STSJ Canarias 830/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución830/2013
Fecha16 Mayo 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Mayo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª Natalia Santiago Segura, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de fecha 13/12/10 dictada en Autos nº 619/10 sobre SEGURIDAD SOCIAL - VIUDEDAD promovidos por Dª María Esther contra INSS y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora con D.N.I. nº NUM000, contrajo matrimonio con Don Ruperto, con DNI nº NUM001, el día 26.03.1966, quien estaba afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General.

Segundo

Con fecha 12.03.1977, se dictó Sentencia por el Tribunal Eclesiástico nº 2 de Madrid-Alcalá por la que se procedió a conceder a la actora "la separación conyugal en contra de su esposo, por la causa de sevicias por parte del esposo", documento que se da por reproducido en su integridad.

Tercero

Con fecha 29.12.1986 se dictó Sentencia de la Audiencia Provincial de LP, Sección Cuarta, por la que se concedió a favor de la actora una pensión compensatoria, que se establece en el artículo 87 del CC y se fijó en 25.000 Ptas., durante tres años, documento que se da por reproducido en su integridad.

Cuarto

Don Ruperto, falleció el 25.05.2010, solicitando la actora la pensión de viudedad.

Quinto

Por resolución de fecha 26.05.2010 el INSS deniega la pensión de viudedad a la actora por los motivos que allí se exponen, dando por reproducida la resolución al constar en autos.

Sexto

Que la base reguladora asciende a la cuantía de 1.269,64 #/mes.

Séptimo

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña María Esther, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES; condenando al INSS a que abone a la actora la pensión de viudedad con una base reguladora de 1.269,64 #/mes; asimismo condeno a la TGSS a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la beneficiaria.

CUARTO

El 18/04/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 25 de Abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. María Esther impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de la pensión de viudedad derivada de la muerte del Sr. Ruperto del que estaba divorciada, acaecida el 25 de mayo de 2010, por no tener derecho en el momento del fallecimiento a pensión compensatoria y haber transcurrido un periodo superior a 10 años desde la fecha de la separación o divorcio y la del óbito del causante, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 7 de las Palmas sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declaró su derecho al percibo de la pensión de viudedad sobre una base reguladora mensual de 1.269'64 #, fundando tal pronunciamiento en que la demandante había acreditado a través de la sentencia de separación dictada por el Tribunal Eclesiástico en el año 1977 haber sido objeto de violencia de género.

Frente a dicha resolución la entidad gestora formaliza recurso de suplicación estructurado en tres motivos de impugnación.

El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado a del Art. 191 LPL, solicita la anulación de la sentencia de instancia por infracción de lo dispuesto en los Arts. 97 LPL, 248 LOPJ, 218 LEC y 24 CE .

El segundo, por la vía del apartado b del articulo 191 LPL, pretende la revisión de los hechos probados segundo a quinto.

El tercero, de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del indicado precepto de la ley adjetiva acusa la vulneración por indebida aplicación del Art. 174.2 párrafo primero en relación con la Disposición Transitoria 18ª LGSS .

La beneficiaria se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Dos son las infracciones de normas procesales originadoras de indefensión en que se asienta la petición de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida: 1) La insuficiencia de los hechos probados por no haber transcrito en el factum los dos motivos de denegación de la pensión que se hicieron constar en la resolución administrativa impugnada judicialmente; 2) La omisión de pronunciamiento sobre una de las causas de oposición a la demanda esgrimida por la entidad gestora, cual es el incumplimiento por la demandante del requisito de que entre la fecha de la separación o divorcio y la del fallecimiento del causante hubiera mediado un periodo no superior a 10 años.

  1. Respecto a las exigencias de que en la sentencia dictada en el proceso laboral se fijen los hechos probados y se fundamente judicialmente la convicción fáctica que impone el Art. 97.2 LPL, y la infracción de dicho precepto como causa de nulidad de actuaciones, la Jurisprudencia ( SSTS 18/09/12, Rec. 8184/11 ; 7/02/12, Rec. 199/10 ; 22/12/11, Rec. 216/10 ; 10/07/00, Rec. 4315/99, en cuanto a la suficiencia ; SS 12/07/05, RJ 7328 ; 18/05/05, RJ 8930 ; 11/12/03, RJ 04/2557, respecto a la motivación) ha establecido los siguientes criterios:

    1) La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.

    2) La vía que ha de ser utilizada para completar el relato histórico es la del Art. 191.b LPL, y no el remedio extraordinario y último de la anulación de las actuaciones.

    3) Únicamente procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia cuando la misma omite datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, sin que además, dicha deficiencia resulte subsanada por constar en la fundamentación jurídica elementos fácticos que pudieran completar la narración fáctica, pues los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la sentencia. 4) La necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación sino también de la Constitucional ( Art. 120.3 CE ) que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y actúa, por un lado, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, por otro, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque la misma no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con que la motivación fáctica sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto.

    5) Ese deber de motivación se satisface cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se expresan las razones por las que se ha llegado a la conclusión fáctica plasmada en el relato histórico, explicando el proceso de deducción lógica seguido para alcanzar la convicción judicial.

  2. La Jurisprudencia constitucional ( SSTC 155/12 de 16/07, 25/12 de 27/02) y la ordinaria ( SSTS 30/04/12, Rec. 106/11 ; 7/10/11, Rec. 190/10 ; 18/11/10, Rec. 48/10 ) relativa a la incongruencia por defecto o ex silentio, ha establecido la siguiente doctrina, de la que nos hemos hecho eco en nuestras sentencias de 25/05/12 (Rec. 268/10 ), 23/05/12 (Rec. 1947/11 ) 30/04/12 (Rec. 44/10 ) y 27/04/12 (Rec. 83/10 )

    1) Dicho vicio interno se da cuando la resolución judicial no resuelve sobre una de las pretensiones de las partes o deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas que tenga carácter esencial o fundamental para dirimir el litigio, de ahí que no se incurra en tal desviación cuando la alegación no atendida judicialmente no reúna los anteriores requisitos y se refiera a extremos de carácter puramente accesorio.

    A tal efecto resulta esencial distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de pronunciamiento judicial congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita

    2) Para valorar si se incurre en dicho defecto han de ponderarse en su integridad los datos fácticos y los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica a fin de determinar si realmente ha existido una ausencia de pronunciamiento o por el contrario la pretensión o motivo de oposición han sido implícitamente desestimados de una forma razonada.

    3) La estimación de que ha existido una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, requiere que del conjunto de los razonamientos...

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