STS 324/2009, 14 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, por D. Mariano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Josefina Ruiz Ferran, contra la Sentencia dictada, el día 24 de octubre de 2003 por la referida Audiencia, en el rollo de apelación nº 629/01, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 253/00. Ante esta Sala comparece la Procuradora Dª Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de D. Mariano, en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Seguridad Ceres, S.A., Ruta Sur, S.A., Tamdem Transportes, S.A., Urbimaderas, S.A, Transportes y Excavaciones, S.A. y Distribución de Mercancías Especiales, S.A., en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Mariano, contra TRAEXSA, DIMERSA, SEGURIDAD CERES, TAMDEM, RUTASUR y URBIMADERAS. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte en su día sentencia por la que con estimación de la presente demanda contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. DE DECLARACIÓN

    1. - Que se declare que de conformidad con los fundamentos jurídicos contenidos en la presente demanda y en especial el apartado II de la norma de honorarios nº 38 del Colegio de Abogados de Bizkaia (F.J. 3º de la presente demanda), mi mandante tiene derecho a liquidar y percibir los honorarios profesionales correspondientes a su actuación en la defensa y/o asistencia en juicio realizada para las empresas demandadas ante las jurisdicciones u organismos administrativos reseñados en la demanda en los documentos nº 51 bis, 85 y 88.

    2. - Que se declare, de conformidad con las normas colegiales de honorarios profesionales, ajustada a derecho la liquidación de honorarios reclamada a las empresas demandadas y contenidas en los doc. nº 51 bis, 85 y 88 de la presente demanda.

  2. DE CONDENA

    Que se condene al grupo de empresas demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y que en consecuencia abonen conjunta y solidariamente los honorarios que le son debidos a mi representado y que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE (52.332.697.-) PESETAS IVA INCLUIDO, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazadas las demandadas; la representación de las mercantiles "TANDEM TRANSPORTES, S.A." y "RUTASUR, S.A.". presentó el oportuno escrito promoviendo cuestión de competencia por declinatoria alegando en el mismo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte resolución dando lugar a la declinatoria, declarándose incompetente este Juzgado para conocer de los presentes autos, separándose de su conocimiento y acordando su remisión al Juzgado Decano de los de Cáceres o, en su caso, al Juzgado Decano de los de Madrid, para conocer del juicio, con expresa imposición de costas al demandante".

    La representación de las mercantiles "TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A." (TRAEXSA), "DISTRIBUCIÓN DE MERCANCÍAS ESPECIALES, S.A." (DIMERSA), "SEGURIDAD CERES, S.A.", "URBI MADERAS, S.A.", "TAMDEM TRANSPORTES, S.A." y "RUTA SUR S.A.", compareció en autos mediante el oportuno escrito, contestando a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... y dictar en su día sentencia en los siguientes términos:

    Desestimar la demanda interpuesta con expresa imposición de costas a la actora, tanto por estimarse que los honorarios reclamados han sido satisfechos con cargo a la iguala mensual abonada al demandante, como por falta de legitimación pasiva de las sociedades demandadas, en ambos casos con imposición de costas a la actora.

    Solidariamente y sólo para el supuesto de desestimarse ambas excepciones dictar sentencia condenando a las sociedades demandadas al abono a la actora a la suma de 1.395.494 pesetas, correspondiente a los honorarios de los procedimientos en los que ha intervenido el demandante, todo ello con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia.

    Subsidiariamente y para el supuesto de desestimación de las anteriores, dictar sentencia excluyendo de las cantidades reclamadas la suma de 9.354.445 , por haber prescrito la acción para reclamar su pago, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia".

    Por resolución de fecha 3 de febrero de 1998, se acordó tener por contestada la demanda, y habiéndose formulado cuestión de competencia por declinatoria, se acordó admitir a trámite la misma la que se sustanciará por el trámite de los incidentes y dar traslado de dicha cuestión a las demás partes para que la contesten.

    La Procuradora Dª Rosa Alday Mendizabal, en representación de las mercantiles "Transportes y Excavaciones, S.A." (Traexsa), "Distribución de Mercancías Especiales, S.A. (Dimersa), "Seguridad Ceres, S.A." y "Urbi Maderas, S.A.", presentó escrito manifestando su conformidad con el contenido del escrito que promovió la cuestión de competencia.

    La Procuradora Dª Isabel Mardones Cubillo, en representación de D. Mariano, presentó escrito de contestación a la demanda incidental, formulando las alegaciones que estimó pertinentes, y solicitando: "... dicte resolución por la que con desestimación íntegra de la cuestión de competencia por declinatoria promovida por TAMDEM y RUTA SUR, declare la competencia de este Juzgado para la sustanciación de la litis derivada del Juicio Ordinario de Menor Cuantía nº 597/97 , al ser Bilbao el lugar de cumplimiento de la obligación de pago que se reclama, todo ello con expresa condena en costas, máxime teniendo en cuenta el ánimo dilatorio, la temeridad, incongruencia y mala fe con la que se ha promovido el incidente".

    Recibido el incidente a prueba y practicada la que propuesta por las partes fue previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos, el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la cuestión de competencia por declinatoria formulada por TANDEM TRANSPORTES, S.A. y RUTA SUR, S.A., representadas por la Procuradora Dña. Rosa Alday Mendizabal, debo de declarar y declaro que la competencia territorial para conocer de la presente demanda instada por DON Mariano, representado por la Procurador Dña. Isabel Mardones Cubillo, contra las citadas demandadas y contra TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A. DISTRIBUCIÓN Y MERCANCIAS ESPECIALES, S.A., SEGURIDAD CERES, S.A. y URBIMADERAS, S.A., representadas por la Procuradora Dña. Rosa Alday Mendizabal, es de los Juzgado de Primera Instancia de Madrid, a los que se deberán remitir las presentes actuaciones, con imposición de las costas procesales causadas en esta incidencia a la parte demandante".

    La Procuradora Dª Isabel Mardones Cubillo, en representación de D. Mariano, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Bizkaia, la que con fecha 31 de diciembre de 1999, dictó sentencia en el rollo de apelación 358/98, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Bilbao, con fecha 4 de mayo de 1998, en los autos de juicio de menor cuantía nº 595/97, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de costas a la parte apelante".

    Por resolución de fecha 6 de abril de 2000, el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao, acuerda la remisión de los autos al Juzgado Decano de 1ª Instancia de Madrid, y repartidos por dicho Juzgado las actuaciones, fueron turnados al Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, el que por resolución de fecha 18 de mayo de 200, acordó conferir traslado a las demandadas TRAEXSA, DIMERSA, SEGURIDAD CERES, RUTASUR, URBIMADERAS y TANDEM, para que la contestaran.

    El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en representación de las mercantiles Seguridad Ceres, S.A., Ruta Sur, S.A., Tandem Transportes, s.A, Urbi-Maderas, S.A., Transportes y Excavaciones, S.A., y Distribución de Mercancías Especiales, S.A., presentó escrito dando por reiterada la contestación en su día formulada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao.

    Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados y con asistencia de las partes y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 24 de abril de 2001 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA LUISA SORANDO IBAÑEZ, en nombre y representación de D. Mariano contra TRAEXSA, DIMERSA, SEGURIDAD CERES, TANDEM TRANSPORTES, RUTASUR, URBIMADERAS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de la misma con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Mariano. Sustanciada la apelación, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 24 de octubre de 2003, con el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de apelación formulado por D. Mariano contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en juicio de menor cuantía 253/00, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por dicho demandante-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por la Procuradora Dª Josefina Ruiz Ferrán lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción, por aplicación indebida, del art. 1281 del Código Civil

Segundo

Infracción, por aplicación indebida, del art. 1282 del Código Civil,

Tercero

Infracción de los artículos 1256 del Código Civil, así como de los artículos 1, 3, 6 y 7 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Infracción, por inaplicación, de los artículos 3, 6, 7, 1156, 1214 y 1258 del Código Civil, en relación al artículo 5 de la Ley 2/74, Reguladora de los Colegios Profesionales ; el art. 56 del R.D. 2090/82 de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, el Código Deontológico de la Abogacía aprobado por la Asamblea de Decanos en 1987 y modificado en el año 1995; Epígrafe II de la Norma de Honorarios Profesionales nº 38 del Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya y Normas de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que establecen los honorarios pertinentes al caso concreto, y en particular la norma de honorarios nº 36 y Disposiciones Generales 1ª, 2ª y 12ª aprobadas por la Junta. Quinto : Infracción de los artículos 1255 y 1257 del Código Civil, así como el Estatuto General de la Abogacía, el Código Deontológico de la Abogacía aprobado por la Asamblea de Decanos en 1987 y modificado en el año 1995, Epígrafe II de la Norma de Honorarios Profesionales nº 38 del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, que establece los honorarios pertinentes al caso concreto, y en particular la norma de honorarios nº 36 y Disposiciones Generales 1ª, 2º y 12ª aprobadas por la Junta.

Por resolución de fecha 20 de enero de 2004, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de D. Mariano, en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Seguridad Ceres, S.A. Ruta Sur, S.A., Tandem Transportes, S.A., Urbimaderas, S.A., Transportes y Excavaciones, S.A. y Distribución de Mercancías Especiales, S.A., en concepto de parte recurrida.

La Sala dictó con fecha 30 de octubre de 2007 Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Mariano, contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación 629/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 253/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, respecto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición. 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Mariano, contra la citada Sentencia, respecto a los motivos tercero, cuarto y quinto..."

El Procurador D. Ramiro Reynols Martínez, en la representación acreditada de las mercantiles Seguridad Ceres, S.A., Ruta Sur, S.A., Tandem Transportes, S.A., Urbimaderas, S.A., Transportes y Excavaciones, S.A. y Distribución de Mercancías Especiales, S.A., y dentro del plazo concedido, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación formulado de contrario y solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de abril de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. El abogado D. Mariano prestaba sus servicios a las sociedades demandadas en virtud de un contrato verbal de asesoramiento jurídico, al que después se añadió la dirección y llevanza de algunos procedimientos judiciales. El precio se fijó inicialmente en una determinada cantidad, bajo la forma de "iguala", que fue ampliándose y ajustándose de acuerdo con los asuntos de que se responsabilizaba D. Mariano. Según los documentos aportados por el propio abogado demandante, sólo en una ocasión se cobraron honorarios con independencia de las cantidades pactadas en la iguala, porque la parte contraria perdió el pleito y se cobraron las costas.

  2. Al ser resuelta la relación contractual, D. Mariano demandó a sus clientes TRAEXSA, DIMERSA, SEGURIDAD CERES, TANDEM TRANSPORTES, RUTASUR y URBIMADERAS reclamando: a) que se declarara que tenía derecho a liquidar y percibir los honorarios profesionales correspondientes a la defensa y/o asistencia en juicio realizada para las demandadas en los diversos contenciosos de los que el demandante se hizo cargo, y b) que se condenara a las demandadas a abonar de forma conjunta y solidaria los honorarios debidos, que según el demandante ascendían a la cantidad de 52.332.697 Ptas. (314.525,84€). Las demandadas respondieron alegando, además de otras cuestiones que no se reproducen en el presente recurso de casación, que el conflicto se centraba en determinar si los honorarios acordados incluían también los procedimientos judiciales de cuya dirección se encargaba el demandante. Señalaron que las cantidades inicialmente pactadas se fueron aumentando a medida que D. Mariano recibía más encargos de trabajo y que se trataba de un contrato de arrendamiento de servicios, de modo que lo único que se discutía en el pleito era si se debían honorarios además de las cantidades mensuales que se acordaron como forma de pago.

  3. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, de 4 abril 2001 desestimó la demanda. Respecto del contenido del contrato celebrado consideró que "el convenio verbal que ligaba al actor con las empresas comprendía no solo el asesoramiento jurídico, sino también la dirección o llevanza de todos los procedimientos judiciales o de otra índole que se incoasen"; señala que para ello el actor "únicamente ha cobrado la retribución pactada, que fue aumentado paulatinamente", de modo que D. Mariano nunca sostuvo que se hubiera pactado la percepción de honorarios, además de la retribución convenida. Por ello afirma la sentencia que el actor sólo los reclamó cuando las empresas asesoradas prescindieron de sus servicios y que el pacto es el que quedó acreditado y no se mencionó nunca la normativa de los Colegios de abogados en relación a los honorarios.

  4. D. Mariano apeló dicha sentencia, que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8ª, de 24 octubre 2003. Respecto a los motivos del recurso, la sentencia recurrida afirma lo que se resume a continuación.

    1. Con relación a la indefensión, la sentencia señala que "[...] más que un motivo del recurso, es una alegación idónea para la solicitud de que en segunda instancia se admitan las pruebas que hayan sido rechazadas en la primera" y aunque se rechazaron algunas, la sentencia entiende que no toda denegación origina indefensión.

    2. Respecto de la valoración de las pruebas relativas al contenido del contrato, la sentencia considera que "[...] el convenio verbal suponía contraprestaciones a cargo de ambas partes contratantes, que para el grupo de sociedades consistía en el pago de la iguala en la cuantía estipulada y los incrementos que posteriormente se pactaron [...]. Las empresas o Cias (sic) igualadas cumplieron el contrato pagando la iguala fijada para cada momento y nada se les reclama por mensualidades no satisfechas. El letrado demandante tenía que asesorar a las igualadas y llevarles los pleitos y demás asuntos como abogados de ellas. Su retribución es la que se previó contractualmente y nada más. Esto, además, es lo que sucedió, pues el actor apelante asume la dicción contenida en la sentencia en relación con dicho contrato; "así se pactó y así se ha desarrollado el contrato".

