ATS, 3 de Octubre de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:9240A
Número de Recurso20380/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1815/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Toledo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 34 de Madrid, Diligencias Previas 331/13, acordando por providencia de 19 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de julio dictaminó: "... la teoría de la ubicuidad que con su trazo grueso, más propio de la jurisdicción que de la competencia, atribuye ésta a aquél de los juzgados que primero comenzara a conocer, siempre que en el mismo se hubiera realizado algún elemento del tipo. Pues bien, la entrega de la cosa, que en efecto aconteció en Bargas (Toledo), aunque lo oculte la exposición razonada, no es elemento del tipo objetivo del delito de apropiación indebida, como lo son la "apropiación" o "distracción", por lo que en Toledo, en principio, de acuerdo con lo actuado no se habría realizado ningún elemento del tipo, por lo que no podría atribuírsele la competencia, sobre la base de la teoría de la ubicuidad, por haber conocido antes. De lo actuado no hay base para inferir que el ánimo de apropiación indebida surgiera en el momento de recepción del bien por el comodatario en Bargas, sino cuando se dispuso del mismo por dicho comodatario en Usera.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal entiende que la cuestión territorial negativa suscitada o promovida debe dirimirse a favor del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid".

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 2 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio remitidos se desprende que Toledo incoa sus diligencias por denuncia donde se manifestaba que el denunciado Genaro recibió un vehículo del denunciante en calidad de comodato para que pudiera utilizarlo durante un viaje a Francia. También se dice que, poco después de regresar de Francia, expirado el término del préstamo de uso, el denunciado, en Usera, barrio de Madrid, asumiendo facultades dominicales que no poseía sobre el objeto entregado y, sin consentimiento del comodante, entregó el vehículo a un tercero en calidad de aval, como se deduce del atestado policial segundo en su folio octavo. Acordando por auto de 16/12/12 la inhibición a favor de Madrid, el nº 34 al que correspondió dictó auto de 13/2/13 rechazando la inhibición, planteándose así esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid, así en relación con el delito de apropiación indebida, la jurisprudencia de esta Sala, desde antes del Código Penal de 1995, ( SSTS, 31.5.93 ; 15.11.94 ; 1.7.97 ; y otras, que conforman una dirección jurisprudencial consolidada, también seguida tras el Código Penal de 1995, SSTS de 19.6.2007 ; 7.11.2005 ; 31.1.2005 ; 2.11.2004 y las que éstas citan), ha diferenciado dos modalidades en el tipo de lo injusto del art. 252 del Código Penal , sobre la base de los dos verbos nucleares del precepto penal, "apropiarse" y "distraer" , con notables diferencias en su estructura típica, de manera que se ha dicho en relación con la alternatividad típica de la "apropiación" que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron" . Véase STS 31.1.2005 . En efecto, se apropia del bien entregado en virtud de contrato o título que produce la obligación de devolver, cual es el comodato, quien convierte la legítima posesión inicial derivada de la relación jurídica pactada en antijurídica propiedad, constituyendo el punto sin retorno, que distingue a la consumación, la asunción de facultades dominicales por parte del sujeto activo del delito sobre el bien entregado, momento que surge cuando, "prescindiendo de las garantías establecidas en beneficio de los legítimos intereses del que la entregara, el autor trueca la legítima posesión de la cosa recibida en antijurídica propiedad y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio, dándole un destino distinto al pactado o negando haberla recibido" . Véase el ATS de 1.6.2012 . En nuestro caso, es en Usera, barrio de Madrid, donde desde una posesión precaria derivada de un contrato de comodato extinto por llegado a su término, el autor llega al punto sin retorno en el que asumiendo facultades dominicales y sin consentimiento del dueño transmite el vehículo a un tercero en calidad de aval de una deuda propia o ajena. De lo actuado no hay base alguna para inferir que el ánimo de apropiación indebida surgiera de el momento de recepción del bien por el comodato en Bargas, sino cuando se dispuso del mismo por el denunciado, comodatario en Usera, Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid (D.Previas 331/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Toledo (D.Previas 1815/11) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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