Obligaciones y facultades del liquidador de una sociedad
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Los liquidadores de una sociedad, una vez se ha iniciado el proceso de liquidación y habiéndose procedido a su nombramiento, están sometidos a determinadas obligaciones y responsabilidades que ha de ser analizadas.
Para hablar de facultades y obligaciones de los liquidadores debemos estar ya en el proceso de liquidación. Para ello, puede verse:
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Una vez iniciada la liquidación, podríamos sintetizar diciendo que la obligación del órgano de liquidación es liquidar, pero para ello hay todo un proceso.
El órgano de liquidación, una vez nombrado y aceptado el cargo, debe iniciar su actividad, debiendo cumplir las obligaciones que se detallan a continuación.
a).- Hacer el balance de situaciónEl art. 383 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en su número 1) impone a los liquidadores la obligación de formular, en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto.
La Ley precisa el plazo, y que debe confeccionarse el balance e inventario al tiempo de comenzar sus funciones y en unión de los administradores (que han dejado de serlo).
La Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 6 de julio de 2001 [j 1] detalla para una sociedad anónima, (aplicable también a una sociedad limitada) cómo puede ser este Balance, diciendo:
Por su función, como verdadera cuenta de cierre, este balance puede ser confeccionado de forma bien simple, siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible, si lo hubiera, y determinar con exactitud la parte que a cada socio corresponda en el mismo, sin que, por tanto, deba ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales (cfr. artículos 174 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) - léase ahora art. 256 y ss. de la LSC), - toda vez que no tiene por finalidad recoger las consecuencias de la actividad social desde las últimas cuentas anuales para determinar el resultado, sobre la base de la fijación del reparto del dividendo y con información sobre las garantías patrimoniales, sino que se trata más bien de una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad presidida, en su estructura, por la idea de determinación de la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción (cfr. artículo 274.2 LSA - léase ahora art. 390 LSC).
La impugnación del balance corresponde a los acreedores o a los socios perjudicados, pero no puede haber impugnación de un balance final de liquidación alegando que lesione los intereses sociales, como expresó con detalle la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Madrid de 8 de Febrero 2008: [j 2]
el único perjuicio de que cabe hablar es del de los acreedores si se reparte el haber social sin haber satisfecho sus deudas o del de algunos socios sin son agraviados en el reparto del haber social resultante de la liquidación en relación a otros socios, por contrariarse las normas estatutarias relativas al reparto del haber social o, a falta de los mismos, el criterio de proporcionalidad.
Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, (seis meses), el artículo 388 LSC, modificado por la Ley 25/2011, de 1 de agosto impone a los liquidadores la obligación de presentar a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación (antes se exigía publicar el estado de cuentas en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME)). Según el art. 388.1 LSC harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces.
b).- Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedadAsí lo ordena el art. 384 LSC: «A los liquidadores corresponde concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.»
c).- Llevar la contabilidad de la sociedad y custodiar los libros y correspondencia de la sociedadObligación que impone el art. 386 LSC: «Deberes de llevanza de la contabilidad y de conservación. Los liquidadores deberán llevar la contabilidad de la sociedad, así como llevar y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de ésta.»
d).- Seguir formulando, presentando a la Junta y depositando en el Registro Mercantil las cuentas anualesObligación que competía a los administradores y que ahora, como ordena el artículo 365 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) corresponde a los liquidadores.
Insiste en ello la Resolución de la DGRN de 26 de mayo de 2009 [j 3] que indica que la obligación de auditar las cuentas subsiste durante la fase de liquidación, dada la naturaleza esencialmente reversible de dicha situación.
e).- Realizar las operaciones de liquidaciónY en concreto:
1).- Realizar aquellas operaciones comerciales pendientesY las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
Ahora ya no se exige que los inmuebles se vendan necesariamente en pública subasta.
Antes de la Ley 25/2011, de 1 de agosto había una gran diferencia con el supuesto de las sociedades anónimas; la enajenación por el liquidador de una sociedad anónima exigía subasta pública; en cambio, para las sociedades limitadas, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 30 de Octubre 2007: [j 4]
el artículo 116.d LSRL - léase ahora art. 387 LSC - se limita a encomendar a los liquidadores la enajenación de los inmuebles, sin exigir que ello se efectúe en pública subasta.
Se plantea el problema de la facultad del liquidador de enajenar activos esenciales, de forma que sea necesario, si se reconoce por el liquidador este carácter esencial, acuerdo de la Junta que para los supuestos normales exige el art. 160 de la LSC; pues bien, la Resolución de la DGRN de 29 de noviembre de 2017 [j 5] entiende que aunque se trate de un activo esencial, - y así se reconozca por el liquidador - dicho liquidador no sólo puede, sino que debe enajenar los bienes para pagar a los acreedores y repartir el activo social entre los socios, sin que le afecte la exigencia de autorización expresa de la Junta antes indicada. Y todo ello, sin olvidar la doctrina de la DGRN según la cual:
3).-Percibir los créditos y los dividendos pasivos acordados al tiempo de iniciarse la liquidaciónel artículo 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. No existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador/liquidador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave.
También podrán exigir el pago de otros dividendos hasta completar el importe nominal de las participaciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.
4).-Concertar transacciones y arbitrajesCuando así convenga a los intereses sociales.
5).-Pagar a los acreedores y a los sociosAteniéndose a las normas que se establecen en la Ley.
Y para todo ello, ostentan la representación de la sociedad. Dice el art. 379 LSC:
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, el poder de representación corresponderá a cada liquidador individualmente. 2. La representación de los liquidadores se extiende a todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. 3. Los liquidadores podrán comparecer en juicio en representación de la sociedad y concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga al interés social.
Adquirir materias primas necesarias para completar pedidos, cumplir éstos, etc. Esta es una operación necesaria para...
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