ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2012 , aclarada por auto de 27 de junio de 2012, en el procedimiento nº 52/2012 seguido a instancia de D. Rogelio contra TALLERES GOMETEGUI S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. David Camacho Alonso en nombre y representación de D. Rogelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11-12-2012 (rec. 2687/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, TALLERES GOMETEGUI, SL, y, revocando la sentencia de instancia (que estimó la demanda, condenando a la empresa al abono de 30.000 euros, más el 10% por mora y multa por temeridad de 180 euros), desestima la demanda interpuesta por el trabajador en materia de mejoras voluntarias de Seguridad Social.

El trabajador por resolución del INSS de 9-1-2010 fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Lo debatido es el derecho del trabajador a la indemnización derivada de la aplicación de los art. 37 del Convenio Colectivo Sectorial para la Industria Siderometalúrgica de Álava 2007 -2010 y 21 del pacto extraestatutario de empresa.

Tras desestimar el motivo destinado a la nulidad de actuaciones, señala la Sala que el art. 37 del CC no contempla indemnización alguna por enfermedad común, sino tan solo por contingencias profesionales; por su parte, el art. 21 del complemento de empresa se refiere a póliza de accidentes, distinguiendo entre contingencias comunes y contingencias profesionales. Y considera que la única obligación de aseguramiento que tiene la empresa es para accidentes, entre los que hay que incluir el no laboral (a esto entiende que se refiere el pacto cuando habla de contingencias comunes) y el accidente de trabajo (a ello se refiere el pacto al mencionar las contingencias profesionales), por lo que no se considera ajustada a derecho la interpretación contraria realizada en la instancia, en el sentido de que la obligación empresarial alcanzaba la enfermedad común.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la estimación de su demanda. Consta de dos motivos, el segundo subsidiario del primero, para los que se alega la misma sentencia de contraste.

La resolución alegada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 26-1-2011 (rec. 2618/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la aseguradora MAPFRE VIDA, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en reclamación de mejora de Seguridad Social deducida contra TALLERES BUSTILLO, SA y dicha aseguradora, y condenó a la empresa a que abonara al demandante la cantidad bruta de 3.594,29 € más la cantidad de 359,43 € en concepto de intereses por mora y a la entidad aseguradora a que le abonara la cantidad de 1770,30 € más los intereses derivados de la Ley de Contrato de Seguro.

El actor fue declarado por resolución por el INSS de 8-10-2008 en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual por contingencias comunes. Resulta de aplicación del art. 21 del Convenio Colectivo de trabajo para el sector de Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Granada (BOP de 7-7-2004).

En lo que aquí interesa, alega la aseguradora que el siniestro no se encontraba dentro de los límites pactados en la póliza concertada con la empresa, que aseguraba tan sólo los riesgos -según las condiciones particulares pactadas- por fallecimiento y declaración de incapacidad permanente y absoluta y no así la total. Señala la Sala que la Magistrada dio valor probatorio a un documento constante al ramo de prueba de la empresa, único documento relativo a aseguramiento aportado a las actuaciones, entendiendo que la empresa había dado cumplimiento a la obligación asumida ex art. 21 del Convenio, concertando con la aseguradora un contrato de seguro, presumiendo que cubría todos los grados de incapacidad permanente, incluida la total y por contingencias comunes. Criterio que mantiene el Tribunal, concluyendo que debe entenderse que la voluntad contractual de la empresa fue cubrir todas las eventualidades y riesgos referidos en el art. 21 del convenio, comprendiendo también aquel grado (la total) bajo la cobertura de incapacidad permanente. Y que la aseguradora debió aportar las condiciones generales interpretativas de ese concepto controvertido, para establecer el concepto contractual restrictivo del riesgo pretendido que motivara base para su absolución, lo que no ha verificado en juicio; y en caso de duda, ante la oscuridad, imprecisión o el uso de términos equívocos que impiden saber cual fue la real voluntad acorde de las partes, debe acudirse al término legal de incapacidad permanente del art. 137 de la LGSS , que comprende también la total y la misma no puede interpretarse en el sentido de exonerar de responsabilidad a la causante de la ambigüedad. En consecuencia, y siendo la interpretación de las cláusulas del contrato en definitiva facultad del juez de instancia, que lo ha efectuado de forma razonada ponderando las circunstancias del caso, como no existe base para sustentar la censura jurídica efectuada.

Lo que podría calificarse de primer motivo de recurso tiene por objeto determinar la incompetencia de la Sala de suplicación para revocar una sentencia por discrepancias interpretativas, que, en todo caso, corresponden al juzgador de instancia. El segundo motivo, subsidiario del anterior, se refiere a los criterios interpretativos de las normas y contratos, pretendiendo se atienda al sentido propio de las palabras, y, tratándose de términos técnicos, al significado atribuido por la legislación social.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social en ninguno de los dos aspectos planteados:

En primer término, no existe la necesaria identidad sustantiva. En efecto, los debates planteados en suplicación son distintos, pues mientras en la sentencia de contraste la aseguradora pretende su exoneración de responsabilidad porque el siniestro no se encontraba dentro de los límites pactados en la póliza concertada con la empresa; en la sentencia recurrida no se plantea en absoluto la limitación de responsabilidad de la aseguradora, siendo la empresa la que plantea el alcance de su responsabilidad de acuerdo con el contenido del pacto extraestatutario de empresa de mejora del Convenio aplicable. En relación con ello, en la sentencia de contraste lo debatido es si en virtud de las condiciones particulares pactadas se aseguraba o no la incapacidad permanente total; mientras que en la sentencia recurrida se aborda el alcance de la póliza de accidentes suscrita, discutiéndose si en el marco de las contingencias comunes se incluía la enfermedad común o sólo el accidente común. Y, en fin, los convenios colectivos aplicables son distintos (a lo que se añade que en la sentencia recurrida existe un pacto de empresa adicional), y es doctrina reiterada de la Sala que cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción, semejanza que ni siquiera concurre en este caso.

En segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues no hay aplicación de distintas doctrinas por las sentencias recurrida y de contraste en cuanto a las facultades del juzgador de instancia ni en cuanto al criterio interpretativo. Así la sentencia de contraste efectúa también su propia interpretación de las cláusulas del contrato pactado entre aseguradora y empresa y concluyendo en idéntico sentido al de la sentencia de instancia, por lo que señala que la interpretación de las cláusulas del contrato es facultad del juez de instancia, y que lo ha efectuado de forma razonada ponderando las circunstancias del caso, por lo que no hay base para alterar lo decidido por él, y al no poder determinarse cuál fue la voluntad de las partes, acude a los términos legal de incapacidad permanente previstos en la LGSS. La sentencia recurrida, sin indicar expresamente sobre la doctrina aplicada o el criterio interpretativo seguido, efectúa también una interpretación de las cláusulas pactadas, concluyendo que la interpretación del juez de instancia no es ajustada a derecho, de ahí la revocación de lo decidido en esa sede, y en cuanto al criterio de interpretación, no consta que no pueda ser determinada la voluntad de las partes, lo que hace innecesario acudir a las normas de Seguridad Social.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de junio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de junio de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Camacho Alonso, en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2687/2012 , interpuesto por TALLERES GOMETEGUI S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 14 de junio de 2012 , aclarada por auto de 27 de junio de 2012, en el procedimiento nº 52/2012 seguido a instancia de D. Rogelio contra TALLERES GOMETEGUI S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR