STS, 29 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 414/2014, interpuesto por don Victorio , representado por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia nº 766, dictada el 11 de octubre de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y recaída en el recurso nº 26/2009 , sobre procedimientos selectivos para ingreso y adquisición de nuevas especialidades en el Cuerpo de Maestros, así como para la composición de las listas de interinidad para el curso 2007-2008, convocadas por Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Murcia.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, representada por la letrada de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 26/2009, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 11 de octubre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Victorio contra la Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 14 de octubre de 2008, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación, don Victorio , que la Sala de Murcia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 24 de febrero de 2014, la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"dicte en su día Sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 13 de mayo de 2014, por auto de 2 de octubre siguiente la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Declarar la inadmisión del motivo Segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra la Sentencia de 11 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 26/2009 ; y la admisión del motivo primero del recurso, para cuya sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas".

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia formalizó su oposición por escrito registrado el 22 de diciembre de 2014 en el que suplicó la desestimación del recurso y que se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas, dijo, a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 24 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Victorio concurrió al proceso selectivo convocado por la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia de 4 de abril de 2007 para ingreso y adquisición de nuevas especialidades en el Cuerpo de Maestros, así como para la composición de las listas de interinidad para el curso 2007-2008 (Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 85, de 14 de abril de 2007). El Sr. Victorio superó las pruebas previstas, es decir la oposición, el concurso y la fase de prácticas, pero en el reconocimiento médico previsto por la base 12.3 de las que regían el procedimiento, fue considerado no apto. En consecuencia, la Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 14 de octubre de 2008 acordó no proponer su nombramiento como funcionario del Cuerpo de Maestros con pérdida de todos los derechos derivados de su participación en la convocatoria.

La base 12.3 era del siguiente tenor:

"12.3 Reconocimiento médico

Durante este período, a los funcionarios en prácticas, se les someterá a un examen de salud en su dos vertientes: física y psicológica, con el fin de descartar aquellas patologías de carácter grave que, a criterio de la Inspección médica de esta Consejería, supongan un obstáculo manifiesto para el normal desarrollo de las funciones docentes o puedan generar riesgo a los alumnos. Quienes no superen dicho reconocimiento perderán todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera, por Orden del Consejero de Educación y Cultura. Este examen de salud será realizado previa citación de los aspirantes al efecto".

El Sr. Victorio no fue considerado apto en razón del informe de 27 de mayo de 2008 del Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Secretaría Autonómica de Educación y Formación Profesional. En ese informe se reconocía en principio la aptitud del Sr. Victorio pero con restricciones laborales adaptativas que le evitaran situaciones que impliquen excesiva responsabilidad o demanda social.

Y se decía que esta limitación podía suponer dificultades para el desempeño de las funciones que asignan al profesor los apartados c ), h ) y j) del artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Es decir, la tutoría de alumnos, la dirección y orientación de su aprendizaje y en apoyo en su proceso educativo en colaboración con las familias (c); la información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la orientación para su cooperación en el mismo (h); y la coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que le sean encomendadas (j).

A la vista de todo ello, el informe concluía así:

"Dada la importancia de las funciones referidas, inherentes a la función docente como maestro de educación infantil y primaria, desde este Servicio de Prevención de Riesgos Laborales entendemos que D. Victorio no supera dicho reconocimiento, no cumpliendo el requisito establecido en la base 12, apartado 3 de la Orden de 4 de abril de 2007 de la Consejería de Educación y Cultura".

El Sr. Victorio impugnó la Orden de 14 de octubre de 2008 que declaró la pérdida de sus derechos y sostuvo ante la Sala de Murcia que no padecía ninguna enfermedad psíquica incompatible con las funciones de maestro, subrayó que durante cinco años las había desempeñado como interino y que el informe negativo solamente obedece a un incidente aislado que se produjo en el centro escolar de El Paretón, debido a las adversas circunstancias en que tuvo que desarrollar su cometido en él y que constan en el expediente y que no puede empañar su trayectoria profesional. Y afirmó que se le había discriminado injustificadamente impidiéndole el acceso a la función pública a pesar de haber superado todo el proceso selectivo.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de Murcia y ahora combatida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo del Sr. Victorio .

Antes de explicar su fallo, deja constancia de que el recurrente opuso en su momento al informe citado del Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales un informe clínico de la Dra. Cecilia de 8 de julio de 2008 en el que, si bien se señala que padeció cinco años atrás un trastorno adaptativo mixto por el que fue tratado y en febrero de 2007 padeció un cuadro de estrés laboral, no se evidenciaba enfermedad psiquiátrica del eje 1 ni se apreciaba evidencia clínica afectiva ni psicótica. Asimismo, recuerda la sentencia que el recurrente presentó un informe del Dr. Fausto , psiquiatra, de 10 de mayo de 2004 en el que se le diagnosticaba un trastorno adaptativo mixto como reacción a situaciones de estrés. Y otro de este mismo doctor de 13 de febrero de 2008 en el que se emitía el juicio clínico de "Trastorno de la personalidad" pero sin que se le apreciaran trastornos psicóticos o del estado de ánimo ni déficit intelectual. Sí señalaba que los rasgos de su personalidad podían justificar dificultades en áreas concretas, como las habilidades sociales o la toma de decisiones a la hora de asumir responsabilidades. En fin, tiene en cuenta la sentencia también los informes correspondientes a los reconocimientos médicos que se practicaron al Sr. Victorio por el Área de Vigilancia de la Salud del Servicio de Prevención el 4 de noviembre de 2004 y el 7 de febrero de 2008 en los que se apuntan los signos de estrés que presentaba y la conveniencia de evitar centros unitarios con excesiva responsabilidad o demanda social.

Por último, la sentencia considera otros informes aportados por el actor: el de la Dra. Rafaela , especialista en Psiquiatría, en el que se excluye que el Sr. Victorio padezca un trastorno de la personalidad; el de don Romeo , especialista en Psiquiatría y de doña Casilda , psicóloga, en el que se hace el diagnóstico principal de trastorno por estrés post traumático vs. mobbing y el secundario de rasgos obsesivos y se advierte que el Sr. Victorio , si bien manifestaba tensión y ansiedad por el momento de incertidumbre que atravesaba, no padecía trastorno psiquiátrico.

En la fase de prueba los doctores Romeo y Rafaela ratificaron su parecer y esta última discrepó de la apreciación del Dr. Fausto pues entendía que no había dato alguno que lo sustentara.

Tras dejar constancia de estos elementos de juicio, la sentencia alude a las incidencias sufridas por el recurrente en el curso 2003-2004 y en 2007 en estos términos:

"Los problemas a que se hace referencia por el demandante, y por los psiquiatras que emitieron informes tanto en el expediente como a su instancia, tuvieron lugar en el año 2004 y en el año 2007, según se ha expuesto. Así, en relación con el curso 2003-2004 se hace referencia tanto en el informe del Dr. Fausto como en el de la Dra. Rafaela a las incidencias acaecidas durante el desempeño por el actor de sus funciones en un colegio unitario, y que le llevaron a una situación de incapacidad temporal desde el día 15 de marzo de 2004 hasta la finalización del curso escolar. La situación que se generó en el año 2007, cuando se encontraba destinado en el centro "Guadalentín" de El Paretón (Totana) y motivada por la queja formulada por la madre de un alumno con adaptación curricular, dieron lugar a un informe de la Inspección en el que, entre otras propuestas, se recoge la siguiente:

"La incorporación del citado maestro al Centro generaría una disfunción en el proceso educativo y de aprendizaje tanto en el alumno mencionado, como en el grupo de alumnos del que es tutor y, muy probablemente, protestas y manifestaciones públicas, con la consiguiente degradación del clima de tranquilidad y armonía que actualmente se percibe en la Comunidad Educativa del C.E.I.P. "Guadalentín" de El Paretón, y que tan vital es para desarrollar las tareas educativas, por lo que sería adecuado no incorporarse al Centro."

