ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1214/10 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra PUYEHUE CARPINTERÍA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad y derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Irene Conejero Ferrándiz en nombre y representación de D. Juan Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2012 (Rec 1335/12 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de salarios.

El trabajador venia prestando servicios para PUYEHUE CARPINTERIA S.L. con una antigüedad del 1-10-08, categoría de encargado y salario de 2.500 euros/mes. Reclama en la demanda rectora de las presentes actuaciones, tras las correcciones efectuadas, los salarios correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2010. Consta en sentencia previa que la empresa ha venido abonando con retraso los salarios a lo largo del año 2010, sin que haya abonado las mensualidades completas de los meses de septiembre de 2010, octubre de 2010, noviembre de 2010, por lo que condenó a la demandada al abono de las cantidades adeudadas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al entender que los hechos alegados en la demanda no habían quedado acreditados por falta de prueba. Recurrida en suplicación el trabajador articula 5 motivos, los dos primeros relativos a la modificación del relato fáctico. Uno de estos es estimado pero no el otro pues no indica el documento en el que se sustenta, y aunque se deduce que es el obrante al folio 27, resulta que del mismo no se evidencia que las cantidades que reclama el actor estén impagadas, además de que la inclusión de dicho calificativo resulta predeterminante del fallo. Los otros tres motivos al amparo del art 196 c, en realidad artículo 193 c LRJS , tampoco prosperan.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando que en suplicación no se han valorado unos documentos que son la clave para la estimación del recurso y por tanto de la demanda. Sostiene que la contradicción estriba en que una sentencia entiende que debe prosperar la revisión fáctica porque el documento hace patente el error mientras que la otra adopta la solución contraria, denunciando error en la apreciaron de la prueba vía art 193 b LRJS .

El recurso no puede ser admitido a trámite, en primer lugar porque la denuncia efectuada y en la que se pretende la revisión del relato fáctico no es propia del actual recurso unificador. El recurrente muestra su disconformidad con la forma como ha quedado establecido el relato fáctico y con la valoración dada a la prueba practicada, pretendiendo en realidad una valoración de los documentos controvertidos de forma que se ajuste a sus particulares intereses. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ). Doctrina de plena aplicación a la actual Ley Reguladora.

En trámite de alegaciones la recurrente sostiene que no ataca la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, denunciando que se han aplicado indebidamente los requisitos para la estimación de la pretensión revisoria - arts 193.1 LRJS -. Ahora bien, tal y como se desprende del escrito de formalización lo que realmente pretende la recurrente es que el relato fáctico quede configurado de una manera más acorde a sus intereses, lo que excede del ámbito de este excepcional recurso.

SEGUNDO

1.- Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Esta exigencia no se cumple por lo que no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2005 (rec 1832/05 ), que desestima la demanda planteada contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA.,en reclamación de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría. En este caso, el trabajador ostenta la categoría de Técnico de Mantenimiento de Cine con el nivel 4 de ascenso consolidado, durante el tiempo al que se contrae la reclamación y una primera permanencia en el nivel económico 4, y solicita las diferencias por la realización de funciones de Técnico superior de Cine. La categoría de Técnico de Mantenimiento de Cine tiene asignados los niveles económicos cinco de ingreso y cuatro de ascenso y la categoría de Técnico Superior de Mantenimiento de Equipos de Cine tiene asignados los niveles cuatro de ingreso y tres de ascenso. No se discute por la empresa la realización de los trabajos de superior categoría, y lo que se debate es el nivel económico. La sentencia, con apoyo en esas circunstancias fácticas, rechaza la demandada al entender que no se produjo ninguna diferencia salarial con motivo del desempeño de trabajos superiores.

    Pues bien, no existe la contradicción, en primer lugar porque no existen fallos contradictorios entre las sentencias comparadas pues ambas desestiman las demandas de los trabajadores. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

    Por otra parte, y en relación con la cuestión suscitada relativa a la modificación del relato fáctico no existe la contradicción porque los documentos y el contenido y alcance de la pretensión revisoría no presentan la necesaria homogeneidad, lo que puede justificar las diferentes soluciones adoptadas. En la sentencia de contraste, se incorpora al relato fáctico de un lado, las retribuciones percibidas por el trabajador en el nivel económico cuatro de ascenso que tiene consolidado durante el período a que se contrae su reclamación y, de otro, las que correspondería cobrar a un Técnico Superior de Mantenimiento de Cine en dicho lapso temporal con la misma antigüedad a efectos de trienios e igual nivel económico cuatro, pero de ingreso. Estos datos se deducen de la norma convencional de aplicación, son circunstancias que constan en las nóminas y además se desprenden de las certificaciones emitidas por la Jefatura del Servicio de Administración Salarial de Televisión Española, S.A. Sin embargo, en la recurrida, el demandante propuso "En vista del escrito presentado por la parte actora, acorde con lo establecido en la Sentencia número 165, el actor reclama las cantidades impagadas de las mensualidades de Marzo de 2010, Abril de 2010, Mayo de 2010, Junio de 2010, Julio de 2010, Agosto de 2010, las vacaciones dejadas de disfrutar de 2010 y la paga extra de Navidad de 2010 que asciende a 7.841 euros; asimismo queda fijado que la antigüedad que solicita la parte actora data de 01-10- 2008". Esta revisión no prospera porque no indica el documento en el que se sustenta y aun entendiendo que se refiere al obrante al folio 27, resulta que del mismo no se evidencia que las cantidades que reclama el actor estén impagadas, además de que la inclusión del calificativo "impagados" resulta predeterminante del fallo, lo que también obsta al éxito de la revisión solicitada.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Irene Conejero Ferrándiz, en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1335/12 , interpuesto por D. Juan Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 5 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1214/10 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra PUYEHUE CARPINTERÍA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad y derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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