STS, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2085/2012 pende de resolución ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, interpuesto por la entidad FERIMET S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 449/2009 sobre derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

La sentencia recurrida tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad HIEME S.A. contrajo una deuda tributaria procedente de las liquidaciones derivadas de las actas incoadas por la Inspección de los Tributos por los conceptos Impuesto sobre Sociedades, IVA e IAE, con los intereses de demora correspondientes. Las actuaciones de comprobación e investigación del obligado tributario HIEME S.A. se iniciaron en fecha 14 de febrero de 1989 en la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña.

En fecha 19 de diciembre de 1989 se levantaron actas en las que se estimaba procedente la regularización de la situación tributaria de HIEME S.A., proponiéndose liquidación por cuota, intereses de demora y sanciones que suponía una deuda a ingresar de 3.890.775 pesetas.

HIEME S.A. prestó su conformidad a la propuesta de liquidación definitiva.

Agotadas las actuaciones ejecutivas y visto que no existía posibilidad de cobrar la deuda a la deudora principal HIEME S.A. y sin que se hubiera percibido la existencia de deudores solidarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.5 de la Ley General Tributaria 230/1963, con fecha 18 de abril de 1997 se procedió a declarar fallido a la deudora principal conforme al procedimiento previsto en los artículos 163 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (RD 1684/1990, de 20 de diciembre, en la redacción dada por el RD 448/1995, de 24 de marzo).

SEGUNDO

Tras la declaración como fallida de la deudora principal, producida mediante acuerdo adoptado el 18 de abril de 1997, el día 4 de marzo de 1998 se comunicó a FERIMET S.L. el inicio de actuaciones tendentes a declarar su responsabilidad tributaria en aplicación del artículo 72 de la LGT , concediéndose plazo para alegaciones, formulando FERIMET S.L. escrito de 5 de mayo de 1998 en el que solicitaba una ampliación del plazo para formular alegaciones, concediéndose una ampliación de 5 días a los 10 días hábiles inicialmente concedidos.

El 18 de noviembre de 1999 se concedió un nuevo plazo de puerta de manifiesto de actuaciones, y el 13 de diciembre de 1999 FERIMET S.L. presentó escrito manifestando la improcedencia de la derivación de deudas y negando valor a las coincidencias apreciadas por la Administración.

El 20 de junio de 2003 se notificó una nueva puesta de manifiesto de las actuaciones, formulando la interesada alegaciones en escrito registrado el 21 de julio de 2003 en el que alegó haber formulado alegaciones anteriormente (el 13 de diciembre de 1999).

Desestimando las alegaciones de la interesada, la Administración tributaria dictó el 25 de septiembre de 2003 acuerdo de derivación de responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963).

TERCERO

Contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de 25 de septiembre de 2003, por el que se declaraba a FERIMET S.L. responsable subsidiaria por sucesión en la actividad de la entidad HIEME S.A., se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que, en resolución de fecha 28 de febrero de 2008, estimó en parte la reclamación excluyendo del alcance de la responsabilidad derivada las deudas cuyo notificación en vía de apremio no constaba practicada a la deuda principal, la deuda en concepto Acta ARPF 1985-1988 y las sanciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades en aquellos casos en que la nueva normativa sancionadora resultase más favorable.

CUARTO

Contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña FERIMET S.L. interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que en resolución de 23 de junio de 2009 acordó desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 23 de junio de 2009 FERIMET S.L. promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Séptima y resuelto en sentencia de 24 de octubre de 2011, dictada en el recurso núm. 449/2009 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en representación de la entidad FERIMET S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 23 de junio de 2009 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico a excepción de las sanciones, que deben ser excluidas del acuerdo de derivación, así como respecto de la liquidación de los intereses de demora por IVA, debiendo la Administración practicar una nueva liquidación de intereses de demora por IVA mensual o trimestral, según corresponda, a fin de que pueda ser objeto de derivación. No se hace expresa condena en costas".

SEXTO

Contra la citada sentencia la representación procesal de FERIMET S.L. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales.

