ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 782/10 seguido a instancia de Dª Santiaga contra EULEN SOCIOSANITARIOS, S.A, y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2013 se formalizó por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de Dª Santiaga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 17 de enero de 2013 (Rec 1682/2011 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, vulneradora de derechos fundamentales - libertad sindical -.

Consta que la trabajadora viene prestando servicios para la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios S.A., con una antigüedad de 17/3/2008, con la categoría profesional de cocinera, con jornada a tiempo completo, de 40 horas semanales, en las Viviendas Tuteladas de Torneo (Sevilla). El 30 de abril de 2010, CC.OO. elabora una candidatura en la que figura la recurrente, "documento del que no se da traslado ni tiene conocimiento la empresa" (HP 3º). Dicho sindicato promueve elecciones sindicales mediante preaviso electoral registrado el día 3/5/2010 en la oficina pública de registro electoral. El día 14 de mayo de 2010 se comunica a la empresa dicho preaviso. El 31 de mayo se notifica a la recurrente la carta con la que se le comunica que se le reduce a la mitad su jornada de trabajo "tras comprobar el excedente de personal debido al número de bajas de usuarios de viviendas tuteladas". El 4 de junio de 2010 se constituye la mesa electoral. El 8 de junio de 2010 se presentan las candidaturas a la mesa electoral; en la de CC.OO. figura la actora. Finalmente la actora resultó elegida como representante.

La Sala de suplicación tras recodar la doctrina de la distribución de la carga de la prueba en los procesos en los que se alega vulneración de derecho fundamental y el alcance de los indicios, concluye que no es suficiente con la proximidad cronológica entre el inicio de un proceso electoral en el que la recurrente resultó elegida y la decisión empresarial de reducir la jornada. En el caso se estima acreditada la disminución en el número de usuarios de viviendas tuteladas y el excedente de personal.

  1. - Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2003 (recurso 1275/01 ), que con estimación del recurso de amparo del trabajador declara que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad sindical. El actor viene prestando servicios por cuenta de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., desde el año 1968. Fue contratado con la categoría de administrativo, ostentando posteriormente la de técnico en diferentes niveles, hasta que el 12/12/98 es nombrado jefe de unidad de desarrollo estrategia de red, tratándose de un puesto de libre designación. El demandante estaba afiliado al sindicato USO desde años atrás, sin que conste que la empresa conociera ese dato. El día 22/6/1999 tiene lugar la votación para elegir representantes unitarios de los trabajadores en la empresa siendo elegido el recurrente, que se presentaba en la lista de su sindicato. El siguiente 5 de julio se constituyó el comité del centro de trabajo de Iberia-Madrid, designándose al actor Presidente del mismo. El día 6 de julio el comité notificó a la empresa ese nombramiento. Con efectos de 9 de julio de 1999 el demandante fue cesado como jefe de unidad y desarrollo estrategia de red. La sentencia tras referirse a la doctrina relativa a la distribución de la carga de la prueba en los supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales y la aplicación de dicha doctrina en los casos de extinción de cargos de confianza, concluye que la genérica libertad para cesar en esos casos se encuentra también limitada por el respeto a los derechos fundamentales. En el caso, estima que ante los indicios presentados, la empresa no ha desvirtuado los mismos ni acredita que el cese se produjo por motivos profesionales ligados a la perdida de especial confianza puesto que las alegadas dificultades en el manejo del inglés eran conocidas desde el principio y ni siquiera se ha demostrado que se exigiera un dominio completo del idioma, por lo que no puede justificarse en ese motivo la medida de cese.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Asimismo, el art 219.2 LRJS , señala que podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.

    Pues bien, de la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida contradicción al ser diferentes los supuestos fácticos. Por otra parte, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad en caso de que cuando se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria. ( STS 25/1/2011 rec 3060/2009 ). Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

    Pues bien, en la sentencia de contraste, el debate gira en torno a la extinción de una relación o puesto de confianza y la posible aplicación de la anterior doctrina concluyendo con una respuesta afirmativa según la cual la carga probatoria incumbe al empresario también en los supuestos de decisiones discrecionales, pues ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador. Este debate y por ende, la doctrina que contiene la sentencia alegada, en este concreto aspecto, es ajena a la recurrida, en la que se trata de una trabajadora vinculada con un contrato ordinario.

    Por otra parte, la secuencia de los hechos, aunque presenta similitudes, tampoco presenta la necesaria homogeneidad, en particular en los indicios y en la actuación de la empresa, en orden a desvirtuar estos. En efecto, en la sentencia de contraste el trabajador, que ocupa un cargo de confianza, es cesado tres días después de tener conocimiento la empresa de la designación del trabajador como presidente del comité. Esta conexión temporal es considerada un fuerte indicio, así como la brillante trayectoria profesional del actor y el conocimiento por parte de Iberia de su nivel de inglés ya en el momento del nombramiento - que fue la razón invocada por la empresa para el cese, inmediatamente después del ejercicio del derecho sindical por el actor -; no se consideró al tiempo del nombramiento -ni consta tampoco que se informara en tal sentido a lo largo de los ocho meses de prestación en ese puesto- que el grado de conocimiento del idioma que poseía el actor constituyera un obstáculo para el correcto desempeño de las funciones asignadas. Y ante estos indicios se estima que la empresa, no cumplió con su obligación probatoria, consistente en acreditar que las causas motivadoras de la decisión, fueran ajenas a la vulneración del derecho fundamental aducido.

    Sin embargo en la sentencia recurrida, otras son las circunstancias valoradas: La modificación sustancial se produce antes de la constitución de la mesa electoral y por tanto antes de la elección de la demandante como delegada de personal, constando expresamente que a la empresa ni se le dio traslado ni conoció la presentación de la candidatura, por lo que difícilmente puede operar como indicio. Esto es, no ha probado la trabajadora que la empresa tuviera conocimiento de se fuera a presentar como candidata de CCOO, pues si bien consta que su candidatura fue presentada, antes de la extinción contractual, ese listado no se presenta a la empresa. Pero es que además, se acredita la certeza de la causa alegada por la empresa para la modificación operada de reducción de jornada - bajas de usuarios de viviendas tuteladas - con anterioridad a que la actora figurara en la candidatura de CC.OO. en cuanto que la disminución en el número de usuarios de viviendas tuteladas hay un excedente de personal. Insistiéndose en que es antes de conocer la empresa la calidad de la actora -hecho que acaece el 8-6-10-, cuando se adopta la decisión modificativa, y la medida adoptada se estima que no es arbitraria.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente las mismas no pueden favorable acogida, pues ha quedado acreditado que no existe divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, siendo los hechos a las que la aplican diferentes. Finalmente, no es posible apreciar la contradicción invocada, puesto que la intensidad de los datos indiciarios en cada caso aportados, y la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada no han sido coincidentes.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Dª Santiaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1682/11 , interpuesto por Dª Santiaga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 25 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 782/10 seguido a instancia de Dª Santiaga contra EULEN SOCIOSANITARIOS, S.A, y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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