STSJ Comunidad de Madrid 697/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución697/2013
Fecha14 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2365-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS-CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 55-11

RECURRENTE/S: Vanesa

RECURRIDO/S: Coro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a catorce de Octubre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 697

En el recurso de suplicación nº 2365-12 interpuesto por el Letrado RAFAEL NIETO MARTINEZ en nombre y representación de Vanesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 16-11-11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 55-11 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Coro contra, Dª Vanesa en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16-11-11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Doña Coro frente y como demandada, la empresa MARIA DEL CARMEN CAÑAS MONTOYA, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre la demandante y la empresa demandada por el período desde el 18 de noviembre de 2009 y hasta el 5 de septiembre de 2010, con la categoría de cocinera, con todas las consecuencias jurídicas derivadas de este reconocimiento, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la presente declaración con las consecuencias jurídicas y económicas que derivan de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, doña Coro, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se tienen por

La actora fue contratada por la demandada en fecha 17 de septiembre de 2008 con la categoría profesional de Cocinera, y con un salario mensual neto de 1000 euros (1300 euros brutos con prorrata de pagas extras), a jornada completa. El contrato se pactó para obra o servicio determinado con la previsión de duración hasta el 17 de julio de 2009 (documento nº 1 de la demandada).

SEGUNDO

En fecha 10 de julio de 2009 la demandada comunica la extinción del contrato con fecha efectos del 17 de julio y se afirma poner a disposición la liquidación, saldo y finiquito, sin constar cantidad alguna (documento de la demandada). Previamente a ese contrato la actora ha prestado servicios para la demandada desde el 21 de enero de 2008 hasta el 17 de julio de 2008 (vida laboral de la actora).

En la vida laboral de la actora consta que en fecha 18 de julio de 2009 accede a la prestación por desempleo hasta el 17 de noviembre de 2009.

En fecha 1 de octubre de 2010 la actora es dada de alta en Seguridad Social por otra empresa (Juan Antonio Gutiérrez He Barrera, documental aportada por la actora).

TERCERO

La actora ha prestado servicios para la demandada como cocinera desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2010, fecha en que volvió de vacaciones.

La demandante interpuso papeleta de conciliación por despido el 17 de septiembre de 2010 y se citó para conciliación en fecha 4 de octubre de 2010, en la que se tuvo por desistida al no tener poder de representación el letrado que le asistía (documental de la parte actora). Se alega que no acudió al haber comenzado nuevo trabajo en fecha 1 de octubre de 2010.

CUARTO

Una residente (testifical de la actora) del centro donde ha prestado sus servicios la actora en el curso 2009 a 2010. Describe la residencia, las habitaciones que hay por planta, y manifiesta conocer a la actora por su trabajo en la cocina. La limpieza de las habitaciones las realizaba doña Yolanda . La renta por residir se abonaba en metálico por la testigo.

La compañera de la actora, doña Yolanda, fue contratada en fecha 4 de noviembre de 2009 hasta el 17 de julio de 2010, con un contrato a tiempo parcial de 38 horas a la semana como personal de limpieza de oficinas, hoteles (camareras de piso) (doc. aportado por la demandada). Y en la copia básica consta que los servicios que va a prestar son de cocinera y limpiadora.

QUINTO

La demandada reconoce que el texto que se contiene en el documento nº 4 y 5 de la demandante ha sido escrito por ella "entregado a Margarita la cantidad de 987,05 euros como entrega a cuenta, en Madrid a septiembre de 2010" (doc. nº 4 y en doc. nº 5 se contiene en un pos-it margarita (2010)

1.055,85 más 664,39, total 1720,24 euros (doc. nº 5 de la demandante).

SEXTO

Se ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC, y se celebró el acto de conciliación en fecha 12 de enero de 2011, con resultado "sin acuerdo"; consta en autos.

SEPTIMO

La parte actora desiste de la petición de cantidad en conceptos de salarios no abonados.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9-10-13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando la existencia de relación laboral entre las partes del 18-11-09 al 5-9-10 con la categoría de cocinera, con todas las consecuencias jurídicas que derivan de la citada declaración. El recurso, impugnado por la actora, comienza con un primer motivo del apartado a) del art. 193 de la LRJS en el que se alega la infracción del art. 209 de la LEC y 24.1 de la Constitución en relación con el art.

5.4 de la LOPJ y art. 9.3 de la Constitución por incurrir la sentencia, según la recurrente, en una valoración de la prueba patentemente errónea, irracional o ilógica, citando también el art. 326 de la LEC en relación con el valor probatorio de los documentos privados impugnados de contrario. Se alega falta de motivación sobre las apreciaciones de hecho de la sentencia, ausencia de valoración del contrato de trabajo y de la vida laboral de la empresa, atribución de eficacia a documentos no reconocidos, así como indebido reconocimiento de la fuerza de convicción a la testifical practicada a instancias de la parte actora.

No es posible compartir tales manifestaciones. Declara la sentencia del TS de 23-11-12 rec. 104/11 lo siguiente en cuanto a la motivación de las sentencias: ""Al efecto ha de recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3), sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril

, FJ 3. Y SSTS 26/05/09 -rco 16/07 -; y 15/07/10 -rco 219/09 -). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3

; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5. STS 15/07/10 - rco 219/09 -)."

También se ha precisado por la doctrina constitucional que no es necesario que la sentencia contenga un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que debe exponer las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SS TC 68/02, 128/02, 172/04, 218/06 ). La motivación, aunque sea lacónica, debe entenderse suficiente si permite identificar la ratio decidendi de la sentencia ( STS 30-9-03 ). Los defectos de motivación en las conclusiones fácticas solo son relevantes si producen indefensión ( STS 11-12-03 ).

En cuanto a la...

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