ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santurce (Vizcaya) se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 17 de febrero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1710/2008 , sobre la aprobación de la Relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento para el ejercicio 2008.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 3 de abril de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencias de 26 de septiembre de 2011 RC. 1546/2008, de 6 de julio de 2011 , RC. 2580/2009 y de 21 de junio de 2011 , RC. 4175/2009 ) ( artículo 93.2.c) de la LRJCA ). Dicho trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo presentado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi contra el Acuerdo de 7 de marzo de 2008 del Ayuntamiento de Santurce (Vizcaya) por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo para el ejercicio 2008.

SEGUNDO .- El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2.c) LRJCA , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

TERCERO .- El recurrente fundamenta su recurso de casación en dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El primero por infracción el artículo 37 de la Ley 7/2007 del EBEP, en el que se determinan las materias que deben ser objeto de negociación y cuáles no deben serlo, señalándose, sobre todo, en este último caso las relacionadas con las potestades de organización de las Administraciones Públicas. De esta manera, al ser las relaciones de puestos de trabajo una expresión de la potestad de organización estaría excluida de la obligación de ser negociada. Por otro lado se dice que nada se ha probado acerca de que dicha relación de puestos de trabajo modifique las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Consistorio. En apoyo del motivo, la recurrente aporta diversas sentencias de la Sala en las que se afirma que una modificación no sustancial de las relaciones de puestos de trabajo no haría exigible su tramitación mediante la negociación colectiva ( STS de 29 de marzo de 2007 RC. 2678/2003 ) o las de 7 de marzo y 28 de marzo de 2009 , RC 2975/2005 , 2998/2005 y 2986/ 2005 .

El segundo motivo del recurso señala la infracción por la sentencia de instancia del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al atribuirle al Acuerdo Plenario aprobando la relación de puestos de trabajo, la nulidad de pleno derecho al prescindirse, según la sentencia, total y absolutamente del procedimiento establecido, y considerar que la negociación es un trámite esencial dentro de aquél. Aunque se alega que los razonamientos y aportaciones de los representantes de los funcionarios fueron recogidos en el documento final aprobado.

CUARTO .- Idéntica cuestión a la ahora planteada en el presente recurso ya ha sido objeto de enjuiciamiento en el ATS, de fecha 19 de julio de 2012, recurso nº 5373/2011 interpuesto por el citado Ayuntamiento contra la sentencia de la misma Sala de instancia, de fecha 1 de julio de 2011, recurso c/a nº 971/2008 promovido por la Federación de Servicios Públicos del Sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, contra la Resolución de 7 de marzo de 2008, del Ayuntamiento de Santurce (Vizcaya) por la que se aprobaba la relación de puestos de trabajo para el ejercicio 2008.

Por ello y en aplicación del principio de unidad de doctrina, para dar respuesta a las alegaciones formuladas en el presente recurso, debemos reiterar lo que ya declaramos en el precitado Auto de 19 de julio de 2012 .

Sobre la cuestión planteada, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada poniendo de manifiesto la necesidad de posibilitar una auténtica negociación sobre las Relaciones de puestos de trabajo de los funcionarios públicos. Entre las más recientes y señaladas más arriba: STS. 26/09/2011. Rec. nº 1546/2008 ; STS, 06/07/2011. Rec. nº 2580/2009 ; STS. 21/06/2011. Rec. nº 4175/2009 ; STS. 18/03/2011. Rec. nº 6325/2008 ; STS. 07/11/2011. Rec. nº 4637/2010 ; STS. 02/12/2010. Rec. nº 4775/2009 ; STS. 19/07/2010. Rec. nº 3157/2009 .

En este sentido afirma la Sentencia, de esta Sala y sección, de 26 de septiembre de 2011. Rec. nº 1546/2008 :

"Los argumentos que nos llevaron a desestimar aquél recurso de casación descansaban en que la Relación controvertida afectaba a las condiciones de trabajo y a extremos relacionados con la configuración de determinados puestos. Y es que la jurisprudencia de esta Sala y Sección viene entendiendo que las relaciones de puestos de trabajo han de ser objeto de negociación colectiva en cuanto incidan en las materias que, según el artículo 32 de la Ley 9/1987 , han de ser objeto de ella. Jurisprudencia que mantiene, igualmente, que no deben ser entendidas de forma extensiva las previsiones del artículo 34 del mismo texto legal ya que eso supondría vaciar de contenido al precepto anterior y, sobre todo, al derecho a la negociación colectiva, que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia vienen considerando un elemento adicional del derecho a la libertad sindical [sentencia de 21 de junio de 2011 (casación 4175/2009) y las que en ella se citan".

