STSJ Castilla y León 474/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2013
Fecha10 Octubre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00474/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 466/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 474/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diez de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 466/2013, interpuesto de una parte por SERUNIÓN S.A. y de otra por NUEVO HOSPITAL DE BURGOS; S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 54/2013, seguidos a instancia de DOÑA Aurelia, contra NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., SRUNION S.A. y MEDITERRÁNEA DE CATERING; S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Debora, declaro que el 1-12-12 se produjo un acto extintivo en su relación laboral que debe ser considerado como un despido improcedente y condeno solidariamente a los demandados NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. y SERUNION S.A. a que, a su opción que ejercitarán en el plazo de cinco días desde la notificación de presente, o bien readmitan a la actora en su puesto de trabajo por mor de la subrogación con abono de los salarios dejados de percibir desde el 1-12-12 hasta el día de la notificación de la presenta a razón de 42,405 euros diarios, o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abonen una indemnización de 15.159,79 euros. Absuelvo a MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-Dª Aurelia, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios como Auxiliar de Cocina en el Hospital "Divino Vallés" de Burgos por cuenta de las distintas empresas que realizaban tareas de restauración desde el 13-10-04. Últimamente lo ha hecho para la demandada MEDITERRANEA DE CATERING S.L. con un salario diario de 42,405 euros con inclusión del prorrateo. SEGUNDO .- El citado Hospital pertenecía a la red sanitaria pública y formaba junto con el Hospital Militar y Hospital Yagüe el denominado Complejo Asistencia Universitario de Burgos. La Administración Autonómica, mediante resolución de su Presidencia de 20-2-06, acuerda otorgar a NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. la concesión administrativa de la explotación económica y prestación del servicio de restauración a cuyos efectos suscribe el oportuno contrato el 28-4-06. Estos servicios eran los que se iban a prestar en el denominado Hospital Universitario de Burgos. A dicho Hospital que es de nueva planta se trasvasan los servicios de los tres referidos hospitales de forma paulatina y escalonada a lo largo del año 2012. En el Hospital "Divino Vallés" se han estado realizando servicios de restauración hasta el 30-11-12. TERCERO .- NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. suscribe con la empresa SERUNION S.A. en fecha 1-12-11 un contrato en cuya virtud y dado que se halla facultada para ello por la referida concesión administrativa arrienda determinadas dependencias y adjudica los servicios de restauración a la segunda. La concesionaria tiene un clausulado general del proceso de contratación de servicios externos. El apartado

16.3.2 del mismo establece que las empresas adjudicatarias se comprometerán a absorber a todo el personal de las plantillas actuales y a subrogarse en los derechos y obligaciones de los contratos de trabajo vigentes a la firma del contrato. CUARTO .- En fecha 4-10-12 SACYL comunica a MEDITERRANEA DE CATERING S.L. la finalización de sus servicios de restauración el 30-11-12 al cesar en esa fecha la actividad de hospitalización. Previamente y en fecha 15-6-12 la Gerencia del Complejo Hospitalario de Burgos había remitido a dicha empresa un escrito en el cual manifestaba que la actividad hospitalaria no terminaba sino que iba a seguir siendo prestada por NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. y manifestaba que de todo ello daba cuenta a la citada sociedad concesionaria. Por ello comunica a dicha Gerencia en fecha 13-11-12 que se ha procedido a remitir a la empresa concesionaria y a SERUNION S.A. relación de trabajadores a los efectos de subrogación previstos en los arts 56 y ss del Acuerdo Estatal de Hostelería (B.O.E. 30-9-10). QUINTO .- MEDIATERRANEA DE CATERING S.L. remite a la actora carta en fecha 28-11-12 en cuya virtud le notifica la extinción de su contrato de trabajo en fecha 30-11-12. Carta del tenor que consta en el hecho tercero de la demanda y que aquí se reproduce. SEXTO .- Igual misiva ha sido remitida a todos los trabajadores de la contrata. SÉPTIMO

.- La actora se ha presentado en los servicios de restauración del Hospital Universitario de Burgos y no ha sido admitida a trabajar. OCTAVO .- Entiende que se ha producido un acto extintivo unilateral y sin causa, esto es, un despido nulo o improcedente. Presenta papeleta de conciliación el 10-12-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 27-12-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 10-1-13. En iguales términos impugnatorios han accionado otros trabajadores de la contrata. SERUNION S.A. ha solicitado al Juzgado de lo Social número tres la acumulación de todos los autos al primero de los procedimientos y no consta acordada tal acumulación.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por SRUNIÓN S.A., siendo impugnado por Mediterranea de Catering S.L. y Nuevo Hospital de Burgos S.A.; y de otra por NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., siendo impugnado por Mediterránea de Catering S.L. y Doña Aurelia . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado la existencia de un despido improcedente, del que deben responde tanto la entidad SERUNIÓN S.A., como el NUEVO HOSPITAL DE BURGOS (NHB) S.A., se recurre en Suplicación por ambas condenadas. Comenzando por el primero de dichos recursos, el de SERUNIÓN S.A., el mismo consta de un primer motivo de recurso A), con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando infracción de normas de procedimiento que han producido indefensión a la recurrente, al no estimarse Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, al no llamar a los autos al SACYL. La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193 a) LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes. Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 1996\60 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 1982\20 ], 14/1984 [ RTC 1984\14 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985\109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 1987\1 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987\168 ], 156/1988 [ RTC 1988\156 ], 228/1988 [ RTC 1988 \228 ], 8/1989 [ RTC 1989\8 ], 58/1989 [ RTC 1989\58 ], 125/1989 [ RTC 1989\125 ], 211/1989 ...

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