ATS, 24 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:1656A
Número de Recurso2633/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2633/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2633/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2017 , aclarada por auto de 29 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 355/2016 seguido a instancia de D.ª Manuela , D.ª Marta y D. Rubén contra Limpieza Deyse S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Clàudia Fornells López en nombre y representación de Limpiezas Deyse S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa Deyse, S. L., la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2018, R. 594/18 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de los trabajadores en reclamación de cantidad. Respecto de dos de las demandantes la empresa se había subrogado en la posición del anterior contratista, el 15 de mayo de 2012. El tercer demandante fue contratado por ella. Deyse tiene concertada con una empresa la prestación de servicios de limpieza y conserjería. Los tres trabajadores están adscritos al servicio de conserjería. Con anterioridad las trabajadoras prestaban servicios para Servimax Servicios Generales, S. A., y regía sus relaciones el convenio de dicha empresa. Dicho convenio, publicado en el BOE de 18 de julio de 2012, contemplaba una vigencia de 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 pero, en caso de no alcanzarse acuerdo, la vigencia se extendería hasta 31 de diciembre de 2018. El convenio anterior contemplaba una vigencia de hasta 31 de enero de 2012. Con motivo de un cambio en la contratista prestadora del servicio, el 9 de mayo de 2016 Eulen, la nueva adjudicataria, remitió burofax a Deyse señalando que no procedería a subrogarse respecto de los tres demandantes, al estar adscritos al servicio de conserjería y no de limpieza, por lo que no se aplicaba el convenio colectivo de limpieza. El 13 de mayo siguiente Deyse notificó a los trabajadores carta de despido con efectos del día 15 de mayo del mismo año, como consecuencia de la extinción de la contrata en la que prestaban servicios. Los tres actores presentaron demanda de despido contra Eulen y Deyse y la sentencia de instancia, recurrida en suplicación, consideró aplicable el convenio del sector de limpieza de Cataluña y calificó el despido de improcedente con condena a Eulen, absolución de Deyse. Consta en los hechos las cantidades que en caso de considerarse aplicable el convenio del sector se deberían a los demandantes por diferencias entre el convenio de empresa y el convenio sectorial.

La sala considera que en la fecha en que se produjo la subrogación el convenio de Servimax publicado el 18 de julio de 2012 no se encontraba vigente y que el anterior contemplaba una vigencia de hasta 31 de diciembre de 2012. Por tanto a partir de dicha fecha a las trabajadoras no les resultaba de aplicación dicho convenio empresarial, sino el sectorial cuyo artículo 4, relativo al ámbito funcional, indica que será de aplicación a las empresas que se dediquen a la actividad de limpieza.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de noviembre de 2015, R. 171/15 , desestimó el recurso de la empresa adjudicataria del servicios frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de los trabajadores en reclamación de cantidad. El 1 de octubre de 2012 la empresa se subrogó en la anterior adjudicataria del servicio de vigilancia. La empresa saliente aplicaba el convenio estatal de seguridad privada y la entrante tenía en ese momento su propio convenio de empresa, en vigor desde el 1 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2013. Los trabajadores demandan las diferencias salariales entre las que corresponden a dicho convenio de empresa y las del convenio estatal que hasta la subrogación se les venía aplicando.

La sala señala que el convenio de la empresa entrante se publicó el 13 de marzo de 2013 y estableció con efectos retroactivos una vigencia desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013. Pero el propio convenio contemplaba que para el caso de los trabajadores procedentes de la anterior contratista, debían respectarse todas las condiciones de trabajo, lo que suponía la aplicación del convenio estatal. Entiende que dicho convenio estatal resulta aplicable por remisión del propio convenio empresarial que aunque publicado con posterioridad a la sucesión de contratas, entiende aplicable con efectos retroactivos en virtud de los artículos 90. 4 y 86. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

A pesar de que las sentencias comparadas sostienen una interpretación distinta frente al efecto retroactivo de los convenios, no puede considerarse que sean contradictorias pues en ambos casos se reconoce el derecho de los trabajadores a percibir las diferencias entre el convenio empresarial y el sectorial, que es el que se considera de aplicación. Por lo tanto, las sentencias contienen fallos concurrentes. En consecuencia, no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3 de noviembre de 2008, R. 3566/07 ; 3 de noviembre de 2008, R. 3883/07 ; 6 de noviembre de 2008, R. 4255/07 ; 12 de noviembre de 208, R. 2470/07 ; y 12 de noviembre de 2008, R. 4367/07 ).

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, indicando que la recurrida rechaza la aplicación del convenio de empresa y la de contraste mantiene su aplicación, pero, al margen de que se están comparando convenios empresariales distintos, lo cierto es que en ambos casos se reconoce el derecho a los trabajadores en aplicación del convenio estatal, por lo que, como se ha indicado, no hay contradicción en los fallos. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Clàudia Fornells López, en nombre y representación de Limpiezas Deyse S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 594/2018 , interpuesto por Limpieza Deyse S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sabadell de fecha 16 de noviembre de 2017 , aclarada por auto de 29 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 355/2016 seguido a instancia de D.ª Manuela , D.ª Marta y D. Rubén contra Limpieza Deyse S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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