STSJ Canarias 710/2012, 30 de Abril de 2012

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2012:634
Número de Recurso44/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución710/2012
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.44/2010, interpuesto por D./Dna. Rita, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 1147/2008 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Rita, en reclamación de Prestaciones siendo demandado D. /Dna. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de Septiembre de 2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, con DNI No NUM000, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM001, con categoría profesional de médico, fue dado de baja, por contingencias comunes, el 03.08.2008.

SEGUNDO

Fue alta el 6.08.2008, expedida por el INSS en la indicada fecha, sobre la base del informe médico de evaluación de la incapacidad temporal de fecha 01.08.09 y la propuesta de resolución del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 06.08.09, que propone emitir el alta de la misma, determinado el diagnostico: mononeuropatia craneal múltiple con evolución favorable. HTA controlada. Miopia. Desprendimiento vítreo resuelto. SDR subacromial bilateral en tratamiento rehabilitador con evolución favorable. Y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Según manual del INSS para patología neurológica.Grado 0 y según manual del INSS para patología de miembro superior: grado I.

TERCERO

Ante la reclamación hecha, y previa reunión del EVI de fecha 20.08.08, en el que fueron analizados el expediente y la reclamación efectuada, se adopta el acuerdo de confirmando el dictamen propuesta emitido incialmente. No consta a través de otros informes médicos que la actora estuviera incapacitada para trabajar en dicho momento del alta y que precisara de tratamiento médico en ese momento.

CUARTO

La base reguladora de la IT ascendía a 99,87 euros/día.

QUINTO

La actora se reincorporó al trabajo en fecha 18.08.08, no prestando servicios desde el

07.08.09 hasta el 17.08.09 ambos inclusive, descontándosele en la nómina del mes de agosto de 2008 once días de sueldo y descontándole en la nómina del mes de septiembre de 2009 el complemento de IT abonado indebidamente en la nómina del mes de agosto. SEXTO.- La actora interpuso reclamación previa el 18.08.2008, al cual fue expresamente desestimada por resolución de fecha 29.08.08.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DONA Rita, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la petición deducida en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Rita

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 26 de Abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora de profesión medico, demanda suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el alta médica emitida con fecha 6-8-2008 y por tanto el cese en la situación de IT tenga a todos los efectos la fecha de 17-8-2008.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, expresando que no ha desvirtuado en modo alguno el informe médico de evaluación de la IT.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de nulidad, revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso se impugna de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE, 97.2 de la LPL y 218.1 y 2 LEC . Se estima el motivo.

La sentencia incurre en incongruencia omisiva. En el proceso laboral rige el principio dispositivo y la Magistrada a quo resuelve un tema sobre si la demandante estaba o no apta para el trabajo en la fecha del alta o si se desvirtúa o no el informe médico de evaluación de la IT, que nadie le ha pedido y deja sin resolver el tema clave de éste proceso de si la fecha de efecto del alta debía ser la de 17-8-2008 y no la de 6-8-2008. Es decir se solicitaba se mantuvieran todos los efectos de la situación de baja hasta el día de notificación a la demandante del alta, realizada el 14-8-2008 jueves (folio112 ) y de imposible cumplimiento la reincorporación al trabajo ya que el viernes 15 de agosto era fiesta y solo podía reincorporarse el lunes 18-8-2008.

El Tribunal Constitucional en sentencia 9/2009 de 12-1 - BOE 13-2-2009 nos dice que 'la reciente STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente:

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el...

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