ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Gloria presentó, el día 29 de enero de 2013, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 817/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1602/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de D.ª Gloria , presentó escrito ante esta Sala el día 8 de febrero de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Comerzia Soluciones Integrales de Comercio Electrónico, S.L. y Camejuz Tres, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 8 de octubre de 2013, manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, procedimiento sobre resolución contractual que fue tramitado por razón de la cuantía. Esta se fijó en 586.867,67 euros, cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros establecido en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en dos motivos. El motivo primero por infracción de las normas de interpretación de los contratos: Artículos 1281.1 º y 1285 del Código Civil . El motivo segundo por infracción de los artículos 1115 del Código Civil , en relación al artículo 1282 del Código Civil ; el artículo 1116.3 ; el artículo 1258 del Código Civil y la consolidada doctrina de los "Actos Propios".

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar. El recurrente utiliza el cauce previsto en el artículo 477.2.2º de la LEC alegando ser la cuantía superior a 600.000 euros. Sin embargo la cuantía del procedimiento se fijó en la demanda en la cantidad de 586.867,67 euros, así se recoge en el auto de admisión de la demanda y a la cuantía así fijada manifestó su conformidad la parte demandada y ahora recurrente en su escrito de contestación a la demanda (fundamento de derecho IV). La sentencia dictada en un procedimiento tramitado por razón de su cuantía, siendo inferior a 600.000 euros y como se ya se ha indicado, tiene acceso a casación a través del cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC que requiere la justificación y la existencia del interés casacional alegado.

    El recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 .º y 481.1 de la LEC 2000 ). En los encabezamientos de los motivos si bien se indican los preceptos que se consideran infringidos, ninguna referencia se hace al interés casacional ni por tanto a cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en que se fundamenta, esto es, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    2. Falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues en ninguno de los motivos señalados se hace la más mínima referencia en el encabezamiento a cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, consecuencia de no hacer referencia al interés casacional en la resolución del recurso.

    3. Acumulación de infracciones en un mismo motivo que genera la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente cita como infringidos, en el motivo segundo, los artículos 1115 del Código Civil , en relación al artículo 1282 del Código Civil ; el artículo 1116.3 ; el artículo 1258 del Código Civil y la consolidada doctrina de los "Actos Propios". Plantea de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y fácticas (con remisión a la cronología de hechos, que expone ya en el motivo primero sobre la que argumenta el recurso). A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ). No se precisa por tanto en el motivo segundo, una concreta infracción normativa (con respeto de la base fáctica, presupuesto del recurso de casación), a la que se anude una también concreta doctrina jurisprudencial vulnerada o una contradicción jurisprudencial por parte de las Audiencias Provinciales (presupuesto del interés casacional).

    4. Respecto de los dos motivos al no mencionarse ninguno de los elementos entre los que pueden integrar el interés casacional, y entrando en la fundamentación de los mismos, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ); Ni se alega ni se citan sentencias de las Audiencias Provinciales con posibles criterios contrapuestos, sin que tampoco se alegue inexistencia de jurisprudencia respecto a norma de vigencia inferior a cinco años.

    5. Del mismo estudio de la fundamentación del recurso que se formula al margen del interés casacional, resulta que en la exposición argumental de los motivos se va introduciendo la cita de sentencias de esta Sala. Del examen del recurso, desde la perspectiva de un posible interés casacional (no alegado) por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta que el mismo incurre en causa de inadmisión por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Conforme al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia de este elemento corresponde a la parte recurrente. Es necesario, en consecuencia, no solo que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sino también que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La finalidad del recurso de casación es la fijación de doctrina jurisprudencial.

    6. Inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) porque en el presente caso la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- depende de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial, resulte contraria a la lógica, absurda o irracional. Frente a la alegación de la parte recurrente de haber vendido una finca rústica, la Audiencia Provincial entiende, a la vista de la interpretación del contrato y la prueba practicada, que las partes conocían que en breve se calificaría por el Ayuntamiento el terreno como urbano y la compraventa del terreno se hizo para la construcción de 39 viviendas, anudando (de forma expresa en la cláusula tercera) a la falta de obtención de licencia para construirlas en un determinado plazo, la resolución contractual solicitada en la demanda, licencia que no podía obtenerse porque el Ayuntamiento no aprobó el Proyecto de Urbanización. La sentencia de la Audiencia Provincial fija que la vendedora conocía y aceptaba no solo que el carácter objetivo de la compraventa se ceñía a la transmisión de la propiedad sin que el objeto vendido gozaba de unos requisitos que le habilitaban para un fin concreto: la construcción de 39 viviendas unifamiliarias sobre el terreno que se adquiría. Esta interpretación se elude en el motivo segundo, obviando que la ratio decidendi descansa en la interpretación del contrato, entendiendo que se vendió y se compró para construir, pactando la posible resolución de no poder obtenerse la finalidad pretendida y además integrada en el contrato. En la medida que esto es así el recurso elude el hecho de que el fundamento de la resolución recurrida viene determinada por la interpretación contractual, que debiendo mantenerse, determina que no pueda afectar al resultado del recurso las sentencias de esta Sala que cita en el motivo segundo en relación con las condiciones causales ( artículo 1115 del CC ), la buena fe y los actos propios.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gloria , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 817/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1602/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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