Conclusas las actuaciones, se elevaron a esta Sala y se señaló, por su turno, para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 11 de septiembre de 2013, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 24 de octubre de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 449/2009 , por la que se estimó en parte el recurso instado por FERIMET contra la resolución del TEAC de fecha 23 de junio de 2009, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la resolución del TEAR de Cataluña de 28 de febrero de 2008, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 08/15235/2003 deducida contra el acuerdo dictado el 25 de septiembre de 2003 por la Dependencia Regional de Recaudación, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de Cataluña por el que se declaró a la entidad FERIMET S.L. responsable, por sucesión en la actividad, de las deudas tributarias contraídas por la sociedad anónima HIEME en aplicación del artículo 72 de la LGT 230/1963, con un alcance de 1.016.121,17 €.

SEGUNDO

Según reiterada doctrina jurisprudencial el recurso de casación para unificación de doctrina es un recurso excepcional cuya finalidad "no es tanto corregir la eventual infracción legal en que puede haber incurrido la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, por lo que sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como precedentes incompatibles sean realmente contradictorios con la recurrida podrá este Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta (SSTS de 11 de julio de 1994 , RJ 1994,6485-: 22 de junio de 1995 -RJ 1995 , 5095-; 10 de febrero de 1997 -RJ 1997,2050; etc.).

Es absolutamente indispensable para cumplir con dicha función depuradora que entre la sentencia recurrida y las de contraste exista la contradicción que exige el artículo 96.1 de la LJCA , de forma que tales sentencias "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

TERCERO

Las infracciones legales que la entidad recurrente imputa a la sentencia recurrida y que constituyen el objeto de la contradicción entre la sentencia impugnada y las sentencias alegadas de contraste son las siguientes:

Primero.- Falta de carácter interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar.

Segundo.- Prescripción por paralización del expediente por más de seis meses.

Tercero.- Falta de identidad subjetiva y causa de pedir.

CUARTO

1. La primera infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida es la de falta de carácter interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar.

La sentencia recurrida rechaza la prescripción del derecho a liquidar por atribuir efectos interruptivos de la prescripción a la formulación de alegaciones ante la Administración el 13 de diciembre de 1999 .

"Ya se ha dicho en múltiples ocasiones que la declaración de fallido dictado en el expediente del deudor principal es el requisito necesario para que se inicie la derivación de responsabilidad subsidiaria, pero el cómputo nunca puede ser desde esa declaración de fallido sino desde la puesta de manifiesto y como el propio actor reconoce en su demanda la puesta de manifiesto es el 4 marzo 1998, y el 13 diciembre 1999 se formulan alegaciones, pero hasta el 25 septiembre 2003 no han transcurrido los cuatro años del periodo de prescripción".

La recurrente sostiene que es pacífico en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el plazo de prescripción de cuatro años, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963 , se interrumpe por actuaciones tendentes a la liquidación --en este caso declaración de la derivación de responsabilidad--. Pero que carece de dicha finalidad, y por lo tanto no interrumpe la prescripción, el trámite de alegaciones del obligado tributario, más si deriva de una puesta de manifiesto calificada como diligencia argucia. La Audiencia Nacional atribuye el efecto interruptivo de la prescripción a unas alegaciones que carecen del mismo y son consecuencia de una diligencia argucia.

Las sentencias antecedentes aportadas de contraste son las de esta Sección Segunda de 23 de julio de 2002 ( Cas. Nº 5809/1997 ) y 17 de marzo de 2008 ( cas. nº 5697/2003 ).

La de 23 de julio de 2002 priva de eficacia interruptiva de la prescripción al escrito de alegaciones a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección a diferencia del escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativo que sí produce el efecto interruptivo mencionado.

La sentencia de 17 de marzo de 2008 declara la falta de eficacia interruptiva de las diligencias argucia por no cumplir los requisitos interruptivos establecidos en el artículo 66.1.a) de la LGT 230/1963 y carecer de una finalidad tendente a la liquidación.

A las sentencias invocadas de contraste añade la recurrente la más reciente de 14 de octubre de 2011 .

Expuesta la identidad entre los supuestos de hecho --discusión de la eficacia interruptiva de la prescripción del trámite de alegaciones--, fundamentos - art. 66 LGT de 1963 -- y pretensiones --declaración de prescripción-- entre la sentencia recurrida y las sentencias del Tribunal Supremo aportadas de contraste, que han dado lugar a pronunciamientos contrarios, la recurrente entiende que la sentencia recurrida incurre en error al utilizar el argumento del carácter interruptivo de las alegaciones.

Para que una actuación tenga carácter interruptivo se requiere que esté encaminada -dice la recurrente- a la liquidación o pago de la deuda por disposición expresa del artículo 66.1 de la LGT 230/1963. La dicción del artículo no dejar lugar a dudas: solo interrumpen la prescripción las actuaciones de la Administración o del obligado tributario que tienden a la liquidación de la deuda y la formulación de alegaciones no es un acto tendente a la liquidación de la deuda y, por lo tanto, carece de eficacia interruptiva de la prescripción. La falta de finalidad tendente a liquidar resulta adicionalmente de su carácter de diligencia argucia, que carece de eficacia interruptiva de la prescripción ( STS de 15 de abril de 2010 ). Por eso, unas alegaciones formuladas el 13 de diciembre de 1999 en el seno de una puesta de manifiesto en el trámite de audiencia no tienen efecto interruptivo.

La conclusión a la que llega la recurrente es que la sentencia de la Sección Séptima que se recurre deba ser revocada por atribuir eficacia interruptiva a las alegaciones integrantes de una puesta de manifiesto calificada como argucia.

Puesto que las alegaciones de la recurrente, de acuerdo con las sentencias de contraste, no interrumpen la prescripción, entre la primera puesta de manifiesto el 4 de marzo de 1998 y la resolución de 30 de septiembre de 2003 han transcurrido más de cuatro años, consumándose la prescripción.

  1. En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias por el transcurso de cuatro años, la recurrente efectúa el cómputo desde la declaración de fallido del deudor principal el 18 de abril de 1997 hasta el acuerdo de derivación de 25 de septiembre de 2003.

Decíamos en el Segundo de los Antecedentes de Hecho que tras la declaración como fallida de la deudora principal -HIEME S.A.- mediante el cuerdo adoptado el 18 de abril de 1997, se otorgó, con fecha 4 de marzo de 1998 trámite de audiencia a FERIMET S.L., acudiendo ésta al mismo y solicitando copia del expediente que obtuvo con fecha 5 de mayo de 1998, sin que, pese a obtener una ampliación en el plazo de alegaciones, alegase nada que pudiera favorecer su derecho.

A la vista de lo anterior y tras un cambio del actuario responsable del expediente, la Unidad de Procedimientos Especiales de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña decidió, en mayor garantía del posible sucesor, reiterar la puesta de manifiesto y otorgar un nuevo plazo de alegaciones de 10 días a partir del siguiente a la recepción de la notificación cursada el 8 de noviembre de 1999, recepción que tuvo lugar el 18 de noviembre siguiente.

FERIMET evacuó el trámite de alegaciones que se le concedió y lo remitió por correo certificado el 13 de diciembre de 1999.

El 20 de junio de 2003 recibió una nueva notificación de "puesta de manifiesto de actuaciones" de la Unidad Regional de Procedimientos Especiales que le fue hecha en el requerimiento de 5 de junio de 2003. FERIMET formuló alegaciones en escrito remitido por certificado administrativo de 21 de julio de 2003 en el que reiteraba el escrito de alegaciones remitido el 13 de diciembre de 1999 y hacía nuevas consideraciones a la vista de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2000 .

Con fecha 25 de septiembre de 2003 la Dependencia Regional de Recaudación dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en el que exigía a la sociedad FERIMET S.L. el pago de las responsabilidades tributarias contraídas por la empresa HIEME S.A. en el ejercicio de su actividad, cuyo importe total ascendía a 1.151.631,42 euros, en aplicación del artículo 72 de la LGT y 13 del Reglamento General de Recaudación .

Partiendo del relato cronológico que se deja expuesto, la sentencia recurrida hizo bien al recordar que la declaración de fallido dictado en el expediente del deudor principal es el requisito necesario para que se inicie la derivación de responsabilidad subsidiaria pero el cómputo nunca puede ser desde esa declaración de fallido sino desde la puesta de manifiesta del expediente en el trámite de audiencia. Y si las alegaciones las formuló FERIMET, en el trámite que le fue conferido al efecto, el 13 de diciembre de 1993 y el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria tuvo lugar el 25 de septiembre de 2003, no habían transcurrido los cuatro años del periodo de prescripción.

Otra cosa es si la formulación de alegaciones ante la Administración el 13 de diciembre de 1999 tuvo efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración a recaudar.

Pues bien, la formulación del escrito de alegaciones a la propuesta de declarar la derivación de responsabilidad subsidiaria tiene virtualidad suficiente para enervar el plazo prescriptivo de cuatro años por tratarse de una actividad administrativa en la que concurren las siguientes notas: 1) actividad real dirigida a la finalidad de la recaudación de la deuda tributaria; 2) es una actividad jurídicamente válida; 3) notificada al sujeto pasivo y 4) precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata ( sentencias de 11 de febrero de 2002 , de 17 de marzo , 13 y 26 de noviembre , de 22 de diciembre de 2008 y de 6 de abril de 2009 ).

En el presente caso, puede compartirse el criterio de la sentencia recurrida de atribuir efectos interruptivos de la prescripción a la formulación de alegaciones en el procedimiento de recaudación tributaria ya que tienen consistencia objetiva y documentan actuaciones necesarias conducentes a la recaudación del concepto impositivo de que se trate. Se trata de una actuación tendencialmente ordenada a proseguir el respectivo procedimiento y que no responde a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, sino de contribuir efectivamente a la recaudación de la deuda tributaria liquidada en el marco del Impuesto controvertido (13 de noviembre de 2008).

Adviértase que estamos aquí ante un procedimiento de recaudación tributaria que es una fase del procedimiento de aplicación de los tributos muy distinta del procedimiento de gestión tributaria atribuida a los órganos gestores. Ambas fases, liquidación y recaudación, tanto sistemáticamente como en su articulación jurídica, se llevan a cabo a través de procedimientos bien diferenciados, arrancando los de recaudación de los actos finales del procedimiento de liquidación. Por eso las alegaciones aquí consideradas no pueden ser consideradas como si de un escrito de alegaciones a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección se tratara, que es al que se refieren las sentencias aportadas de contraste. En consecuencia, las sentencias invocadas no incurren, realmente, en contradicción por falta de identidad objetiva.

QUINTO

1. La segunda infracción legal imputada a la sentencia que se recurre es la prescripción por paralización del expediente por más de seis meses.

Según la recurrente, la sentencia recurrida considera que la existencia de paralización de las actuaciones de la Administración por tiempo superior a seis meses no supone un efecto interruptivo de la prescripción.

Sostiene la recurrente que la primera paralización por más de seis meses se produce entre la primera puesta de manifiesto en 1998 y el 18 de noviembre de 1999 (segunda puesta de manifiesto). Mientras que la segunda paralización se produce entre el 18 de noviembre de 1999 y el 20 de junio de 2003 (tercera puesta de manifiesto), es decir, tres años y medio de interrupción no justificada. Y advierte que, a pesar de lo afirmado por la sentencia recurrida, nunca instó la caducidad del procedimiento, aunque la nueva Ley General Tributaria 58/2003 así lo establezca, sino la prescripción por pérdida de la eficacia interruptiva de las actuaciones como consecuencia de las paralizaciones. Todo ello al amparo de las sentencias de contraste que a continuación se citan y del artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

Las sentencia de contraste que se aportan son las de esta Sección de 4 de abril de 2006 (cas. int. ley nº 22/2004) y 16 de mayo de 2011 (cas. nº 815/2008).

La sentencia de 4 de abril de 2006 sostenía la no interrupción de la prescripción por existir una paralización injustificada de las actuaciones por un plazo superior a seis meses.

La sentencia de 16 de mayo de 2011 declara la prescripción como consecuencia de la pérdida de eficacia interruptiva de la actuación administrativa al existir una paralización por más de seis meses.

La contradicción existente entre la sentencia recurrida y las sentencias enunciadas de contraste en opinión de la recurrente es clara. La sentencia impugnada niega efecto jurídico alguno a la existencia de interrupciones superiores a seis meses en un proceso declarativo como es el de derivación de responsabilidad.

De acuerdo con las sentencias aportadas de contraste las interrupciones por mas de seis meses de los procesos declarativos suponen una pérdida de eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a liquidar.

En sentir de la recurrente deben prevalecer las sentencias de contraste, en la medida en que se adaptan mejor al principio constitucional de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9 de la Constitución , que ha sido garantizado con mayor profundidad por la nueva Ley General Tributaria 58/2003.

El artículo 31.4 RGIT aparejaba al incumplimiento de los plazos establecidos para la práctica de las actuaciones administrativas, concretamente la paralización por seis meses del expediente, "el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas". La misma regulación se contiene actualmente en el artículo 150.2 LGT 58/2003.

La previsión contenida en el artículo 31 RGIT tenía por objeto evitar que el sujeto pasivo esté indefinidamente pendiente de la actuación inspectora. La normativa sanciona la desidia administrativa, la dejación del derecho de la Administración a realizar actuaciones tendentes a la tutela de sus potestades administrativas con la no interrupción del plazo de prescripción. De modo que, en el caso que ahora nos ocupa, son precisamente los valores tomados en cuenta por el Ejecutivo al dictar el RGIT y la actual Ley General Tributaria 58/2003 los que se han visto vulnerados por la actuación de la Administración al dejar transcurrir más de seis meses desde la fecha en la que pudo declarar la responsabilidad tributaria y aquella en la que la declaró.

El procedimiento de derivación de responsabilidad tiene como finalidad declarar responsable solidario o subsidiario de las deudas del obligado tributario a un tercero determinado por la Ley. La derivación de la deuda exige un acto expreso de naturaleza declarativa, en ningún caso recaudatoria. Hasta que no se declara la derivación de responsabilidad no surge ninguna obligación de pago para FERIMET y, por lo tanto, no se ha iniciado el plazo para pagar en vía voluntaria o ejecutiva.

Por todo ello la recurrente solicita que este Tribunal declare que la paralización de un expediente tributario por mas de seis meses comporta la pérdida de eficacia interruptiva de la prescripción; y en consecuencia declare la prescripción del derecho a derivar a FERIMET.

  1. Sobre la prescripción del derecho de la Administración para derivar la responsabilidad tributaria al haber estado paralizadas, durante más seis meses, las actuaciones en el procedimiento de derivación de la responsabilidad, se ha de volver a recordar que el plazo de prescripción de prescripción del citado derecho de la Administración comenzó a raíz de la declaración de fallido de la entidad formulada el 18 de abril de 1997, se interrumpió con el inicio del citado procedimiento el 4 de marzo de 1998 y las actuaciones de la Administración en dicho procedimiento, fundamentalmente con el escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 1999, concluyendo con el acuerdo de derivación de 25 de septiembre de 2003.

Alega la recurrente en ese sentido que entre la fecha de inicio y la de finalización de dicho procedimiento ha transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que habría prescrito el derecho a exigir el pago de la deuda al responsable al no tener eficacia interruptiva las actuaciones de la Administración por haber estado paralizado el procedimiento por un plazo superior a seis meses en aplicación analógica de lo señalado en el Reglamento de Inspección. La paralización injustificada de las actuaciones por más de seis meses dice la recurrente provoca la prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad subsidiaria. Dice que la paralización se produce el 18 noviembre 1999 y hasta el 30 junio 2003 no se reanuda.

No obstante, el procedimiento seguido para la declaración de responsabilidad por sucesión en la actividad se rige por la anterior Ley General Tributaria a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la nueva Ley 5812003, General Tributaria , al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta última en 1 de julio de 2004. De forma que la responsabilidad por sucesión prevista en el citado artículo 72 de la L.G.T ., al ser supuesto de responsabilidad subsidiaria, para su declaración y de conformidad con el artículo 37.4 de la Ley 230/1963 , se exige el seguimiento de un procedimiento con la aprobación de "un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance", que se encuentra integrado dentro del procedimiento recaudatorio, ya que el mismo tiene como finalidad el cobro de aquellas deudas en el que el deudor ha sido declarado fallido en un procedimiento recaudatorio anterior, y así aparece regulado en el artículo 13 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. En base a lo cual, no puede ser de aplicación un precepto establecido en otro procedimiento distinto al recaudatorio, en este caso el inspector, ni cabe referirse a un procedimiento en orden a la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como hacen las sentencias aportadas de contraste, pues estamos en un procedimiento recaudatorio que se rige por su normativa específica, donde no se recoge el supuesto aducido por el recurrente para no considerar interrumpido el plazo de prescripción por la actuación de la Administración entre la fecha de inicio y finalización del procedimiento de derivación de la responsabilidad por la sucesión en una explotación.

La nueva LGT 58/2003, no aplicable "ratione temporis" al caso de autos, ha eliminado el "totum revolutum" de los actos interruptivos de la prescripción, distinguiendo en su artículo 68 la interposición de reclamaciones o recursos contra la liquidación [(apartado 1, letra b)] de los interpuestos contra los actos recaudatorios [(apartado 2, letra b )], lo cual apoya la tesis que se mantiene sobre esta cuestión.

Por eso hemos de confirmar el criterio de la sentencia recurrida sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. La caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción, y es un precepto relativo a las actuaciones de inspección y comprobación, no a aquellas que se producen en el ámbito de la recaudación. El expediente de derivación de responsabilidad se abre en vía recaudatoria tras la declaración de fallido del deudor principal, lo que impide aplicar a esta fase preceptos de la vía de gestión tributaria.

Además, la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, expedientes de derivación de responsabilidad, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; por lo que tan solo rige el plazo de prescripción que anteriormente ya se ha analizado.

No hay pues, tampoco aquí, identidad objetiva sobre la que establecer la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la sentencia impugnada.

SEXTO

1. La tercera infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida es la inexistencia de cosa juzgada por falta de identidad subjetiva y causa de pedir.

La sentencia recurrida , en su Fundamento Jurídico Noveno, rechaza analizar la prescripción del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1983 y 1985 porque considera que HIEME ya recurrió en su día las liquidaciones cuya responsabilidad ahora se derivan, siendo confirmadas por la Audiencia Nacional y desestimadas por sentencia los recursos interpuestos. La sentencia considera que, confirmadas las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1983 y 1985 por las sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2000 y 10 de febrero de 2003 , no se puede oponer ex novo la prescripción por FERIMET. A juicio de la recurrente ello supone una doble infracción de los preceptos de la cosa juzgada porque no existe ni identidad de partes (FERIMET no es HIEME ni concurren al proceso con la misma condición jurídica: sujeto pasivo frente a obligado por derivación de responsabilidad), ni de causa (se trata de una prescripción por nuevos motivos).

Las sentencias de contraste que se aportan son la de esta Sección de 7 de junio de 2002 ( cas. nº 5176/1997), la de la Sección 7ª de la Sala 3ª del TS de 17 de diciembre de 2008 (cas. nº 596/2005) y la de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de diciembre de 2006 (cas. nº 4791/2003).

La sentencia de 7 de junio de 2002 priva de la eficacia de cosa juzgada a la sentencia que se pretende aplicar por falta de identidad subjetiva, al ser diferentes las partes.

En la sentencia de 17 de diciembre de 2008, y al igual que en el supuesto anterior, el Tribunal Supremo confirma la falta de eficacia de cosa juzgada de la sentencia que se pretende aplicar por falta de identidad subjetiva al ser diferentes las partes. Y en la sentencia de 21 de diciembre de 2006, el Tribunal Supremo niega el efecto de cosa juzgada a la sentencia por no tener una misma causa de pedir y una misma razón de decidir.

A juicio de la recurrente, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste es clara.

