SAP Barcelona, 1 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
ECLIES:APB:2006:8523
Número de Recurso385/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 385/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 417/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA

APELANTES: Ana

Winterthur, S.A.

Forgraderm, S.L.

Farmacia Ferrer

Jon

Rebeca

Mesoestetic, S.L.

Íñigo

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.

  1. JOSÉ GRAU GASSO

Dª. ROSER BACH FABREGÓ

Dª. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a uno de Septiembre de dos mil seis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 385/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 417/2004, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por los delitos contra la salud pública y lesiones por imprudencia, en el que se dictó sentencia el día 25 de julio de 2005. Han sido partes apelantes el procurador D. Federico Barba Sopena, en nombre y representación de Dª. Ana y de la entidad aseguradora Winterthur, S.A., el procurador D. Jesús Acín Biota, en nombre y representación de Forgraderm, S.L., y el procurador D. Alfonso Lorente Parés, en nombre y representación de Farmacia Ferrer, D. Jon, D: Rebeca, Mesoestetic S.L, y D. Íñigo ; y partes apeladas el Ministerio Fiscal y el procurador D. Carlos Arcas Hernández, en nombre y representación de Dª. Amparo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Absuelvo a Ana y a Claudia del delito contra la salud pública del que venían acusadas, declarando de oficio dos sextas partes de las costas.- Condeno a Íñigo, Jon y Rebeca como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación para su profesión por tiempo de cuatro años y seis meses, para el primero, y a las de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación para su profesión por tiempo de tres años para el segundo y la tercera, así como al pago, cada uno, de una sexta parte de las costas causadas.- Condeno a Ana como autora de una falta de lesiones por imprudencia, ya definida, a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 60 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas de un juicio de faltas.- Ana, Íñigo, Jon y Rebeca deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Amparo, con cuotas respectivas de cincuenta, treinta, diez y diez por ciento, en la suma de 12.960 euros por las lesiones, en la de 12.826,32 euros por los gastos médicos y farmacéuticos a realizar y los ya satisfechos, en la de 15.763,35 euros por las secuelas físicas y en la de 30.000 euros por las secuelas psíquicas.- La entidad aseguradora Winterthur responderá solidariamente de las cantidades de las que deba responder Ana, con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros desde la fecha de la apertura del juicio oral, respondiendo de dichas sumas subsidiariamente Forgraderm S.L., mientras que de las sumas en las que deben indemnizar Íñigo y Rebeca responderá solidariamente la entidad Mesoestetic, S.L.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por las partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución.

Admitidos a trámite dichos recursos se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado de todos al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. En ese término, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia, el procurador D. Carlos Arcas Hernández, en nombre y representación de Dª. Amparo presentó escritos de impugnación a diferentes recursos, solicitando igualmente la confirmación de la sentencia, y por el procurador D. Federico Barba Sopena, en nombre y representación de Dª. Ana, también se presentó escrito impugnando diversos recursos de partes contrarias. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, por auto de 13 de diciembre de 2.005 se denegó la práctica de pruebas solicitadas para esta alzada, así como la celebración de vista por no considerarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación lo que se ha realizado en el día de la fecha.

CUARTO

Debido a la carga de trabajo que pesa sobre este Tribunal, la presente sentencia no ha podido dictarse dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por razones de servicio ha sido designada Ponente para la sustanciación del recurso la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA quien expresa el criterio del Tribunal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de los recursos.- Denegada la practica de pruebas en esta alzada y la celebración de vista por auto de 13 de diciembre de 2.005, que no fue recurrido, las diferentes partes apelantes alegan los siguientes motivos de recurso:

  1. ) La Defensa de D. Ana alega la concurrencia de un error de prohibición del artículo 14.3 del Código Penal. Considerando, por las razones que expone, que no podía saber que el producto infiltrado no se podía utilizar en la práctica clínica cotidiana; solicitando por ello su absolución, sin modificación alguna relativa a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil.

  2. ) La Defensa de la compañía aseguradora Winterthur alega los siguientes motivos: a) la indebida aplicación de los artículos 117 del Código Penal, y 3 de la Ley de Contrato de Seguros e inaplicación del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguros, considerando que los hechos realizados por la Doctora Ana no están amparados por la póliza concertada; b) el error en la apreciación de la prueba ya que la citada doctora sabía que la acción desarrollada no estaba amparada por la póliza; y c) la indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, y que el cómputo del plazo debe comenzar desde el día en que se notificó la resolución apelada. Tras ello solicita la absolución de dicha aseguradora.

  3. ) La Defensa de Forgraderm, S.L. considera que dicha entidad no está en los supuestos de responsabilidad civil que prevé el artículo 120.4ª del Código Penal ya que la relación entre la doctora acusada y dicha sociedad no es incardinable en las categorías de empleada, dependienta, representante o gestora de la misma, por lo que solicita la absolución como responsable civil subsidiaria.

  4. ) La Defensa de Farmacia Ferrer alega que no se ha demostrado que el producto que dispensó en junio de 1998 fuera el mismo que la acusada Doctora Ana inyectó un año y medio más tarde a la perjudicada Sra. Amparo, ni existe estudio científico alguno que acredite la toxicidad o peligrosidad para la salud del producto que dispensó, y que el elemento del tipo de que se venda un producto peligroso para la salud no puede inferirse de que no estuviera autorizado y de la dolencia de la Sra. Amparo, por lo que interesa su absolución.

  5. ) La Defensa de D. Jon (recurso idéntico al n 8 de Íñigo ) realiza diversas manifestaciones de las que se desprende que el motivo de su recurso no es otro que una incorrecta valoración de las pruebas -en lo relativo a la causa que determinó la reacción alérgica- señalando que el producto no es peligroso para la salud o para la vida desde un punto de vista genérico, y que lo que aquí ocurrió fue una errónea técnica de tratamiento, una mala praxis, ya que la silicona no se inyectó en la zona subcutánea, en la dermis, sino que se usó una inyección intramuscular que produjo que dicha materia fuera a esa zona. De otro lado, alega un error de inferencia que se hace en la sentencia pues no existe prueba alguna que acredite que Mesoestetic, S.L. comercializa el biopolímero 350, producto que vendió la farmacia del recurrente en junio de 1.998. En tercer lugar señala que no existe prueba de que el producto que inyectó la Doctora Ana a la perjudicada fuera el que figura en la factura aportada por ésta. Por último alega que el recurrente no pertenece a ninguna trama y que como titular de una farmacia sólo es responsable de una dispensación, no de la prescripción médica. Por ello solicita la absolución del acusado. En fecha 27 de Diciembre de 2.005, presentó escrito adjuntando documental.

  6. ) La Defensa de Rebeca alega que los hechos declarados probados que se le imputan no son incardinables en el artículo 363.4 del Código Penal, sino que relatan una conducta totalmente atípica; que sólo se dice que figuraba como apoderada de la sociedad Mesoestetic, S.L. pero sin describir en qué consistía su conducta; que como empleada de la farmacia se limitaba a dispensar los productos que la farmacia vendía, bajo la supervisión de su titular. Y que como apoderada de Mesoestetic, S.L. en ningún momento elaboró o comercializó producto alguno no autorizado y que además fuera perjudicial para la salud. Interesa tras la exposición de sus argumentos su absolución.

  7. ) La Defensa de Mesoestetic, S.L. solicita la absolución de su legal representante, D. Íñigo, pues considera que no está acreditado que dicha...

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