STSJ Cantabria 167/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:345
Número de Recurso87/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución167/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000167/2016

En Santander, a 22 de febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido nombrada ponente la llma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Jesús Ángel frente al Ayuntamiento de Astillero.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de octubre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Astillero como personal eventual, en el puesto de trabajo de animador socio-cultural desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 28 de junio de 2007, que pasó a desempeñar, también como personal eventual, el puesto de trabajo de periodista, hasta el 15 de junio de 2015, fecha en la que, al reincorporarse al Ayuntamiento después de disfrutar sus vacaciones, encontró su despacho ocupado por otra persona, (y que corresponde con el momento en que cesó la autoridad competente para su nombramiento), percibiendo un salario mensual de 2.546,89 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Constan en el expediente administrativo los siguientes antecedentes:

  3. El Pleno del Ayuntamiento de Astillero acordó con fecha 15 de noviembre de 1996 la modificación de la plantilla de personal del año 1996, creándose el puesto de trabajo reservado a personal eventual denominado animador socio-cultural. Posteriormente, con fecha 19 de enero de 1998 aprobó la plantilla de personal para el año 1998, manteniéndose el referido puesto de trabajo.

  4. La Alcaldía del Ayuntamiento de Astillero, con fecha 4 de mayo de 1998, nombró al actor Don Jesús Ángel, personal eventual en las condiciones señaladas en el art. 104 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, haciéndose constar en dicha resolución, que cesará en su cargo cuando así lo acuerde

    esta Alcaldía, y en todo caso, cuando se produzca el cese, o expire el mandato para el que fue elegido.

  5. En la citada resolución en donde figura "Asunto: Contrato administrativo Personal Eventual", consta también, que el puesto de trabajo se corresponde con "Personal Eventual", Animador Socio-Cultural, con salarios a cargo de la partida 121.110 del Presupuesto de Gastos vigente, con importe total bruto de 3.004.792 pesetas, más los gastos de Seguridad Social, con funciones principales de funcionamiento de Sala de Exposiciones, previsiones para el antiguo Cine Beatriz y demás que precise esta Alcaldía, con horario de 40 horas semanales y que se formalice el contrato temporal como personal eventual en las condiciones de cese citadas y que se cumplan las determinaciones señaladas en dicho artículo 104 de la Ley 104 de la Ley 7/85 y se tramite su alta en la Seguridad Social a efectos de cotizaciones.

  6. El Pleno del Ayuntamiento de Astillero, con fechas 22 de diciembre de 1998, 30 de diciembre de 1999, 27 de diciembre de 2001, 23 de diciembre de 2002, 29 de diciembre de 2003, 20 de enero de 2005, 25 de enero de 2006 y 1 de febrero de 2007, acordó aprobar la plantilla de personal para los años 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 respectivamente, manteniéndose el referido puesto de trabajo de animador socio-cultural.

  7. Tras la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Astillero de fecha 28 de junio de 2007 por la que se acordó prorrogar y mantener la plaza de periodista en los términos y condiciones fijados en la plantilla existente, con una cuantía bruta de 28.012,49 euros, la Alcaldía del Ayuntamiento de Astillero, con fecha 28 de junio de 2007 nombró al actor, Don Jesús Ángel, como personal eventual de confianza y asesoramiento a tiempo o jornada completa para el puesto de periodista con las referidas retribuciones.

  8. El Pleno del Ayuntamiento de Astillero ha seguido manteniendo el citado puesto de periodista, entre las plazas de personal eventual, hasta el 30 de junio de 2015, fecha en la que acordó suprimir la plaza de periodista.

  9. - El actor ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la excepción de falta de competencia de ésta jurisdicción social, absteniéndose de conocer sobre el fondo del asunto y advirtiéndose al demandante de que puede hacer uso de su derecho ante los juzgados de lo contencioso- administrativo".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate.

El demandante se alza frente a la sentencia de instancia que ha estimado la excepción de incompetencia de Jurisdicción.

En el recurso opone siete motivos.

En los seis primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico.

En el motivo séptimo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores ; artículo 12 del Estatuto Básico del empleado público y de los artículos 89 y 104 de la Ley de Bases del Régimen Local .

De forma subsidiaria, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por indebida estimación de la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social y que se repongan los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que entre a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Revisiones fácticas.

  1. - En primer lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "La resolución desestimatoria de la reclamación previa a la vía judicial por despido formulada por el actor, remitió al mismo al Juzgado de lo Social, en demanda por despido, en el plazo de veinte días a contar desde su notificación". Esta pretensión no puede ser acogida al resultar innecesario incluir en el relato fáctico, el contenido de la resolución administrativa por la que se desestimó la reclamación previa a la vía judicial.

    La sentencia de instancia recoge que el actor ha agotado la vía administrativa previa, por lo que el contenido de dicha resolución debe entenderse integrado en el cuerpo de la sentencia recurrida.

  2. - En segundo término, solicita la inclusión de un nuevo hecho con el siguiente tenor literal: "Desde el inicio de su relación el 04.05.1998, el Sr. Jesús Ángel no fue cesado como consecuencia de los sucesivos procesos de elecciones municipales de 1999, 2003 y 2007. Fue baja en la Seguridad Social el 10.06.2011 y alta el 11.06.2011, sin que conste la causa de dichos movimientos".

    Como fundamento de su pretensión cita la vida laboral del actor y un calendario de los distintos procesos electorales del país desde el año 1976 (folios nº 134 y 135).

    Tampoco esta solicitud puede ser acogida.

    El recurrente pretende introducir un dato que carece de trascendencia de cara a la resolución de fondo y que además deriva de documental que no puede considerarse fehaciente (informe de vida laboral).

    La falta de relevancia es clara, dado que se desconoce el motivo de la supuesta falta de cese a la que alude y no es posible aceptar que tenga relación directa con la supuesta naturaleza laboral de la relación que unía a las partes.

    Esta conclusión no es un hecho objetivo sino una mera conjetura que no tiene respaldo en la prueba practicada.

  3. - Acto seguido solicita que se añada otro hecho probado con el siguiente contenido:"El actor percibía cantidades en concepto de horas extraordinarias, gratificaciones especiales y acción social, así como aportaciones al Plan de Pensiones. El Acuerdo Colectivo para el Personal Funcionario sólo incluye en su ámbito de aplicación al personal funcionario de carrera".

    Tampoco esta adición puede incorporarse al relato fáctico.

    La sentencia de instancia, a lo largo de los hechos probados, recoge las distintas resoluciones en las que se produjeron los respectivos nombramientos del actor, asumiendo, por lo tanto, el contenido de todas ellas y su concordancia con la situación real del trabajador.

    En las mismas, se recogen los importes salariales correspondientes a cada uno de los cargos para los que fue nombrado, que se abonaron con cargo a los presupuestos de gastos, por lo que entendemos que carecen de trascendencia los concretos conceptos que se desglosan en los correspondientes recibos de haberes.

  4. - En cuarto lugar, solicita la incorporación de otro hecho nuevo, con el siguiente contenido: "El actor se encargaba de recibir ofertas de medios de comunicación para la difusión de las actividades municipales y de proponer su contratación; elaboraba notas de prensa de toda índole, relacionadas con el municipio; igualmente, elaboraba la revista municipal GRADA, dedicada a difundir las actividades del pueblo y de sus asociaciones de tipo social y cultural".

    Fundamenta su pretensión en las propuestas de gasto elaboradas por el propio trabajador (folios nº 201 a 207); las notas de prensa, también elaboradas por él (folios nº 208 y...

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