ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6943A
Número de Recurso78/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 941/2015 de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), se dictó auto, de fecha 23 de febrero de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Plácido , contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2016 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, designado por el turno de oficio para representar a la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Huelva por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en el recurso de apelación n.º 941/2015 , tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, al tratarse de un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguro, por lo que su acceso a la casación debe efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 10.1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro , a la hora de determinar si el Sr. Plácido actuó con dolo o culpa grave en la respuesta al cuestionario de salud que se le practicó, que pudieran permitir a la aseguradora rechazar el siniestro y liberarse de la obligación de indemnizar en los términos fijados por la póliza de seguro de vida. Se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1997 , 15 de noviembre de 2007 y 3 de junio de 2008 , a las que se opone la interpretación sostenida por la sentencia recurrida, ya que consta que el cuestionario, que el asegurado se limitó a firmar, fue cumplimentado por los propios operarios del banco, lo que equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias negativas sólo han de recaer en la propia entidad aseguradora y no sobre el asegurado. Según esa jurisprudencia el deber de poner en conocimiento de la aseguradora todos los elementos conocidos que pudieran influir en la valoración del riesgo, se cumple contestando al cuestionario que le presente el asegurador, el cual asume el riesgo para el caso de que no lo presenten o lo haga de manera incompleta. La facultad del aseguradora de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar y se ha solicitado por la aseguradora en el presente caso, solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa del cuestionario de salud haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación. Por todo ello, las conclusiones de la sentencia recurrida se consideran erróneas ya que exigirían una reticencia en la omisión de hechos, que no ha concurrido en el presente caso, en el que no hubo reticencia ni reserva mental alguna en la declaración prestada por el Sr. Plácido , no procediendo hablar de maquinaciones insidiosas, ni intención engañosa, ni representación consciente y probable de una enfermedad.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurrente obvia la base fáctica de la sentencia recurrida. Ello es así porque parte del hecho de entender que no se ha valorado debidamente la situación concurrente a efectos de valorar la no concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del asegurado a la hora de contestar el cuestionario de salud, de forma que habiendo sido rellenado por los propios empleados de la aseguradora, ésta debe asumir sus consecuencias como si no lo hubiera presentado, ya que el asegurado se limitó a firmarlo, no existiendo reticencia alguna en el cumplimiento del deber de comunicar todo aquello que pudiera influir en el riesgo asegurado, todo ello obviando que la sentencia recurrida a la vista de la prueba practicada en autos considera que de la misma resulta la existencia de un tratamiento continuado con medicamentos antidepresivos y tranquilizantes ansiolíticos, durante 10 años, tras un primer episodio reconocido en 2001, estando diagnosticado de paciente con trastorno depresivo, bebedor, en tratamiento psicofarmacológico, tanto de los informes de la Unidad de Salud Mental como en la evaluación de la incapacidad laboral transitoria del año 2009, en la que se refiere la existencia un síndrome depresivo asociado a etilismo, y consta igualmente que tanto el padecimiento como el tratamiento fueron ocultados en la declaración sin que parezca razonable alegar falta de conciencia de la enfermedad y ausencia de negligencia grave dado el reconocimiento ante la Unidad de Salud Mental del tratamiento continuado que ha sido objeto de una pregunta específica del cuestionario que le presentó la entidad aseguradora, de forma que las respuestas negativas fueron rellenadas por el propio asegurado, al coincidir tanto el tipo de letra como la tinta, que son distintos a los demás datos. Consecuencia y todo ello es la omisión de datos trascendentales que habrían provocado el rechazo del asunto de seguro o cuando menos, una elevación de la prima, procediendo desestimar la demanda. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la base fáctica de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC .

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en nombre y representación de D. Plácido , contra el auto de fecha 23 de febrero de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2 .ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 14 de enero de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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