SAP Guipúzcoa 284/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2005:1114
Número de Recurso1235/2005
Número de Resolución284/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTEIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUIAUGUSTO MAESO VENTUREIRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.06.1-04/004839

ROLLO APE. ABREV 1235 /05

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 5 (Donostia)

Procedimiento: Proced.abreviado 187/05

S E N T E N C I A N º 284/05

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a dieciocho de noviembre de dos mil cinco .

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 187/05 del Juzgado de lo Penal nº 5, de los de Donostia-San Sebastián , seguido por un delito de abuso sexual, en el que figura como parte apelante D. Ernesto, representado por el Procurador Sr. González Medrano y defendido por el Letrado Sr. Mugica Iraola y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2005 , que contiene el siguiente

FALLO

Debo condenar y condeno al Sr. Ernesto como autor penalmente responsable de un delito contra la libertad sexual por abuso sexual sobre menor de edad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión más las accesorias legales, incluyendo la prohibicion de acercamiento y comunicación con doña Antonieta y su madre, Rosa, a menos de 500 metros del lugar donde estás se encuentren, durante cinco años.

Igualmente, deberá indemnizar a doña Antonieta, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 600 euros en concepto de daño moral.

El condenado deberá pagar las costas procesales si las hubiera.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ernesto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de julio de 2005, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1235/05, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 16 de noviembre de 2005, a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen literalmente:

"PRIMERO y UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 19.00 horas del día 24 de Junio de 2004, el acusado Sr. Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de la menor doña Antonieta, nacida el día 2 de Marzo de 1997 y la madre de ésta, Rosa, en las inmediaciones del Centro Comercial Alcampo de Irún.

Posteriormente, las tres personas se dirigieron en el vehículo del acusado a comprar algo para comer, y procedieron a comer los bocadillos previamente adquiridos en plena calle, concretamente en el Polígono industrial Zaisa, cerca de una gasolinera.

En un momento determinado, mientras la madre se encontraba sentada en un bordillo comiéndose el bocadillo, la menor aceptó ser enseñada a conducir por el Sr. Ernesto, circunstancia que éste aprovechó para sentarla en sus piernas, y tocarle la zona genital, así como requerir a la menor para que le tocara a él su zona genital, extremó éste que la menor rechazo, ofreciéndole posteriormente veinte euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

  1. La Ilma magistrada-juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 20 de junio de 2005 , en cuyo fallo se contienen los pronunciamientos que se consignan en los antecedentes de hecho de esta resolución.

  2. La defensa técnica de D. Ernesto solicita la revisión de la sentencia. Aduce que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado ( artículo 24.2 CE ), dado que la prueba practicada en el proceso no permite alcanzar el juicio de certeza judicial obtenido. Fundamenta esta pretensión en las siguientes alegaciones:

    1. - el testimonio de la menor no es creíble, dado que los hechos se situán en un contexto espacial (en una gasolinera, lugar con constante fluir de personas y coches, y a escasa distancia de la madre de la menor) y situacional (cuando el acusado enseña a la menor a conducir, colocándola en su regazo y realizando con el coche diversas maniobras de marcha adelante y atrás) que impiden pensar que la conducta del acusado fuera la que se dice que fue, y proviene de una persona -la menor- que su propio padre califica como de "... muy mentirosa", con capacidad para "...inventar cosas".

    2. - la declaración de la madre presenta contradicciones (en la vista oral manifestó que nada ocurrió cuando el acusado y la menor estaban sólos en el interín que ella acudía a donde una vecina a devolverle la llave mientras en la denuncia mentó que la niña le había indicado que en ese momento el acusado le dijo a la niña que le tocara "el pitilín", cogiéndose su zona genital; en el juicio, la madre señala que observa como el acusado invita a aprender a conducir a la niña, aprovechando su aceptación para, tras sentarla en su regazo, cometer los abusos, mientras en su declaración inicial depuso que fue la niña la que le indicó al acusado que quería conducir) y su discurso es incompatible con la propia conducta de la madre (el día siguiente a los hechos, y tras haber tenido conocimiento de ellos a través de la niña, remite un mensaje al acusado en la que le indica que no ha tenido suerte en la vida y que le echaba de menos.

    3. - el médico forense no apreció nada que pudiera dar lugar a pensar en la existencia de abusos.

    Es más, concluye la defensa: "La propia Sentencia reconoce que la versión de la niña aparece como absurda-Fundamento Segundo- para concluir en base a dicha absurdidad, en su veracidad, razonándolo sobre la base de considerar ilógico inventar tales hechos".

  3. El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Estima que la valoración de la prueba ha sido correcta, razón por la cual debe confirmarse el juicio de hecho fijado en la sentencia.

SEGUNDO

Juicio de hecho: derecho a la presunción de inocencia

  1. La configuración jurídico-política del Estado conforme a los paradigmas de Estado democrático y de Derecho conlleva, entre otras consecuencias, que el ius puniendi deba realizarse en el seno de un proceso en el que se reconoce un espacio jurídico defenido al acusado, caracterizado por la vigencia de determinados derechos básicos. Entre los mismos, adquiere especial relieve el derecho a la presunción de inocencia, en la medida que supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se inculca a quien acusa ( practica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora). En todo caso, el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, tal y como ha sido precisado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 56/2003 y 61/2005 ), se articula sobre cuatro premisas básicas:

    1. -la existencia de prueba, conceptuando como tal, fuera de los supuestos específicos de prueba preconstituida y anticipada, la practicada en el acto de juicio...

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