STSJ Comunidad de Madrid 835/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución835/2013
Fecha14 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 835

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 985/13-5ª, interpuesto por CENTRO DE CONDUCCIÓN DE AUTOMÓVILES S.L. representado por el Letrado D. Eduardo Sánchez Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en autos núm. 1112/12, siendo recurrida Dª Elisa, representada por el Letrado D. Pablo Martínez Varela. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Elisa contra Centro de Conducción de Automóviles S.L., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1.-La parte actora, Elisa, ha prestado servicios a la demandada en contrato de interinidad (doc. 1 actor, por reproducido) por sustitución de otra trabajadora, Remedios . (en situación de maternidad), con período de prueba de dos meses desde 10-5-2012 hasta 9-1-013, en los centros de trabajo de la demandada últimamente en una autoescuela de Valdemoro con salario de 924,01 euros mes con prorrata, hechos expresamente conformes y reconocidos además de venir acreditados por el contrato de trabajo y nóminas.

  1. -El 20-7-2012 según los partes de baja y confirmación que aporta el actor sufrió accidente laboral y ha permanecido por tal causa en incapacidad temporal hasta 4-9-2012. 3.-En fecha de 23-8-2012 fue despedido disciplinariamente el trabajador alegando "disminución continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado" (doc. 23 del actor y 8 de la empresa por reproducido).

  2. -Interpone papeleta de conciliación el 10-9-2012 y el 25 de septiembre en el acto de conciliación la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece como indemnización 351,57 euros que dice están a disposición de la trabajadora en la sede de la empresa".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando las excepciones de acumulación indebida de acciones y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, como la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y estimando la demanda en su pretensión principal de declaración de nulidad del despido interpuesta por la parte actora Elisa, contra, como demandado, CENTRO DE CONDUCCIÓN DE AUTOMÓVILES SL, declaro la nulidad del despido y condeno a la empresa a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en iguales condiciones a las disfrutadas y a abonar salarios de trámite desde el despido hasta que tenga lugar la readmisión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Centro de Conducción de Automóviles S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante, que declaró que había sido objeto de un despido nulo por parte de la empresa CENTRO DE CONDUCCIÓN DE AUTOMÓVILES SL, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa, que se articula en dos motivos, formulados ambos, al amparo del apartado c) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El primero de ellos denuncia la infracción del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 24 de la Constitución Española y el otro motivo denuncia la infracción del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Sostiene la recurrente, que resulta irrelevante que la causa que se invoca en la carta de despido -disminución de rendimiento- sea ficticia y que aunque el despido respondiera a que la trabajadora estuviera en situación de incapacidad temporal no convertiría el despido en nulo, resultando irrelevante que la trabajadora demandante sustituya a otra trabajadora que se encuentre de baja por maternidad, por lo que pretende que se rechace la pretensión formulada.

Un supuesto prácticamente idéntico al que aquí se examina fue abordado por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Enero del 2009, en la que se señalaba que "La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar la adecuada calificación jurídica que corresponde a un despido en el que la causa aducida por el empresario (en el caso, disminución de rendimiento) no se corresponde con el motivo real de la decisión de despedir, que fue la permanencia del trabajador en situación de baja por enfermedad durante un cierto tiempo", afirmando que la Sala ha sostenido de manera uniforme que el despido en casos como el presente ha de ser calificado de improcedente y no nulo, citando entre otras las sentencias de fecha 29 de febrero de 2.001 (rec. 1566/2000 ), a la que han seguido STS 23 de septiembre de 2003 (rec. 449/2002 ), 12 de julio de 2004 (rec. 4646/2002 ) y 23 de mayo de 2005 (rec. 2639/2004 ) y argumenta para rechazar la pretensión de nulidad: "En todas estas resoluciones se ha llegado invariablemente a la conclusión de que en aquellos supuestos, como los enjuiciados, en que la empresa no ha alegado y probado la causa justificada de extinción objetiva enunciada en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores -ET - ("faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes", que alcancen o superen determinados niveles), el despido por motivo de enfermedad o baja médica merece, en principio, la calificación de despido improcedente y no la de despido nulo.

A su vez, esta jurisprudencia sobre calificación del despido por enfermedad enlaza expresamente ( STS 29-2-2001, citada) con una línea jurisprudencial anterior, según la cual la práctica empresarial de indicar una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo -el llamado "despido fraudulento"- no justifica por sí misma la calificación de nulidad. De acuerdo con esta doctrina, a partir del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1990, no modificado en este punto en el texto refundido vigente de 1995, el art. 108.2 LPL "enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo", y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese. Esta línea jurisprudencial sobre la carencia de "apoyo o refrendo legal" de la nulidad del despido fraudulento se inicia en STS 2-11- 1993 (rec. 3669/1992 ), a la que corresponden los párrafos entrecomillados, y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992 ), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995 ) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997 ). "Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido -concluye STS 29-2-2001 (citada)- la calificación aplicable es la de improcedencia" del despido, y no la de nulidad del mismo.

La parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso propone el rechazo del formulado por la empresa porque, a su juicio, no existe contradicción entre las sentencias comparadas, señalando que en la recurrida el despido del actor por parte de la empresa SEAT S.A. coincide con despidos de otros trabajadores motivados por una causa similar, mientras que en la sentencia aportada para comparación no consta tal circunstancia de pluralidad de afectados en el despido enjuiciado (en el caso, empleada de una residencia geriátrica), que, además, fue despedida al finalizar el periodo de baja.

Pero, tal y como dijimos en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2.007, dictada en el recurso 4355/2006, en la que se resolvió la misma cuestión ahora planteada, en relación con otro de los trabajadores de SEAT despedidos en idénticas circunstancias, esas diferencias, que efectivamente se dan entre las sentencias comparadas, no son relevantes para el juicio positivo de contradicción de sentencias, recurrida y de contraste, pues una y otra enjuician en cualquier caso despidos individuales por enfermedad y el hecho de que en el presente caso, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contraste, la decisión extintiva coincida con otras se debe a la circunstancia accesoria de que se trata de una empresa de grandes dimensiones, donde la gestión de personal se ha de llevar a cabo con criterios estandarizados y donde el número de actos de empleo y de actos de despido ha de ser lógicamente más elevado que en una empresa pequeña o mediana.

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