ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3052A
Número de Recurso1813/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 679/11 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Benjamín Castillo Centeno en nombre y representación de D. Luis Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 18 de abril de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA)--, desde el 11-6-2007 con la categoría profesional de IC10-Técnico de equipamiento y salvamento: bombero, en virtud de los contratos que refiere la narración histórica. La relación entre la partes se inicia fruto de la convocatoria externa pública realizada por la parte demandada de 15-2-2006, cuyo plazo de presentación de solicitudes finalizó el 3-3-2006, para la cobertura de 619 plazas de personal laboral, de carácter fijo de plantilla, y acceso a la bolsa de candidatos en reserva. En la solicitud presentada el actor manifestó cumplir la totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria, entre los que se encontraba estar en posesión del permiso C+E de conducir que posibilita y autoriza para conducir conjuntos de vehículos acoplados, sin embargo, en dicho momento el actor poseía exclusivamente el permiso clase C, no siendo titular de la modalidad C+E hasta el 1-6-2006. Tras la comprobación nacional realizada por los recursos humanos de la demandada, se participa al accionante el 22-6-2011 la extinción de la relación laboral, al tener conocimiento de que en la fecha de la convocatoria no reunía los requisitos necesarios para prestar servicios en AENA , al no poseer el permiso de conducir C+E. Frente al fallo desestimatorio de instancia se alzó en suplicación el trabajador interesando en amplios términos la revisión del relato histórico, y en sede de infracción jurídica denunció la infracción del art. 217 LEC , y los arts. 120 , 105 y 96 LRJS , y 1266 , 1300 y 1301 CC . La sala examina uno por uno de dichos motivos y, previo rechazo, confirma el parecer del Juez de instancia.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 326 LEC en relación al documento privado de autenticidad no acreditada sobre el que descansa la decisión judicial impugnada, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de Granada de 10 de noviembre de 2010 (rec. 210/10 ). La aludida resolución ha recaído en un procedimiento seguido por cantidad, en concreto, en reclamación de diversos conceptos salariales en el periodo de marzo 2008/febrero 2009. La sala tras suprimir el hecho probado en el que se dejaba constancia de las nóminas que el empleador decía haber satisfecho al accionante con apoyo en unos recibos oportunamente impugnados en el acto de la vista, da lugar al recurso de su razón y condena a la demandada a las cantidades allí consignadas.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro el recurso concurren algunos elementos de contacto, al ponerse en cuestión en ambas la validez de documento privado sobre el que ha descanso la solución judicial impugnada en cada caso. Ahora bien, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues aún orillando que se han ventilado ante cada sala acciones diversas (despido/cantidad), es lo cierto que la razón por lo que la sala de origen da validez al documento n 8º del ramo de prueba de la demandada pese a no estar firmado por el demandante -- solicitud on line afirmando el actor ser titular de los permisos C+E-- y haber sido impugnado por aquél, radica en que se ponderado su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, pues tanto la declaración firmada del demandante como las fotocopias del permiso de conducir, tienen fecha posterior a la convocatoria. Por el contrario, en la sentencia de contraste la confrontación entre los recibos salariales aportados por la empleadora y las transferencias aportadas por el actor para justificar la suma reclamada, llevaron al ánimo de la Sala el convencimiento de que no podía atribuirse a los mentados documentos eficacia probatoria de autenticidad a los efectos del pago. En consecuencia, una cosa es desconocer el documento (no reconocido) y, por tanto, impugnado, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz, pues los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor, debiendo ser ponderado.

SEGUNDO

Por otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996).

En el presente caso en realidad la disputa atañe, fundamentalmente, a la prueba practicada y la valoración que de la misma hizo en cada caso el juzgador de instancia, cuestiones que --como se acaba de exponer-- no encajan en el ámbito y función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo que atañe a que el recurrente "ignora a qué declaración firmada del demandante se refiere la resolución", procede señalar que la propia sentencia recurrida en su FJ1º hace referencia a la misma, disponiendo que "(...) En cualquier caso, la declaración firmada del demandante el 8 de junio de 2007 (documento nº 423 del ramo de prueba de la demandada) ...".

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Benjamín Castillo Centeno, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 305/13 , interpuesto por D. Luis Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 679/11 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR