SAP Zamora 228/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2016:379
Número de Recurso292/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 292/16

Nº Procd. Civil : 285/15

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4

Tipo de asunto : Ordinario

------------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 228

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

  1. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

-------------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 22 de noviembre de 2016.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 285/15, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 292/16; seguidos entre partes, de una como apelante D. Higinio, representado por el/la Procurador/a Dª. EMMA BARBA GALLEGO, y dirigido por el/la Letrado/a D. RAÚL GARCÍA ENRÍQUEZ, y de otra como apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO, y como apelada no personada Dª Yolanda, sobre acción de inoponibilidad de modificación de régimen económico matrimonial.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. Dª . ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, en el procedimiento Ordinario nº 285/15, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda, y declaro: Que las deudas tributarias de D. Higinio derivadas de su actividad como administrador de la entidad HEZACO SL,, son a cargo de la Sociedad Conyugal de gananciales formada en su día con Dª Yolanda .- La liquidación de gananciales de esa sociedad de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora, y en consecuencia, la finca adjudicada a Dª Yolanda debe responder del pago de esas deudas tributarias gananciales, pudiendo ser embargada por la AEAT para su cobro forzoso, como así ha hecho ya en vía administrativa.- Se ordena al Registro de la Propiedad nº 1 de Zamora anotar el embargo administrativo de esta finca urbana en su respectiva hoja registral ( NUM000 ) librando los correspondientes mandamientos judiciales por duplicado para su diligenciamiento por la AEAT.- Se imponen las costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de noviembre de 2016 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

El objeto de recurso es la Sentencia dictada por la Magistrada de 1ª Instancia nº 4 de Zamora, en fecha 17 de mayo de 2016, por la que se estimó la demanda formulada por la Agencia Tributaria con la finalidad de que se declarase que las deudas contraídas por el demandado D. Higinio en su calidad de administrador de la sociedad HEZACO, S.L. son deudas gananciales y, por tanto, la inoponibilidad de la modificación del régimen económico matrimonial operada una vez nacidas esas deudas.

La sentencia es recurrida por el demandado D. Higinio que alega: 1) Error en la valoración de la prueba: a) en cuanto a las circunstancias de hecho relativas a la falta de conocimiento de la existencia del procedimiento sancionador, en cuando a que en el momento en que se abre había cesado en el cargo y no se le comunicó. Se entiende que la falta de notificación del procedimiento sancionador convierte el procedimiento en ilegal y esa ilegalidad da lugar a la del resto de actos consecuencia de aquel. b) la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador que considera debería dar lugar a la prescripción de la acción ejercitada.

  1. respecto de la aplicación de los principios relativos al derecho sancionador y la no afectación de más bienes que los del sancionado.

Por su parte el Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación alegando la plena conformidad a derecho de la Sentencia recurrida que ha partido de la acción ejercitada que es la de relativa a la declaración de que la modificación del régimen económico matrimonial no es oponible frente a las deudas reclamadas por la AEAT, lo que tiene sus efectos en relación con la cuestión relativa a la prescripción de la deuda tributaria, excepción que sólo es oponible en el procedimiento tributario y contencioso administrativo.

SEGUNDO

PRESCRIPCIÓN.

En primer término y en relación con la prescripción, hemos de dejar sentado que la prescripción que se está alegando es la de la acción relativa a la responsabilidad subsidiaria declarada por la Administración Tributaria, en relación con la deuda tributaria mantenida por la entidad Hezaco, S.L., por lo que:

No se refiere la prescripción a la acción que se ejercita por la entidad demandante, cuya finalidad es la de inoponibilidad de la modificación del régimen económico matrimonial con liquidación y adjudicación de bienes entre los cónyuges. Se trata de acciones diferentes y diferentes en cuanto al dies a quo que debe tenerse en cuenta para la prescripción y el plazo.

La acción ejercitada estaría sometida al plazo de prescripción genérico y no al de 4 años al se refiere el recurrente y el dies a quo comenzará a partir del momento en que se puede ejercitar la acción, en este caso el momento en el cual se declara la responsabilidad subsidiaria

Todo lo relativo a la declaración de la responsabilidad subsidiaria y los actos posteriores, están integrados dentro del procedimiento sancionador de la Administración Tributaria, por lo que son actos administrativos cuya impugnación debe de producirse en el ámbito mismo de dicho procedimiento o en el procedimiento contencioso administrativo. Finalmente afirma la STS 13 septiembre 2013 (casación 2085/2012 ) " El procedimiento de derivación de responsabilidad tiene como finalidad declarar responsable solidario o subsidiario de las deudas del obligado tributario a un tercero determinado por la Ley. La derivación de la deuda exige un acto expreso de naturaleza declarativa, en ningún caso recaudatoria". Hasta que no se declara la derivación de responsabilidad no surge ninguna obligación de pago para el responsable solidario o subsidiario y por lo tanto, no se ha iniciado el plazo para pagar en vía voluntaria o ejecutiva, lo que tiene su lógico trasunto en la contemplación de un dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción distinto del que opera cuando del obligado tributario principal se trata .

TERCERO

- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.

Esta alegación tiene su justificación en el hecho de que las actuaciones inspectoras y los concretos actos que integran el procedimiento de inspección, que finalizó con la declaración de responsabilidad subsidiaria del demandado, no le fueron notificados y se siguieron con la persona que a partir de su cese como administrador, ostentó dicho cargo.

En primer lugar cabe decir que, dado que la declaración de la responsabilidad subsidiaria exige la previa declaración de responsabilidad del deudor principal, las actuaciones inspectoras habrán de llevarse a cabo con dicho deudor principal y que en el caso de sea una persona jurídica, estará representada por el administrador que ostente tal cargo en el momento en que se esté tramitando el expediente administrativo y eso es lo que ha hecho la Administración demandante.

A partir del momento en que se concluye el expediente frente a la persona jurídica, sin que la deuda tributaria sea satisfecha, se abre la posibilidad de declaración de responsabilidad subsidiaria y se determina la persona que debe asumir la misma y es a partir de ese momento en que el procedimiento se dirige contra ella y debe serle notificado a los efectos de poder ejercer la defensa de sus derechos e intereses, por lo que no puede apreciarse indefensión por vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 24 de la Constitución Española . A partir de la resolución declarando la responsabilidad subsidiaria, el apelante ha tenido posibilidad de defenderse con los medios que el Derecho pone a su disposición.

En segundo lugar, entendemos que todas estas alegaciones tienen su ámbito en el procedimiento administrativo sancionador y no en este procedimiento civil.

CUARTO

RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES GANANCIALES, RESPECTO DE LAS DEUDAS GENERADAS DURANTE SU VIGENCIA.

La cuestión relativa a la responsabilidad de los bienes gananciales y la inoperatividad de la disolución de la sociedad de gananciales y la liquidación de la misma con adjudicación a cada uno de los cónyuges de bienes concretos de la misma, cuando esa disolución se ha llevado a cabo con posterioridad al nacimiento de la deuda tributaria respecto del deudor principal y con anterioridad a la resolución declarando la recurrente como responsable subsidiario de la misma, ha sido resulta pro esta misma Sala en la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2016 ( RECURSO DE APELACIÓN 195/2016 ). Por tanto, en este supuesto vamos a reproducir los argumentos recogidos en aquella.

Para resolver esta cuestión jurídica, debemos partir del régimen que otorga el Código Civil y la Jurisprudencia a las deudas de la sociedad de gananciales en el momento...

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