    3. Respecto del plus que según el actor/recurrente reconocen las normas sobre honorarios del Colegio de Abogados de Vizcaya cuando se acuerde la prestación de servicios mediante iguala, la sentencia recurrida entiende que dichas normas "vinculan sólo a los colegiados" y "no afectan a terceros ajenos al ente, que no han intervenido en tal creación normativa". El recurrente entiende que hay pruebas que permiten sostener que tenía derecho a percibir los honorarios. Sin embargo, la Sala entiende que de los documentos aportados precisamente se deduce lo contrario a lo sostenido por el apelante.

    4. Respecto a la vulneración sobre las normas relativas a la interpretación de los contratos, se entiende que no hay tal infracción, puesto que la Sala "se ha limitado a tener en cuenta una serie de hechos que confirman que la verdadera intención fue la de pago de iguala a cambio de la prestación de los servicios de asesoramiento y defensa de un abogado", lo que resulta claro a la vista de los propios documentos aportados.

  5. D. Mariano interpone recurso de casación, dividido en cinco motivos. El auto de esta Sala de 30 octubre 2007, admitió los motivos tercero, cuarto y quinto y rechazó los motivos primero y segundo.

SEGUNDO

El Motivo tercero señala la infracción del Art. 1256 CC, así como de los Arts. 1, 3, 6 y 7 CC. Dice que la sentencia vulnera, por inaplicación, el Art. 1256 CC al dejar el cumplimiento de la única obligación existente para las empresas en las manos de éstas, dado que al negar que pueda cobrar los honorarios correspondientes a la liquidación de los contenciosos, la fijación del precio queda a voluntad de las clientes demandadas. Este tipo de contrato sería contrario al ordenamiento, por vulnerar los Arts. 1, 3, 6 y 7 CC dado que configura una relación jurídica basada en el abuso del derecho generadora de un enriquecimiento injusto para los demandados. La relación es solo válida si se configura como se ha propuesto por el recurrente y máxime cuando el abogado afectado no ha renunciado nunca a la aplicación de las normas sobre honorarios.

El motivo se desestima.

La desestimación del presente motivo obedece a dos tipos de razones:

  1. El recurrente cita como infringidas disposiciones de distinto contenido, sobre las que no argumenta en relación al alcance de la pretendida infracción. Es doctrina constante de esta Sala que no puede alegarse la trasgresión de artículos inconexos, que impiden conocer el alcance de la verdadera vulneración y ello ocurre aquí cuando se pretende que se ha incumplido el Art. 1256 CC, verdadero núcleo del motivo, al que se va a responder a continuación, junto con el Art. 1 CC, relativo a las fuentes del derecho; el Art. 3 CC, que regula la interpretación de las normas jurídicas y los Arts. 6 y 7, reguladores de los efectos de las normas jurídicas, que contienen reglas tan variadas como el error de derecho, el fraude de ley, la renuncia a la ley aplicable, la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas y el ejercicio antisocial y abusivo del derecho. Ante esta variedad, la Sala se ve imposibilitada de determinar dónde se encuentra la pretendida vulneración.

  2. El anterior argumento sería de por sí suficiente para rechazar este motivo, pero debe añadirse a lo anterior que su enunciado y desarrollo es absolutamente equívoco. Efectivamente se está planteando en realidad un problema de prueba e interpretación del contrato en lo relativo a la fijación de la remuneración, contrato verbal que, resulta evidente, produce mayores problemas a la hora de fijar los términos a los efectos de determinar el contenido (SSTS de 19-2-2003, 8-12-2006 y 11-7-2007, entre otras). Formalmente, el recurrente pretende convencer a la Sala que nos hallamos ante un caso de los previstos en el 1256 CC; esta norma no puede aplicarse porque en este contrato no se deja el cumplimiento en manos de una de las partes, al tratarse de un contrato bilateral en el que cada una había ido cumpliendo aquello a lo que se había comprometido. Lo que se discute aquí no es el incumplimiento, sino el contenido del contrato y más concretamente, la forma de remuneración de los servicios profesionales del abogado recurrente y si incluía o no cantidades por honorarios además de lo percibido por "iguala". En definitiva, lo que ha producido la desestimación de la demanda es que el recurrente no ha conseguido probar que tuviera derecho a reclamar más de lo que se le pagaba.