La sentencia recurrida no analiza el Fundamento Jurídico Sexto de la demanda por entender que ya existe una sentencia confirmatoria de las liquidaciones. Esta aplicación de la cosa juzgada supone una infracción de dos de los requisitos de la cosa juzgada: la identidad subjetiva y de causa de pedir.

En la sentencia impugnada en el presente recurso de casación en unificación de doctrina las partes son la AEAT y FERIMET. Mientras que en los procedimientos previos a los que se refiere la Audiencia Nacional fueron la AEAT e HIEME.

Esta diferencia de personalidad jurídica se plasma en la posición procesal. HIEME recurrió como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 1983 y 1989 mientras que FERIMET recurre las deudas como obligado tributario por derivación de responsabilidad. Ni existe identidad de sujetos, ni de sus cualidades jurídicas.

La causa petendi tampoco es la misma. En nuestro caso se trata de la impugnación de liquidaciones y sanciones por un tema de prescripción. Sin embargo en las sentencias que se dictaron a HIEME se discute recargos de apremio y declaraciones extemporáneas, pero no la prescripción de las liquidaciones o sanciones.

La conclusión a la que llega la recurrente es que no puede producirse el efecto de cosa juzgada porque las partes (FERIMET frente a HIEME) y el titulo jurídico en que intervienen son diferentes, impidiendo que se produzca el efecto de cosa juzgada.

  1. No podemos compartir el criterio de la recurrente de privar de eficacia de cosa juzgada a las sentencias de 21 de diciembre de 2000 y 10 de febrero de 2003 de la Audiencia Nacional que la sentencia aquí recurrida pretende aplicar por falta de identidad subjetiva, al ser diferentes las partes.

Para que la cosa juzgada surta efectos en otro juicio, se exige ciertamente la identidad entre las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron y dicha entidad concurre cuando los litigantes son causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o existen entre ellos lazos de solidaridad o de indivisibilidad de las prestaciones.

En el caso examinado concurre tal identidad porque estamos ante un caso de derivación de responsabilidad por sucesión de FERIMET S.L. en la actividad de HIEME S.A. y en la deuda tributaria pendiente de esta entidad relativa a las liquidaciones derivadas de las actas de inspección con relación, entre otros, al Impuesto sobre Sociedades de 1983 y 1985, que son los ejercicios a los que se refieren las sentencias de la Audiencia Nacional a las que se refiere el Noveno de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

El acto de derivación de responsabilidad es el acto inicial de un procedimiento de recaudación autónomo respecto del que se siguió contra el deudor principal.

Las responsabilidades tributarias derivadas de la sucesión en el ejercicio de actividades económicas y en el ejercicio de explotaciones es subsidiaria. Dice el artículo 72 de la LGT 230/1963 que las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad.

El responsable tributario, como sucesor en la titularidad, ocupa en la relación jurídica-tributaria idéntica posición a la del obligado principal y por tanto, como responsable subsidiario, podrá utilizar las mismas excepciones que el deudor principal, en la situación de aquél, podría utilizar.

La primera de las sentencias aportadas de contraste --la de esta Sección de 7 de junio de 2002 -- no desvirtúa lo que se deja dicho, sino que lo corrobora al decir que la identidad entre las personas de los litigantes y la calidad en lo que lo fueron concurre cuando los litigantes son causahabientes o sucesores de los que contendieron en el pleito anterior y la recurrente no ha cuestionado en ningún momento que FERIMET es la sucesora de HIEME en la explotación de la actividad industrial pese a faltar el dato puramente formal del negocio jurídico traslativo de la empresa. Existió una verdadera "sucesión de hecho".

Por lo demás, resulta claro que la sentencia de contraste se refería a un supuesto de hecho muy distinto del que aquí nos ocupa, como es de ver por el párrafo segundo del pasaje de la sentencia de 7 de junio que transcribe la recurrente.

Tampoco las sentencias aportadas de contraste del Tribunal Supremo de fechas 17 de diciembre de 2008 y 21 de diciembre de 2006 ofrecen identidad objetiva y de fundamentación con la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5 en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida por el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios de la parte recurrida a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de FERIMET S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2011, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 449/2009 , con expresa imposición de costas a la recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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