Y la de 6 de julio de 2011, en el recurso. nº 2590/2009:

" CUARTO. - El art. 32 de la Ley 9/1987 establece las materias que deben ser objeto de negociación colectiva, desgranando dichas materias en sus diversos apartados, entre las que debemos destacar las siguientes: "incremento de retribuciones de los funcionarios (apartado a)", "determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos" (apartado b), "clasificación de los puestos de trabajo", y "los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesionales de los funcionarios públicos (apartado f)". Concluyendo este precepto con una cláusula de cierre contenida en el apartado k) que, a modo de síntesis o resumen de los apartados anteriores, se refiere, en general, a "las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración". Asimismo en virtud de lo dispuesto en el art. 34.1 de la citada Ley 9/1987 , están, en principio, excluidas de esa exigencia de negociación las decisiones de la administración que afecten a sus potestades de organización, pero, como se recuerda en la STS de 19 de junio de 2006 (FJ 3º), con cita de otras sentencias anteriores del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 y de 22 de mayo de 2006 , "tal excepción no opera, y rige por tanto aquella exigencia de consulta o negociación, cuando el ejercicio de dichas potestades organizativas pueda tener repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (artículo 34.2)".

Lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es, pues, que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo, en el bien entendido de que, como se ha destacado también por el Tribunal Supremo, la mera referencia a aspectos relativos a esas condiciones de trabajo , sin entrar en su regulación ni en su modificación, no requiere de dicha negociación colectiva previa, "ya que mencionarlos no significa entrar en su régimen ni variar su contenido" (entre otras, la STS de 9 de febrero de 2004 , citada en la contestación a la demanda, o la STS de 22 de mayo de 2006 )".

Y la de 21 de junio de 2011, en el recurso nº 4175/2009:

"Conviene indicar que como se recoge en la Sentencia de 13 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 3043/2007 ), la doctrina que viene siguiendo esta Sala sobre el requisito de la negociación de las relaciones de puestos de trabajo y sobre las consecuencias de su incumplimiento, queda reproducida en las Sentencias de 4 de julio de 2007 (recurso de casación nº 3492/2002 ) y 22 de septiembre de 2010 (recursos de casación nº 3860/2007 ), que recogen lo que se había razonado en la de 29 de mayo de 1997 (recurso nº 290/1994 ) que declaró que:

La negociación es el instrumentos principal y el repertorio de materias negociable, nominalmente muy extenso, se halla contenido en el artículo 31 de la Ley 9/1987 , cuya forma imperativa (será objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública...), sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; (Artículos 35, párr. 3º y 37.2 Ley); y, consiguientemente la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma ( artículos 47 Ley de Procedimiento Administrativo y 51 de la Ley 39/92 )

.

Y finalmente la Sentencia 11 de mayo de 2004 (recurso de casación nº 1490/1997 ), que se expresa así:

(.../...) El motivo segundo, apoyado en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción , se basa en la pretendida infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/87, de 12 de Junio , modificada por la Ley 7/90, de 19 de Julio, en el que, en síntesis, se alega que el Acuerdo que se recurre es una decisión de la Administración que afecta a sus potestades de organización, con cita del artículo 4 de la Ley 7/85 , que el Ayuntamiento "consultó" a las organizaciones sindicales y que se trataba de un "acto de trámite", tampoco puede ser estimado, y no sólo por las razones antes expuestas al aludir a la legitimación de los Sindicatos, sino también porque el Acuerdo, en vista de su contenido, antes mencionado, no puede ser considerado como un simple acto de trámite, al disponer de sustantividad propia con la proyección general señalada susceptible de control jurisdiccional, como entendieron las sentencias de esta Sala de 27 de Septiembre y 20 de Diciembre de 2002 , ni como un simple acto de autoorganización administrativa excluida de aquel control, por la misma razón y porque afecta, en los términos expuestos, a contenidos y a repercusiones que atañen al personal funcionario y al personal laboral, para el que por cierto no bastaría la consulta, y porque además, no se dirigió a las entidades sindicales, consistiendo en un acto de simple comunicación, previa constitución, en su caso, de la Mesa de Negociación y de convocatoria al efecto que la sentencia dice que "no se hizo" en términos de imposible alteración en vía de este recurso de casación, de modo que, en cualquier caso, y a falta de alegaciones suficientes por parte del Ayuntamiento en contra de lo que reseñado queda, es patente que se incumplió con ese cauce o proceso de negociación en cuanto que es esencial la participación de los Sindicatos como parte de su acción representativa ( sentencias del Tribunal Constitucional 53/82 , 7/90 , 184/91 , 75/92 , 168/96 , 90/97 , 80/2000 y 224/2000 ), y como consecuencia de que la negociación forma parte del derecho de libertad sindical como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la Constitución

.

Más concretamente, con las mismas partes procesales y sobre un supuesto análogo al ahora examinado -anulación de modificación de relación de puestos de trabajo por ausencia de negociación-, se ha pronunciado esta Sala y Sección en su reciente Sentencia de 18 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 692/2009 ), en la que se analizaba idéntico motivo de casación e idéntica fundamentación jurídica, por lo que bastará para rechazar el presente recurso de reproducir el fundamento jurídico segundo, en el que se sostenía que:

« Este motivo de casación no puede ser acogido al no compartirse los reproches que se dirigen contra la sentencia recurrida. En este sentido, sobre la cuestión que plantea, la necesidad de que por la Administración se proceda antes de aprobar una Relación de Puestos de Trabajo al trámite de negociación colectiva y las consecuencias de su incumplimiento , ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia de 2 de julio de 2008 (recurso de casación nº 1573/2004 ), a la que posteriormente se remiten las de 20 y 27 de mayo de 2009 , dictadas en recursos de casación nº 2277/2005 y 6142/2005 . Su Fundamento de Derecho segundo dice lo siguiente:

"(...)Por clasificación, tomando en consideración lo que en 2001 (fecha de la resolución impugnada) establecía el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , había de entenderse la definición de la tipología o modalidades de dichos puestos mediante la expresión de sus notas distintivas o diferenciadoras en todo lo atinente a estos extremos: denominación, características esenciales y requisitos establecidos para su desempeño y, en su caso, complemento específico, cuando hayan de ser desempeñados por funcionarios, o la categoría profesional y régimen jurídico, cuando sean desempeñados por personal laboral.

En lo que hace a la interpretación de esos artículos 32.d ) y 34 de dicha Ley 9/1987 , la lectura del texto de estos preceptos permite extraer estas conclusiones que continúan.

Que tratándose de la clasificación de puestos de trabajo, la negociación es preceptiva y no admite excepciones, pues así resulta de los términos imperativos de la expresión "Serán objeto de negociación (...)" con que comienza el artículo 32; y es indiferente, en cuanto a la necesidad de esa negociación, el número de los puestos que resulten afectados por esa clasificación (ya que la ley no distingue ni establece salvedades a su regla general).

Que la exclusión de la negociación está dispuesta para las decisiones autoorganizativas de la Administración que no comporten clasificación de puestos ni tampoco tengan repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

Y que la consulta previa con las Organizaciones Sindicales y Sindicatos procederá cuando se trate de decisiones autoorganizativas que, a pesar de que no signifiquen clasificación de los puestos, sí repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios.

Abundando en lo que acaba de exponerse, son convenientes estas otras aclaraciones. Que la clasificación de cada puesto en la correspondiente RPT define una parte muy importante del contenido de la relación jurídica funcionarial, ya que, al establecer los cometidos del puesto y los complementos retributivos, se fijan los derechos y obligaciones que en esos aspectos corresponden a su titular, pero dicha clasificación no agota el total contenido de la relación funcionarial Que como consecuencia de lo anterior es posible una modificación de los derechos y obligaciones funcionariales sin necesidad de que quede alterada la clasificación del puesto que haya sido realizada por la RPT (así ocurrirá cuando, por ejemplo, se cambie la jornada o el horario). Y que caben decisiones organizativas que dejen inalterada la clasificación del puesto y también las restantes condiciones de trabajo del funcionario (como ocurrirá cuando únicamente se altere el encuadramiento jerárquico del puesto y no varíe su clasificación ni ninguna de las condiciones de trabajo)".

Teniendo en cuenta todo lo anterior y frente a lo que sostiene la parte recurrente, es evidente que el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 26 de mayo de 2005, que era objeto de impugnación en el proceso de instancia, atendida la extensión y amplitud de las modificaciones que operó en la Relación de Puestos de Trabajo, que supuso, entre otras, la creación y configuración de nuevos puestos en la Consejería de Medio Rural y Pesca así como la modificación de los complementos retributivos asignados a determinados puestos, realizó una función de clasificación de los puestos de trabajo incardinable, por tanto, en el artículo 32 de la Ley 9/1987 y que, por ello, hacía obligada la negociación dispuesta en este precepto legal, tal y como señaló la sentencia recurrida. A mayor abundamiento, conforme viene señalando esta Sala, dicha exigencia de negociación no implica necesariamente el deber de llegar a un acuerdo sin que, en consecuencia, la falta del mismo pueda impedir a la Administración el ejercicio de sus potestades autoorganizativas.

Y a ello no obsta la cita de dos precedentes de esta Sala por la parte recurrente puesto que, además de ser anteriores en el tiempo a los arriba citados, el primero de ellos contempla un supuesto distinto al que se plantea en el presente recurso, resolviendo sobre la procedencia de la exclusión de un Sindicato de la Comisión Técnica encargada de la elaboración y modificación del catálogo de puestos de trabajo referido a personal laboral de la Administración.

Por último, la propuesta de que se asuma un concepto amplio de negociación al objeto de que tenga cabida la consulta que se llevó a cabo con las organizaciones sindicales viene a plantear una cuestión no suscitada en la instancia por la parte recurrente, de ahí que, al constituir una cuestión nueva, haya de quedar al margen del contenido de este extraordinario medio de impugnación".

QUINTO .- Los antecedentes expuestos y la doctrina de la Sala nos llevan que la aprobación de la relación de puestos de trabajo exige el trámite de negociación colectiva, bien que no necesario de acuerdo entre las partes, y que la alteración de dicho requisito o su supresión fundamentándose para ello en la potestad de organización de la Administración, no altera en modo alguno el debate jurídico, ya que estas cuestiones han sido detalladamente resueltas por la jurisprudencia que se menciona en el fundamento jurídico anterior.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de casación por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c) de la LRJCA .

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Santurce (Vizcaya) contra la Sentencia de 17 de febrero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1710/2008 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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