Esas incidencias en el desempeño de sus funciones por el recurrente, como maestro interino, se recogen en los informes médicos emitidos en el expediente. Y tales informes, que no han sido impugnados, han de prevalecer frente a los aportados por el recurrente pues éstos han sido emitidos a su instancia y, por tanto, no pueden gozar de la presunción de objetivad e imparcialidad que se predica de los realizados por funcionarios públicos o por particulares pero en el seno de un proceso administrativo y contratados expresamente al efecto de evaluar un determinado aspecto, en este caso el estado psíquico del recurrente en relación con el puesto de trabajo a desempeñar. Ha de añadirse que, precisamente por la finalidad del informe, los del Dr. Fausto se consideran, en una valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, más precisos y completos pues tienen esa específica finalidad, y atienden además a la actitud del paciente en el concreto aspecto de la actividad docente y a las dificultades que en el ejercicio de la docencia se le han presentado. Y es de destacar también que, pese al documento que aporta el recurrente tendente a demostrar que en su etapa de prácticas no hubo problema alguno, es lo cierto que constan en el expediente otros documentos que vienen a confirmar la existencia de las dificultades a que antes se ha hecho referencia, y que tienen incidencia en el ámbito de la disciplina con los alumnos".

Y, en función de cuanto ha expuesto, la sentencia razona así la desestimación del recurso contencioso-administrativo:

"En definitiva, del conjunto de las pruebas practicadas a instancia de la parte actora no quedan desvirtuados los informes tenidos en cuenta por la Administración para considerar que el recurrente no tiene la aptitud necesaria, desde el punto de vista médico, para acceder al Cuerpo de Maestros. Así, si el propio Servicio de Prevención de Riesgos Laborales recomienda evitar situaciones que impliquen una excesiva responsabilidad o demanda social, ello no parece que sea compatible con las funciones que corresponden a un maestro. Y como se señala por el mismo Servicio de Prevención esas limitaciones pueden conllevar dificultades para la tutoría de los alumnos, la relación con la familia o la coordinación de actividades. Y no nos encontramos ante una situación sobrevenida de un funcionario que exija la adaptación a un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones, dentro de los supuestos y con los requisitos establecidos legalmente, sino ante un aspirante a un puesto docente que ha de cumplir con todos los requisitos exigidos por las bases de la convocatoria, entre ellos superar un examen médico acreditando así su aptitud física y psíquica para el desempeño de la función. Por tanto, la Administración no ha incurrido en arbitrariedad alguna, sino que ha resuelto en atención a unos informes emitidos por un experto en la materia, y de acuerdo con el resto de actuaciones practicadas en el expediente, por lo que no existe vulneración de ningún derecho de acceso a la función pública ni del principio de igualdad. Por último, se dio trámite de alegaciones al interesado, por lo que no se le ha ocasionado indefensión. Tampoco la ausencia de notificación personal ha limitado su derecho de defensa pues ha tenido conocimiento de la resolución recurrida y ha podido impugnarla en esta vía jurisdiccional".

TERCERO

El escrito de interposición dirige dos motivos de casación contra esta sentencia. El segundo fue inadmitido por el auto de la Sección Primera de 2 de octubre de 2014 de manera que solamente hemos de examinar el primero.

El Sr. Victorio expone primero los antecedentes del caso y, después, desarrolla su motivo de casación, que se acoge al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , en tres alegaciones.

La primera afirma que la sentencia vulnera su derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución y el principio de igualdad que proclama su artículo 14. Además, mantiene que infringe el artículo 103.3 siempre de la Constitución . Justifica estas afirmaciones diciendo que la Sala de Murcia ha valorado erróneamente la prueba pues de la practicada no puede deducirse que padezca enfermedad psíquica grave incompatible con las funciones de maestro. Solamente, observa, llega a esa conclusión el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales pero lo hace en virtud de una interpretación retorcida y restrictiva de su capacidad sin apoyo en los dictámenes médicos. Y es que el Sr. Victorio nos recuerda que superó brillantemente el proceso selectivo y desempeñó satisfactoriamente --con una sola incidencia que no reviste gravedad y obedeció a la carencia de medios del colegio rural al que se le destinó-- durante más de cinco años las funciones de maestro interino y en el período de prácticas obtuvo la calificación de cuatro puntos sobre un máximo de cuatro.

Añade que no basta con un trastorno de la personalidad para privarle de la condición de funcionario a la que tiene derecho. Sólo puede producir ese afecto aquél que se considere incompatible con el desempeño de las funciones de los maestros y no se ha demostrado que suceda en este caso. De lo contrario, prosigue, "estaríamos ante prácticas eugenésicas y contrarias al artículo 14 de la Constitución por cuanto estaríamos expulsando de la función pública de un puesto ganado meritoriamente por el mero hecho de tener una dolencia psíquica aunque ello no afecte a las fundamentales funciones". También llama la atención de que únicamente el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales mantiene su inaptitud. El Dr. Fausto , en cuyo juicio se apoya ese Servicio, no llega a tal apreciación y se limita a considerar necesarias unas restricciones encaminadas a evitarle un exceso de responsabilidad fuera del ámbito docente. Además, resalta que ese mismo informe del Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales no llega a afirmar que no pueda realizar las funciones de los apartados c ), h ) y j) del artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006 sino que podría tener dificultades. Tampoco considera procedente que la sentencia dé por bueno que la Administración se apoye en informes del curso 2003-2004 o de 2007 que no le inhabilitan, sobre todo porque, con posterioridad siguió enseñando y su labor mereció una valoración favorable al igual que la realizada en la fase de prácticas.

En el peor de los casos, dice el recurrente, estaríamos ante un supuesto de adaptación de los contemplados en los artículos 22 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

La segunda alegación sostiene que la sentencia infringe los artículos 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción . Considera el recurrente que se ha producido este resultado porque la sentencia da pleno crédito a los informes de la Administración y desacredita sin apenas razonamiento el esfuerzo probatorio por él realizado. En este sentido, entiende que no se puede dar más valor al informe del Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que no es psiquiatra, frente al criterio de especialistas en Psiquiatría y que no se puede pasar por alto el informe de su tutora en el período de prácticas, doña Aurora , que le calificó brillantemente también en las áreas de relación social, tutoría y coordinación y planificación de actividades, ni darle menos valor que al de la Inspección de 2007.

Por último, el Sr. Victorio mantiene que la sentencia infringe las bases 2.1 c) y 12.3 de la Orden de convocatoria en relación con los apartados c ), h ) y j) del artículo 91 de la ley Orgánica 2/2006 y en relación también con el artículo 3 del Código Civil . El sentido teleológico de esas bases y normas, dice, es "evitar que una persona que no esté física o psíquicamente en condiciones de desempeñar el puesto de maestro, pueda acceder al mismo", pero en ningún caso puede ser utilizado para eliminar a quien ha superado brillantemente el proceso selectivo, prácticas incluidas, "más allá que pueda padecer alguna pequeña dolencia". Esto, dice el motivo, no le impide desarrollar sus funciones y, en cambio, la solución confirmada por la sentencia de instancia "podría convertirse en una selección eugenésica en la que cualquiera que tenga una mínima limitación, no podría acceder a la Función Pública".

CUARTO

El escrito de oposición de la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia nos pide la desestimación del motivo de casación pues considera que la sentencia no incurre en las infracciones que le reprocha el recurrente. Resalta al respecto, que el propio Sr. Victorio reconoce padecer un "trastorno de personalidad que conllevaría la conveniencia de evitar situaciones que impliquen una excesiva responsabilidad o demanda social". Y que la sentencia ha tenido en cuenta la responsabilidad que tiene un funcionario del Cuerpo de Maestros. Asimismo, nos dice, que la sentencia ha valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso y que de ellas resulta acreditado que el Sr. Victorio tiene unas limitaciones en el desempeño de las funciones propias de los maestros y que, dada la importancia de las que no puede realizar, se debe concluir, como lo hizo la sentencia, que no es apto para acceder al Cuerpo de Maestros.

QUINTO

Antes de entrar a resolver el motivo de casación del que hemos dado cuenta, no podemos dejar de hacer patente que la sentencia contra la que se dirige se pronuncia sobre un recurso contencioso-administrativo interpuesto el 12 de enero de 2009 , es decir hace más de seis años, retraso que se explica principalmente porque se tardó año y medio en llegar a la fase de prueba y en esta se consumieron casi tres. Las partes no han hecho constar esa circunstancia ni han formulado alegaciones ni pretensiones al respecto pero se trata de un extremo que debe ser puesto de manifiesto en tanto revela un inadecuado funcionamiento del proceso.

SEXTO

No podemos acoger las pretensiones del Sr. Victorio .

