SAP Barcelona 64/2007, 22 de Enero de 2007
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 64/2007 |
Fecha | 22 Enero 2007 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 600/2005 Sección 3
Procedimiento ordinario núm. 23/2004
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Núm. 64/2007
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D, IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil siete.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 23/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Vilanova i la Geltrú a demanda de Pilar contra Simón los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de dieciocho de abril de dos mil cinco dictada por dicho Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cobo Bravo en nombre y representación de Pilar y absuelvo a Simón de todos los pedimentos contra el mismo formulados. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora.
Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelada la referida parte demandada representada por el Procurador de los Tribunales D. Albert Rosell Morateona y defendida por Letrado. La parte apelante no ha comparecido.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día veinticinco de noviembre de dos mil seis con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
En su escrito demanda Pilar solicitó el cese, como liquidador de la sociedad Menorca Promociones Nuevo Milenio SL, del demandado Sr. Simón invocando para ello el artículo 65 de la LSRL en relación con el artículo 114 del mismo cuerpo legal en cuanto que el primero de los preceptos citados recoge la prohibición para los administradores de una sociedad de dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo o análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social y, el segundo de dichos artículos, alegó la parte demandante, extiende aquélla normativa a los liquidadores de la sociedad. La sentencia de primera instancia, aun a pesar de haberse acreditado que el demandado ostenta el cargo en otras sociedades con análogo objeto social, desestimó la pretensión de cese aludida con base en la acreditada aquiescencia de la socia actora a una situación (la de ocupar el demandado el cargo de administrador en otras sociedades de análogo objeto social) que, siendo preexistente, se ha mantenido desde la constitución de la aludida sociedad en 1.999. Este pronunciamiento es el que, en esta alzada, combate la parte actora interesando mediante su recurso que se estime su demanda.
La sentencia recurrida señaló la existencia de prueba de que el demandado, Sr. Simón, ostentó el cargo de administrador en otras sociedades dedicadas al negocio inmobiliario desde 1992, aparte de su cargo de apoderado y actual liquidador de Menorca Promociones del Nuevo Milenio, SL. Asimismo se constató que el demandado ocupó el cargo de consejero y presidente de las sociedades Edifici Dau 7 SL, y de Menorca Promociones SL, sociedades con análogo objeto social al de Menorca Promociones Nuevo Milenio SL. También indicó la sentencia apelada que existe cumplida constancia (documento número 1 de la contestación) de que la actividad profesional del demandado era notoriamente conocida en el sector inmobiliario con anterioridad incluso a la propia constitución de Menorca Promociones Nuevo Milenio SL. La resolución combatida remarcó, además, que la actora, en calidad de administradora y a pesar de lo anterior, apoderó en su día al demandado y refirió que, aunque los poderes fueran mancomunados, no dejaba de expresarse la voluntad de facultar al Sr. Simón para el ejercicio de la actividad propia de la sociedad. Todo lo anterior reveló, según la sentencia de primera instancia, la existencia de una aquiescencia por parte de todos los socios...
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