TERCERO

El Cuarto motivo denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts. 3, 6, 7, 1156 y 1214 y 1258 CC, en relación al Art. 5 de la Ley 2/1974, reguladora de los Colegios profesionales; el Art. 56 del RD 2090/1982, de 24 julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía; el Código deontológico de la Abogacía aprobado por la Asamblea de decanos en 1987 y modificado en el año 1995; Epígrafe II de la Norma de Honorarios profesionales nº 38 del Iltre. Colegio de Abogados de Vizcaya y Normas de Honorarios profesionales del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid que establecen los honorarios pertinentes al caso concreto y en particular, la norma de honorarios nº 36 y Disposiciones generales 1, 2 y 12 aprobadas por la Junta. Señala que se ha inaplicado el Art. 1258 CC porque el convenio no estaba sólo sujeto a los pactos entre las partes, sino al contenido que le es propio de acuerdo con la buena fe, los usos y la ley. En resumen, considera el recurrente que el contrato verbal debe integrarse con las normas sobre honorarios redactadas en las respectivas normas jurídicas reguladoras de la abogacía, que no son sólo normas dirigidas a los profesionales, sino que incluyen a los terceros que contratan. Para el recurrente, dichas reglas tienen carácter vinculante. Señala, además, que la reclamación no tiene carácter exorbitante dado el trabajo desarrollado y que además, las demandadas recurridas no han demostrado fehacientemente que hayan cumplido con la obligación de pago, dado que los servicios prestados por el abogado recurrente se han retribuido mediante una iguala que no cubre ni una tercera parte de su precio según un dictamen presentado por el recurrente, que además, no ha renunciado a sus honorarios. Señala finalmente que el contrato resulta absolutamente leonino y vulnera las normas de honorarios de los colegios profesionales.

El motivo se desestima.

Deben considerarse reproducidos en la argumentación para la denegación de este motivo las razones aducidas en el Fundamento anterior en relación con la cita de normas acumuladas de distinto origen. El motivo no debería haberse admitido a trámite por incurrir en un vicio casacional evidente, por lo que debe aplicarse la regla según la cual lo que es causa de inadmisión, debe serlo también para la desestimación.

Además, toda la cuestión se refiere a un problema de prueba de lo pactado, según se ha señalado ya en el Fundamento anterior. Tampoco se ha vulnerado ninguna norma corporativa porque éstas tienen una finalidad orientadora, como afirma el Art. 5, ñ) de la Ley 2/1974, de 14 de abril, de Colegios profesionales y ha sido proclamado de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala (STS 16-9-1999, 15-6-2005 11-7-2007, entre otras). Las normas colegiales señalan los límites de los honorarios, pero no son contrarias a los pactos entre las partes sobre cuantía y forma de pago. Las partes son libres de acordar lo que crean conveniente, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1255 CC, tal como señala la sentencia de 16 septiembre 1999.

Las mismas razones que han llevado a la desestimación del motivo cuarto, producen la del q uinto motivo, que denuncia la infracción de los Arts. 1255 y 1275 CC, así como Estatuto general de la Abogacía, el Código deontológico de la Abogacía, de 1995 ; epígrafe II de la Norma de honorarios profesionales nº 38 del Iltre. Colegio de Abogados de Vizcaya y normas de Honorarios profesionales del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid que establecen los honorarios pertinentes y en particular la norma nº 36 y Disposiciones generales 1, 2 y 12. Dice el recurrente que la interpretación de la sentencia recurrida configura una relación jurídica contraria a las normas que se citan como infringidas, porque el Colegio profesional tiene "la potestad de regular los honorarios mínimos profesionales, cuando aquellos no se devengaran en forma de aranceles tarifas o tasas". Insiste en el error de la sentencia al declarar no vinculantes las normas para terceros y por ello infringe el Art. 1275 y concluye que "no se debe interpretar el contenido de un convenio verbal como el presente contra las citadas normas [colegiales], sino, al contrario, acomodándose a las mismas para no infringir, como lo hace la sentencia recurrida, los preceptos invocados".

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Mariano comporta la del propio recurso.

Con relación a las costas originadas por este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.. 398.1 LEC/2000, que se remite al Art. 394 LEC, corresponde imponerlas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia dictada por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de veinticuatro de octubre de dos mil tres, dictada en el rollo de apelación nº 629/2001.

  2. No ha lugar a casar la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Antonio Seijas Quintana.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...a los efectos de fijar su contenido [ Ts. 30 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9105/2011, recurso 1791/2008 ), 14 de mayo de 2009 (Roj: STS 2684/2009, recurso 222/2004 ), 11 de julio de 2007 (Roj: STS 5005/2007, recurso 2905/2000 ) y 19 de febrero de 2003 (Roj: STS 1091/2003, recurso 1410/1997......
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