STSJ Murcia 766/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución766/2013
Fecha11 Octubre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00766/2013

RECURSO nº 26/2009

SENTENCIA nº 766/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 766/2013

En Murcia, a once de octubre de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 26/2009, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros.

Parte demandante: D. Leoncio, que actúa en su propio nombre y derecho y dirigido por el Letrado

D. Joaquín Dólera López.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 14 de octubre de 2008, por la que se declara la pérdida por el recurrente de todos los derechos al nombramiento como funcionario de carrera del cuerpo de Maestros.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden recurrida, con todas las consecuencias que dicha nulidad comporta, condenando a la Administración a reintegrar al actor a su puesto de trabajo con efectos de 1 de septiembre de 2008, abonándole los haberes que hubiera percibido de no haberse revocado su nombramiento como funcionario interino desde la fecha de su cese y una indemnización por daños morales por importe de 1.200 #, sin perjuicio de ulterior cuantificación. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 12 de enero de 2009,

y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2013, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 4 de abril de 2007 se convocaron

procedimientos selectivos para ingreso y adquisición de nuevas especialidades en el Cuerpo de Maestros, así como para la composición de las listas de interinidad para el curso 2007- 2008.

El actor participó en dicho proceso selectivo, resultando seleccionado. No obstante, por Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 14 de octubre de 2008 se acordó no proponer su nombramiento como funcionario de carrera del citado cuerpo, con pérdida de todos los derechos, al no haber superado el reconocimiento médico, de conformidad con lo establecido en la base 12.3 de la Orden de convocatoria.

Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso administrativo, en el que alega el demandante que ha prestado servicios para la Administración demandada como funcionario interino, como maestro de inglés, durante más de cinco años en distintos centros educativos y períodos de tiempo. Las funciones se desempeñaron sin incidencia alguna, salvo en el centro de Educación Infantil y Primaria "Guadalentín" de El Paretón, Totana, en que a raíz de la queja formulada por la madre de un alumno se dio lugar a informe de la Inspección de Educación, y a valoraciones por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Añade que tras superar el proceso selectivo realizó el período de prácticas en el centro San José de la Montaña de Murcia durante el curso escolar 2007-2008, emitiéndose por su tutora, Sra. Enriqueta, evaluación favorable con puntuación total máxima en todos los apartados. Ello no obstante, y en virtud de dos informes del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales se le calificó como apto con restricciones laborales adaptativas, y se consideró que tales limitaciones podían implicar dificultades en el desempeño de las funciones de maestro. Y aún cuando formuló alegaciones a la propuesta de pérdida de los derechos inherentes al nombramiento, adjuntando la documentación acreditativa de no padecer enfermedad o defecto que le imposiblilitara para ejercer su puesto de trabajo, se dictó la Orden recurrida. Reitera el demandante que los informes tienen su origen en la incidencia acaecida en el centro de El Paretón, pero la misma tuvo un carácter aislado en una brillante trayectoria profesional y además han de tenerse en cuenta las adversas circunstancias en que desempeñó su tarea en dicho centro, y que constan en informe obrante en el expediente. Entiende el actor que se ha vulnerado su derecho a la igualdad al haber recibido un trato discriminatorio de forma injustificada y el derecho al acceso a la función pública, así como su derecho de defensa al haber actuado la Administración sin tener en cuenta las alegaciones formuladas y con ausencia de notificación personal. En cuanto al fondo, sostiene que no padece enfermedad psíquica alguna incompatible con las funciones de maestro, y así consta en el expediente toda vez que a lo sumo se ha recomendado que no se le asignen funciones que impliquen "asumir responsabilidad o demanda social fuera del aula", por lo que puede asignarle la Administración puestos que no exijan el desempeño de esas tareas que, además, no son fundamentales e imprescindibles en su trabajo.

La parte demandada se opone al recurso y se remite a los distintos informes médicos obrantes en el expediente administrativo, considerando que no hay vulneración del principio de igualdad pues la razón del no nombramiento es de carácter médico y no tiene nada que ver con la puntuación obtenida en el concursooposición, y por la misma razón no se ha vulnerado el artículo 23.2 de la Constitución . Además se ha seguido para dictar el acto impugnado el procedimiento legalmente establecido, pudiendo el interesado ejercer su derecho a la defensa. Por último, no cabe la posibilidad de que el demandante sea destinado a un puesto de trabajo compatible con las limitaciones recogidas en los informes médicos, pues sus funciones principales han de desarrollarse con niños y por ello se han de aplicar escrupulosamente los requisitos establecidos en la convocatoria.

SEGUNDO

. Establece el apartado 3 de la Base 12 de la Orden de convocatoria que a los funcionarios en prácticas, una vez seleccionados en el proceso selectivo, "se les someterá a un examen de salud en sus dos vertientes, física y psicológica, con el fin de descartar aquellas patologías de carácter grave que, a criterio de la Inspección médica de esta Consejería, supongan un obstáculo manifiesto para el normal desarrollo de las funciones docentes o puedan generar riesgo a los alumnos. Quienes no superen dicho reconocimiento perderán todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera, por Orden del Consejero de Educación y Cultura".

En el presente caso se sometió al recurrente a dicho examen médico, emitiéndose informe en el que se hacía constar que se le consideraba apto con restricciones laborales adaptativas, concretamente se recomendaba "evitar situaciones que impliquen una excesiva responsabilidad o demanda social." Ante esa recomendación se emitió informe por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales señalando lo siguiente:

"Dicha restricción puede implicar dificultades en el desempeño de la funciones (c, h, j) que tiene asignadas el profesor, conforme a...

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