SAP Cáceres 257/2013, 2 de Octubre de 2013

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2013:712
Número de Recurso358/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2013
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00257/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0023256

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2012

Apelante: LIBERBANK

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: CARLOS RUBIO VALLINA

Apelado: Carlos Miguel

Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 257/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 358/13 =

Autos núm. 809/12 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a dos de Octubre de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 809/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta, viniendo defendida por el Letrado Sr. Rubio Vallina, y, como parte apelada, el demandante, DON Carlos Miguel, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez- Cárdenas Fernández de Arévalo, viniendo defendido por el Letrado Sr. Picao Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 809/12,

con fecha 28 de Mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda presentada a instancia de D. Carlos Miguel representada por la procuradora Dª Vanesa Fernández de Arévalo Ramírez Cárdenas contra Liberbank (Caja Extremadura), representada por la procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta y, en consecuencia:

A.- DECLARO la ineficacia por falta de transparencia de la cláusula y condición gen eral descrita en el Hecho Primero de la demanda, es decir, la cláusula que establece un tipo mínimo de interés del 4.75% con techo del 12% y su posterior disminución al 3,50% y cuya redacción es: "LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.

Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable:

TIPO MÍNIMO DE INTERÉS DEL 4,750 POR CIENTO NOMINAL ANUAL

TIPO MÁXIMO DE INTERÉS DEL 12 POR CIENTO NOMINAL ANUAL".

B.- CONDENO a la entidad demandada a eliminarla del contrato y abstenerse de utilizarla en lo sucesivo.

C.- CONDENO a la parte demandada a devolver a la demandante la cantidad de 5.274,40 euros, cobrada de más a fecha 5/10/2012 por aplicación de la cláusula impugnada, con los intereses legales desde la fecha del cobro. CONDENO además a reintegrar al demandante todas las cantidades que indebidamente reciba la entidad durante la sustanciación del procedimiento.

D.- CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización excluyendo la cláusula impugnada, que regirá en lo sucesivo, contabilizando el capital que debió ser amortizado cuya cuantía asciende a octubre de 2012 a los 2.008 euros.

E.- CONDENO a la entidad demandada a abonar el interés del art. 576 de la LEC .

No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día uno de Octubre de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda por D. Carlos Miguel,

solicitando que se declare la nulidad por abusiva de una cláusula contenida en un préstamo hipotecario concertado a interés variable con la entidad CAJA DE EXTREMADURA (LIBERBANK), que establece un tipo mínimo y máximo de referencia, es decir, una cláusula limitativa del tipo de interés, esto es, la conocida como "cláusula suelo-techo"; interesando la condena a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la cláusula declarada nula, con sus correspondientes intereses legales.

La pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, acordando la nulidad por abusiva de la cláusula litigiosa que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo de un 4#75 % y de un máximo de un 12 %, condenando a la entidad demandada a devolver las cantidades que en concepto de interés se hubiesen cobrado de más en virtud de la estipulación impugnada, con sus correspondientes intereses legales y a recalcular y rehacer el cuadro de amortización excluyendo la cláusula impugnada.

Disconforme la parte demandada, se alza en recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) que, frente a lo expuesto en la sentencia recurrida, el cliente negoció el diferencial del tipo de interés en el momento de concertar el préstamo y posteriormente, negoció y obtuvo la reducción de la limitación del tipo de interés, lo que supone el pleno conocimiento de la cláusula suelo y la confirmación de la cláusula por su novación.

Además, se indica que el cliente recibió las oportunas notificaciones periódicas en las que se aprecia la aplicación de la cláusula y su incidencia en el préstamo y por ende en las cuotas de amortización, lo que abunda adicionalmente en cuanto a la comprensión de la información suministrada.

2)º.- En cuanto a la retroactividad y frente al pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia relativo a que se condene a la entidad demandada a devolver las cantidades que en concepto de interés se hubiesen cobrado de más en virtud de la estipulación impugnada, impugna el mismo el pronunciamiento por ser opuesto a la irretroactividad contenida en la STS de 9 de mayo de 2013, por lo que procede declarar la irretroactividad de la sentencia de forma que la nulidad de la cláusula no afecte a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Antes de entrar en los motivos de apelación, debemos destacar los caracteres fundamentales de la operación de préstamo hipotecario en que se contiene la cláusula cuya nulidad se interesa.

El día 5 de junio de 2007 el demandante suscribió escritura de préstamo hipotecario con la demandada, destinado a financiar la adquisición de una vivienda.

En dicha escritura de hipoteca el importe del principal ascendía a la cantidad de 288.500 #y se fijaba un plazo de amortización de 38 años, así como el interés que regularía la vida del préstamo hipotecario, de tipo variable (tras unos meses de tipo fijo) tomando como referencia el Euribor del penúltimo mes precedente al que corresponda la modificación del tipo de interés por la correspondiente revisión anual, mas la suma de 0#80 puntos al tipo marcado, señalándose en la cláusula Tercera Bis, bajo el título "Variación del Tipo de Interés aplicable", en concreto en el apartado "límites a la variación del tipo de interés"que: "con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable. TIPO MÍNIMO DE INTERÉS... 4#750 %, nominal anual durante el periodo de amortización. TIPO MÁXIMO DE INTERÉS...12 % nominal anual."

El día 10 de abril de 2008, el Sr. Carlos Miguel instó a la entidad bancaria para que le rebajaran el diferencial del préstamo hipotecario del 0#80 % al 0#50%, a lo que accedió la entidad.

En 2009, ante la reclamación del demandante de retirada de la cláusula suelo, la parte demandada, aunque se negó a retirar la cláusula suelo del préstamo hipotecario, sí accedió a rebajar el suelo al 3#50 %, a cambio de contratar un plan de pensiones.

Debemos...

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