ATS 2242/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2242/2013
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 20/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 2038/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba se dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 2013 , en la que se absuelve a Carlos Daniel del delito continuado de estafa del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Juan Alberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Herrada Martín, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana De Zulueta Luchsinger, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo primero, es formalizado al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , "basándose en los particulares obrantes en la causa relativos a las declaraciones de Dª. Juan Alberto , D. Arturo , D. Casiano y D. Carlos Daniel ". En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba, "basado en los documentos existentes en la causa y las declaraciones del acusado y de los testigos". En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 195 y 196 CP , "puesto que es la acción típica del delito de estafa" (sic).

  1. Alega que el acusado engañó, entre otros muchos perjudicados, a la recurrente, pues si inicialmente invirtió la cantidad entregada en un fondo de "MAPFRE" y pudo extraer el dinero una vez concluido el plazo, después, cuando le entregó la cantidad de 60.000 euros, y el acusado ya no trabajaba con la mercantil "ALLIANZ" como le había manifestado, convenció al recurrente para que le entregara la indicada cantidad con la promesa de que obtendría una alta rentabilidad; y lo cierto es que no invirtió el dinero en un fondo de alta rentabilidad de "ALLIANZ", y que nunca tuvo intención de realizar esa inversión, pues obtuvo el dinero mediante engaño y aparentando solvencia y una relación con la entidad de seguros que ya no mantenía. Conducta que encaja en el delito de estafa y no en el de apropiación indebida.

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado que: "el acusado, Carlos Daniel , nacido en Córdoba el día 10 de mayo de 1979 y sin antecedentes penales, estuvo vinculado por un contrato mercantil de agencia de seguros con "Allianz", durante el periodo de tiempo comprendido entre el año 2006 y el año 2010, estableciéndose esa vinculación directa del acusado, como persona física, con tal entidad y posteriormente a través de la mercantil "Invera Seguros e Inversiones, S.L.", de la que el acusado era el único socio y administrador único.

    La relación de "Allianz" con el acusado era de exclusividad y quedó extinguida, aproximadamente, en el mes de agosto de 2010.

    El acusado también tenía la condición de Agente Financiero autorizado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    El acusado ejerció, durante el periodo de tiempo citado, una actividad comercial real como agente de seguros de "Allianz", teniendo abierta una oficina en Torrelodones en la que ejercía tal actividad.

    Juan Alberto entregó la cantidad de 6.000 euros al acusado, en fecha 9 de abril de 2007, con la finalidad de que fuese invertida por éste, en el ejercicio de su actividad profesional y en beneficio de Juan Alberto , en algún producto financiero, procediendo el acusado, en cumplimiento de dicho encargo, a invertir dicha cantidad en productos financieros de la compañía "Mapfre".

    Evangelina entregó la cantidad de 60.000 euros al acusado, en fecha 15 de julio de 2010, con la finalidad de que fuese invertida por éste, en el ejercicio de su actividad profesional y en beneficio de Evangelina , en algún producto financiero. Pero el acusado no cumplió dicho encargo, sino que se apropió de esa cantidad de dinero en su exclusivo beneficio y con ánimo de lucro".

    La Sala de instancia considera, tras una valoración racional de todas las pruebas de que se dispuso, que el acusado en efecto recibió de la recurrente 60.000 euros con el destino de ser invertida en un fondo de inversión de la entidad "ALLIANZ", y que lejos de realizar la inversión pactada sencillamente se quedó con el dinero. Sucede que esa conducta encaja en el delito de apropiación indebida del art. 252 CP , siendo así que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular únicamente mantuvieron acusación por el delito de estafa y no por apropiación, por lo que se ve abocada a la absolución al tratarse de delitos heterogéneos y para no quebrantar el principio acusatorio.

    Y es que en efecto en conclusiones provisionales se acusa exclusivamente por delito de estafa tanto por la acusación pública como por la particular. En las definitivas se mantiene esa misma calificación sin añadir siquiera como alternativa o subsidiaria la calificación de los hechos como constitutivos de apropiación indebida, lo que impide la condena por ese delito.

    El motivo formalizado por la acusación centra su carga argumental en la -a su juicio- incuestionable existencia de un delito de estafa. No se adentra en la discusión referida a los límites del principio acusatorio, invocados por el Tribunal a quo para justificar una sentencia absolutoria, pese a entender los Jueces de instancia que los hechos podrían haber sido constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP , tipo por el que no se llegó a formular acusación por ninguna de las partes.

    Que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa se deduce de la lectura del juicio histórico que incorpora la sentencia de instancia, en el que no hay espacio para el engaño determinante del desplazamiento patrimonial.

    La existencia del delito de estafa sólo podría proclamarse a partir de un sustrato fáctico en el que se hicieran constar los hechos objetivos de los que inferir que el acusado, desde el primer momento de la formalización del contrato, no tenía intención alguna de ejecutar lo pactado. La ausencia de los elementos nucleares del delito de estafa (cfr. STS 564/2007, 25 de junio , con cita de las SSTS 1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio ) imponen la inadmisión del motivo y consiguiente confirmación del criterio valorado por el Tribunal a quo.

    Y respecto a la imposibilidad de condenar por delito de apropiación indebida por impedirlo el principio acusatorio, baste apuntar que la heterogeneidad entre los delitos de estafa y apropiación indebida ha sido reiteradamente proclamada por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS 763/2008, 20 noviembre , 918/2008, 31 de diciembre , 821/2010, 24 de septiembre , 762/2012, 9 de octubre , y 328/2012 , 39 de abril).

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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