STSJ Cantabria 685/2013, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución685/2013
Fecha02 Octubre 2013

SENTENCIA nº 000685/2013

En Santander, a 2 de octubre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Villaescusa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leopoldo siendo demandado el Ayuntamiento de Villaescusa sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Mayo de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Leopoldo, nacido con fecha de NUM000 de 1947, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Ayuntamiento de Villaescusa, con antigüedad desde el 1 de enero de 1980, con la categoría profesional de Arquitecto Técnico, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 61,55 #.

    La jornada del actor era de 13 horas semanales, distribuidas en dos jornadas, martes y jueves, en horario de 08:00 a 14:30 horas.

  2. - La Alcaldía del Ayuntamiento de Villaescusa, con fecha de 22 de noviembre de 2012, adoptó la Resolución nº 182/2012, con el siguiente contenido:

    "Visto que por Resolución de la Alcaldía numero 105/2011, de 20 de junio, se acordó nombrar a D. Leopoldo, personal eventual para el desempeño del cargo de asesor urbanístico, de conformidad con el acuerdo adoptado por el Pleno municipal en sesión extraordinaria de fecha 20 de junio de 2011.

    Visto que con fecha de NUM000 de 2012, D. Leopoldo ha cumplido la edad legal de jubilación.

    Visto lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público en relación al personal, "El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento".

    De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 12.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril .

    RESUELVO:

PRIMERO

Disponer el cese de D. Leopoldo, personal eventual de esta Administración.

SEGUNDO

Realizar la correspondiente liquidación por los servicios prestados hasta el día de la fecha.

TERCERO

Notificar esta resolución a los interesados, con expresa indicación de los recursos que contra la misma pueden interponerse.

CUARTO

Dar cuenta al Pleno municipal en la primera sesión que se celebre."

  1. - Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las Resoluciones de la Alcaldía nº 37/2004, de 26 de abril de 2004; nº 117/2007, de 27 de julio de 2007; nº 196/2008, de 3 de diciembre de 2008, y nº 105/2011, de 20 de junio de 2011, por la que se procedió al nombramiento del actor como personal eventual.

    Asimismo, consta en las actuaciones la Resolución nº 95/2011, de 10 de junio de 2011, de cese del mismo.

  2. - El actor ha desarrollado su actividad profesional como Arquitecto Técnico del Ayuntamiento, informando en los correspondientes procedimientos de concesión de licencias de obras, acudiendo a las obras y atendiendo personalmente a los vecinos que lo requirieran.

  3. - El actor disponía de un despacho en el Ayuntamiento, y estaba sometido al horario del resto del personal del Ayuntamiento.

  4. - Tras el cese del actor por el Ayuntamiento demandado, éste ha procedido a la contratación de otro Arquitecto.

  5. - El actor no ha ostentado cargo de representación legal o sindical.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados no puede ser estimada. Se basa en prueba negativa, ausencia de contrato de trabajo y la realidad de un nombramiento del actor, que no constituyen prueba fehaciente. La alegada carencia de contrato porque constituye, como indicamos, prueba negativa. Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate. Es reiterado el criterio jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 [ RJ 1996, 2495], 26-9-1995 [ RJ 1995, 6894], 21-6-1994 [ RJ 1994, 5465], 21-3 - 1990 [RJ 1990, 2204], 21-12-1989 [ RJ 1989, 9066], 15-7 - 1987 [RJ 1987, 5388], 15-7-1986 [RJ 1986, 4143 y 4148], 3-6-1985 [RJ 1985, 3333], etc.) conforme al cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 13-9-2001 [JUR 2002, 36771]).

Respecto al alegado nombramiento, se trata de dato meramente formal a cuya realidad aparente ha trascendido la Magistrada de instancia en su valoración de la prueba y, en concreto, de los datos que justifican la existencia de una relación laboral. Y efectúa tal valoración huyendo del nominalismo si los contratos "son lo que son y no lo que las partes dicen que son". Como dice la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, la Administración no puede administrativizar todo lo que toca, a modo de un nuevo Rey Midas ( STS de 19-6-2012 ).

El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia (que minusvalora la presencia de un nombramiento como también la ausencia de contrato laboral escrito) lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Pueden ser entonces obviadas las redacciones alternativas que se pretenden para el ordinal primero, cuarto y quinto.

SEGUNDO

La referida infracción del artículo 9, apartados 1, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con la jurisprudencia que les interpreta, no han de prosperar tampoco si nos encontramos ante una relación laboral, como después se expondrá y no ante una relación de personal eventual. Estamos conociendo, pese al dato formal de los nombramientos, de una verdadera relación laboral a la que es aplicable el artículo 2.a de la Ley de la Jurisdicción Social, pese a la naturaleza pública del empleador, y que ninguna relación guarda con pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas ( art. 3, letra "e" de la LRJS ).

TERCERO

Ninguna infracción del artículo 1, apartados 3.a y 59 del Estatuto de los Trabajadores puede apreciarse, ya que la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villaescusa, en la que se resuelve la reclamación previa y, además, se comunica la posibilidad de interponer demanda ante los Juzgados de lo Social en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación del acuerdo (folio 7), lleva fecha de salida de 17 de enero de 2013 y, al parecer, fue notificada al actor con fecha 28 de enero, mientras que la demanda tiene fecha de seis de febrero de 2013. No deja de ser insólito que después, en el acto de juicio, se alegue la falta de jurisdicción del orden social negando la existencia de una relación laboral.

Resulta sorprendente remitir a un orden jurisdiccional para después oponer la falta de jurisdicción de éste.

Es ardid elemental, más propio del ciudadano cuando pretende la legítima defensa de sus intereses que de los organismos y entidades servidores del interés general. Éste se relaciona con la seguridad jurídica en cuanto principio constitucionalmente protegido. Tal actitud ya se ha denunciado por...

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