STSJ Canarias 838/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución838/2012
Fecha23 Mayo 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1947/2011, interpuesto por D./Dna. Angelica, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 281/2011 en reclamación de Despido disciplinario, siendo Ponente el ILTMO. SR. D .IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dna. Angelica, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado el AEROPUERTOS ESPANOLES Y NAVEGACION AEREA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 junio 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora lleva prestando sus servicios para Aeropuertos Espanoles y Navegación Aérea desde el 9/4/1999. Actualmente ostenta la categoría profesional de controlador de la circulación aérea. Su puesto de trabajo es de aproximadora en el Centro de Control de Canarias. En la última anualidad, el actor percibió una retribución bruta prorrateada de 242.147,75 euros. En la nómina del mes de julio de 2010 percibió

10.428,33 euros, más el prorrateo de las pagas extras.

La prestación de servicios se realiza en el Aeropuerto de Gran Canaria-Gando.

SEGUNDO

En fecha de 18.03.99 se publicó el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea, cuyo vencimiento se produjo el 31.12.04, permaneciendo prorrogado desde entonces.

TERCERO

En fecha de 5.02.10 se publicó en el B.O.E. el Real Decreto Ley 1/2010 de 5 de febrero, que quedó convalidado por resolución de 11.02.10 del Congreso de los Diputados, publicada en el B.O.E de

18.02.10.

Con posterioridad se publica en el B.O.E. la ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen obligaciones para los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.

La citada normativa legal ha modificado las condiciones de trabajo de los actores en lo referente a su jornada laboral, régimen de trabajo a turno, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistema de retribución salarial, entre otros aspectos.

CUARTO

El 5 de febrero de 2010 el actor recibe burofax del Presidente de AENA del siguiente tenor literal:

'Estimado/a controlador/a:

Como sabes llevamos más de cinco anos negociando la renovación del convenio colectivo profesional de los controladores de la circulación aérea. En este tiempo, hemos mantenido 65 reuniones con tus representantes sindicales sin que hayamos logrado el más mínimo avance.

Durante estos anos la regulación de la navegación aérea en Europa ha cambiado radicalmente y Aena está obligada a cambiar para adaptarse a la nueva normativa. Además, la grave crisis económica que atraviesa el país hace imperativos los cambios exigidos reiteradamente por la Intervención General del Estado.

El bloqueo de la negociación colectiva al que ha conducido la posición inmovilista de tus representantes en la mesa de negociación ha llevado a la ruptura de la negociación y a la petición a la autoridad aeronáutica de que tome medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de navegación aérea.

Las dos últimas propuestas de tus representantes sindicales no contenían en su conjunto los elementos necesarios para conseguir los objetivos que nos hemos planteado, en esencia, situar nuestras tarifas de navegación aérea en la media de los cinco grandes proveedores europeos de servicios de navegación aérea.

Como consecuencia de la petición formulada a la autoridad aeronáutica, el Consejo de Ministros ha aprobado hoy un Real Decreto Ley que ha entrado en vigor hoy tras ser publicado en el Boletín Oficial del Estado, que regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, establece las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y fija determinadas condiciones laborales para los controladores civiles, y en particular para Aena en tanto continúe siendo el único prestador de este servicio.

Entre esas obligaciones figuran medidas que te afectan directamente en cuanto a la duración de la jornada laboral, el establecimiento de tus turnos de trabajo y períodos de descanso. El Real Decreto Ley fija que la implantación de estas medidas es imprescindible para garantizar la continuidad del servicio y la sostenibilidad económico-financiera de la navegación aérea y establece las consecuencias de su incumplimiento.

Apelo a tu profesionalidad para pedirte que colabores en su aplicación y quiero reiterarte que la puerta de la negociación sigue abierta, Hoy mismo he convocado al comité ejecutivo de USCA para expresarle mi plena disposición al diálogo para la renovación del convenio colectivo, con objeto de lograr desde el nuevo marco normativo una situación estable satisfactoria para todos que garantice la sostenibilidad, eficacia y continuidad del servicio y que permita mantener tus condiciones profesionales y económicas lo más altas posibles y, en todo caso, por encima de la media de tus colegas europeos.

Sin otro particular un cordial saludo.'

QUINTO

El art. 153 del I Convenio Colectivo en su apartado 1.3 establece lo siguiente:

Artículo 153. Modificación por resolución de órgano competente.

  1. Si la modificación se produjera en virtud de resolución del órgano competente, sin acuerdo, el CCA que se considerase perjudicado tendrá derecho a optar, dentro de los treinta días naturales siguientes, contados desde la modificación o desde la resolución, lo que se produzca más tarde...'

1.3 Resolver su contrato de trabajo y percibir una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días del salario ordinario y fijo, por cada ano de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un ano, y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

SEXTO

Se agotó la vía previa sin efecto.

SÉPTIMO

En fecha de 10/05/2010 se dicta sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia de conflicto colectivo (Autos no 41/2010) que desestima la demanda planteada por el sindicato USCA frente a AENA, en la que se pidió la reposición de derechos reconocidos en convenio colectivo como consecuencia del Real Decreto Ley posteriormente convalidado y convertido en ley, porque dicha norma no vulneró derechos fundamentales del sindicato siendo el fallo del siguiente tenor literal:

'FALLAMOS

En la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS contra el ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPANOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA Y El MINISTERIO DE FOMENTO desestimamos la excepción de falta de legitimación activa de USCA, representada por su presidente DON Felicísimo, pero estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva del MINISTERIO DE FOMENTO, a quien absolvemos de la demanda, estimamos, así mismo, la excepción de falta de acción, alegada por el Abogado del Estado y declaramos que USCA no tiene acción para reclamar a su instancia que la Sala plantee cuestión de constitucionalidad sobre el RDI 1/2010, de 5 de febrero y tenemos por desistido a USCA de su pretensión relacionada con el incumplimiento del procedimiento previsto en el arto 41.2 ET.

Desestimamos finalmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por USCA y absolvemos al

ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPANOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA de los pedimentos de la demanda.'

La citada sentencia ha adquirido firmeza.

OCTAVO

Se da por reproducida el acta no 1/2009, así como el acta constitutiva de la Comisión Negociadora del II convenio colectivo entre la entidad pública empresarial AENA y el colectivo de controladores de la circulación aérea que obran en el ramo de prueba de la parte demandante.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Angelica, frente a AEROPUERTOS ESPANOLES Y NAVEGACIÓN AEREA ( AENA ), sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dna. Angelica, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda, se alza la actora en suplicación alegando un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y un tercero de censura jurídica; a fin de que se repongan los autos dictándose nueva sentencia, o subsidiariamente se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes; con las consecuencias legalmente previstas.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 a) LPL la parte recurrente aduce infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 LOPJ, 218 LEC y 97.2 LPL . Entiende que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, habiendo incurrido en incongruencia omisiva, pues no ha entrado a dilucidar sobre las causas de la resolución contractual pretendida, dejando imprejuzgada la misma.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta...

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