SJMer nº 1 169/2015, 25 de Mayo de 2015, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
ECLIES:JMMU:2015:961
Número de Recurso492/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00169/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2013 0000977

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Dionisio , Nicolasa , Teodora

Procurador/a Sr/a. ANA GALIANO QUETGLAS, ANA GALIANO QUETGLAS , ANA GALIANO QUETGLAS

Abogado/a Sr/a. CARLOS ARNAU MARTINEZ, CARLOS ARNAU MARTINEZ , CARLOS ARNAU MARTINEZ

DEMANDADO D/ña. BANCO MARE NOSTRUM S.A.

Procurador/a Sr/a. HORTENSIA SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a 25 de mayo de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 492/2013, promovidos por Dionisio , Teodora y Nicolasa , representado/a por el/la Procurador/a GALIANO QUETGLAS y defendido/a por el/la Letrado/a ARNAU MARTINEZ, contra BANCO MARE NOSTRUM SA, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a CONTRERAS HERNANDEZ, en este juicio que versa sobre nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia, por la que, estimando íntegramente la demanda;

- Declare la nulidad de la siguiente condición general de las escrituras de préstamo hipotecario de fecha 8 de julio de 2009 ;

" mientras que a efectos obligacionales tendrán como límite máximo el 12% nominal anual y como límite mínimo el 3,25 nominal anual."

- Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

- Condene a la entidad financiera demandada a la devolución al prestatario de 19.530 euros que ( seuo) han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

- Condene a la entidad financiera demandada al pago a favor del prestatario de todas aquellas cantidades que se vayan pagando por el prestatario en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pelito.

- Condene en costas a la parte demandada con expresa imposición.

SEGUNDO : Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO : Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, testifical y documental. Admitidas las pruebas propuestas, salvo las que constan en el acta, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO : Abierto el acto del juicio, se practicaron las pruebas acordadas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO : Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Alegaciones de las partes

Ejercita la parte actora acción tendente a la nulidad de las cláusulas contenida en los tres contratos de préstamo con garantía hipotecaria suscritos el 8 de julio de 2009 con la entidad demandada por cada uno de los actores en lo relativo a la denominada cláusula suelo y techo. Solicita igualmente la devolución de las cantidades percibidas por la demandada por razón de la misma. Considera que nos encontramos ante una condición general de la contratación de carácter abusivo por desequilibrio de prestaciones y falta de transparencia.

La demandada no niega que venga aplicando las cláusulas indicadas en relación al contrato indicado en la demanda, si bien se opone a la demanda por considerar 1) que los actores no tienen la condición de consumidores y usuarios pues adquirieron las viviendas para destinarlas al arrendamiento. 2) que ha vencido el plazo de cuatro años para que los actores pudieran instar la acción de anulabilidad. 3) que los actores como cooperativistas de la promoción conocían las condiciones en las que posteriormente se subrogaron. 4) que las cláusulas impugnadas son claras y transparentes.

SEGUNDO: Planteamiento de la cuestión y antecedentes en la doctrina judicial

Vistas las alegaciones de las partes, y entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, debe partirse de la base, como se indicaba en el primer fundamento, de que la actora insta la nulidad de la condición general de la contratación contenida en contrato de préstamo con garantía hipotecaria referido más arriba que contiene una de las denominadas cláusulas suelo techo.

Sobre la nulidad de estas cláusulas, derivada de acciones individuales de nulidad o colectivas de cesación, han existido resoluciones contradictorias en la última doctrina judicial que se plasman con claridad en SJM 2 Sevilla 30/09/2010 y en la SAP Sevilla 07/10/2011 , que estima el recurso de apelación frente a la primera sentencia indicada. En resumen, siguiendo lo indicado en la STS 09/05/2013 , la SJM 2 Sevilla estimó que las denominadas "cláusulas suelo" existentes en los préstamos hipotecarios a interés variable celebrados por las demandadas con los consumidores, debían considerarse condiciones generales integradas en una pluralidad de contratos, elaboradas de forma unilateral y previa por el predisponente operador bancario y, atendido el desfase en relación con las "cláusulas techo", las declaró abusivas y condenó a las demandadas a eliminar dichas condiciones generales de contratación, debiendo abstenerse a utilizarlas en lo sucesivo. Por su parte la mencionada sentencia de la AP Sevilla rechazó que las cláusulas suelo y techo tuviesen naturaleza de condiciones generales de contratación abusivas porque entendió que: a) las cláusulas impugnadas no tenían la naturaleza de condiciones generales de la contratación, por ser un elemento esencial del contrato negociado entre prestamista y prestatario; b) no existir imposición por el empresario, sino aceptación libre y voluntaria; c) no tener carácter abusivo por tratarse de cláusulas negociadas, incorporadas siguiendo las previsiones normativas sobre transparencia bancaria y no generadoras de desequilibrio en los derechos y las obligaciones de las partes.

La doctrina judicial seguida en la citada sentencia del JM 2 Sevilla se manifiesta igualmente en otras resoluciones como la SJM 1 León 11/03/2011 o la SJM Cáceres 18/10/2011. Por su parte, la doctrina seguida por la citada sentencia AP Sevilla se ha manifestado en otras resoluciones como la SAP Madrid 13/07/2012 .

TERCERO: La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Condiciones generales de la contratación.

La sentencia del Tribunal Supremo 09/05/2013 , que estima el recurso de casación frente a la SAP Sevilla 07/10/2011 , resuelve la cuestión planteada en términos no coincidentes con ninguna de las resoluciones anteriores, para considerar finalmente la validez y la posibilidad de control judicial del carácter abusivo de las cláusulas suelo, incorporadas a contratos bancarios de préstamo a consumidores con garantía hipotecaria y a interés variable celebrados con consumidores y usuarios. Y ello en las concretas condiciones previstas en la citada sentencia que pasamos a analizar.

La STS parte de la inicial premisa de que no se cuestione por la partes de aquel procedimiento que las cláusulas allí analizadas son cláusulas predispuestas destinadas a ser incluidas en una pluralidad de contratos.

En el supuesto analizado en el presente procedimiento la demandada no niega expresamente dicha circunstancia en relación a su actuación habitual. No se ha practicado prueba alguna que indique que existió una contratación individual con los actores que dio lugar a esta cláusula ajena al modo de actuar habitual de la demandada, por lo que no cabe duda de que nos encontramos ante una condición general de la contratación. En este sentido la declaración testifical del empleado de la demandada no presenta la credibilidad que si se aprecia en las declaraciones en el acto de la vista de los actores.

Es por ello que la situación concurrente en el presente proceso debe considerarse análoga en este punto a la descrita en la STS que venimos analizando. Y, por tanto, debe concluirse que estamos analizando condiciones generales de la contratación en los términos descritos en el art. 1 LCGC que establece "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Seguidamente, la STS considera que no es obstáculo a esta consideración de condiciones generales de la contratación de las indicadas cláusulas suelo el que la condición se refiera a un elemento principal del contrato, como es el precio, circunstancia ésta que es afirmada por la demandada del presente procedimiento para solicitar la desestimación de la demanda....

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