Todos los argumentos que ha hecho valer en su motivo de casación se dirigen a discutir la apreciación que sobre su aptitud psíquica asumió la Administración murciana y confirmó la sentencia cuya nulidad pretende. A nosotros nos corresponde en este momento decidir, a la vista de las consideraciones que han expuesto el recurrente y la letrada de la Comunidad Autónoma, si efectivamente el juicio alcanzado por la sentencia se ajusta a la legalidad o si, por el contrario, la infringe. Es decir, no nos corresponde principalmente examinar la actuación administrativa que está en el origen del proceso aunque, naturalmente, no podamos ignorarla, sino la sentencia que es lo impugnado por el recurso de casación.

El resumen del pleito que hemos realizado permite comprobar, por un lado, que la Sala de Murcia ha conocido los diversos informes y pareceres médicos aportados por el Sr. Victorio y, también, que los ha contrastado con los que obran en el expediente respecto de su trayectoria profesional y, naturalmente, con el informe del Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales varias veces mencionado y sus antecedentes. El contraste de todo ese material probatorio lleva a la sentencia a descartar todo atisbo de arbitrariedad en la conclusión alcanzada por la Administración.

Es natural que el recurrente no comparta esa apreciación. Por otro lado, si fuera incorrecta es claro que se habría producido una indebida aplicación de las bases de la convocatoria y, en último término, se habrían infringido, entre otros preceptos, los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución . Pero no consideramos desacertada la apreciación efectuada por la Sala de Murcia. Así, no se discute que el Sr. Victorio padece una dolencia o trastorno ni que su naturaleza hace que se proyecte en aspectos relacionados con el ejercicio de las funciones de maestro pues, si es necesario evitarle situaciones que supongan alto estrés o responsabilidad o demanda social, ese es el efecto que se produce o puede producir realmente: incidir en el desempeño del cometido de maestro, que no se acaba dentro del aula sino que conlleva, entre otras, las tareas en las que se han considerado necesarias las restricciones adaptativas indicadas en el informe del Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que no pueden disociarse del juicio que ha de hacerse sobre la apreciación de la aptitud psíquica de los aspirantes las incidencias anteriores que constan en el expediente. En particular, esto significa que, en este caso, no pueden reducirse los elementos a considerar al más reciente informe de la tutora del Sr. Victorio en la fase de prácticas, ni prescindirse de los correspondientes a los incidentes de los que se hace eco la sentencia. Al contrario, dada la naturaleza de la dolencia o trastorno diagnosticado, se han de tener presentes sus manifestaciones anteriores y, en este sentido, incluso, los dictámenes aportados por el actor se hacen eco de que ha padecido una situación de desbordamiento y de trastorno adaptativo.

En este contexto, se ha de recordar que el informe del Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales determinante de la decisión administrativa de tener al recurrente por no apto y de declarar la pérdida de sus derechos viene precedido por el de PREVEMUR de 7 de febrero de 2008, firmado por el doctor don Millán (Med. del Trabajo). En ese informe ya se hace constar que, si bien se le considera apto, se recomienda que se le eviten las situaciones que impliquen una excesiva responsabilidad o demanda social.

Y, aunque a este informe y al del Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales se les podría reprochar su aparente incongruencia, examinándolos en su totalidad y considerando las razones por las que este último concluye en la inaptitud del Sr. Victorio , se ha de reconocer que no incurre en ese defecto y que, al contrario, resulta coherente, tal como hizo la sentencia.

En efecto, teniendo en cuenta todos los elementos mencionados no parece que cuando la Sala de Murcia juzga no arbitrario el proceder de la Administración impugnado, se haya apartado de las reglas de la apreciación de las pruebas ni que haya infringido los preceptos constitucionales invocados ni las bases de la convocatoria. Al contrario, su pronunciamiento es razonable y no puede calificarse de propicio a soluciones eugenésicas en el sentido en que lo dice el escrito de interposición porque solamente responde a un supuesto en que se ha aportado una evidencia suficiente de falta de aptitud en los términos de la base 12.3 de las de la convocatoria para el desempeño de la específica función de maestro.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala considera que las circunstancias del caso aconsejan no hacer imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 414/2014, interpuesto por don Victorio contra la sentencia nº 766, dictada el 11 de octubre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y recaída en el recurso 26/2009 y que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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