesen estos concluido, plazo fijo y determinado que era datado al día 28 de noviembre de 2008 y como máximo el 29 del mismo mes y año. Además, no solo ello, la no entrega de las llaves entregadas y en su poder sino que cambió el candado y nada dijo ni entregó, estando probado que la Administración tuvo conocimiento de estas irregularidades en la conducta del recurrente cuando el 23 de enero de 2009, el encargado de las cuevas de la zona comunicó lo acontecido.

Es mas, estos hechos, no los niega el actor, sino que les quita importancia, alegando falta de tipicidad, en la no entrega de llaves con cambio de candado de la verja de acceso a la cueva, y de manera indudable y categórica, sin necesidad de mas motivación, la Sala rechaza tal alegato, pues, no puede sostenerse que tal incumplimiento de la obligación de entrega de la llave de la cueva, que en su día se le hizo entrega con el compromiso de devolverla en una fecha límite, junto con el cambio de candado por el mismo y no entrega de la nueva llave correspondiente, no es...

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