STSJ Andalucía 1491/2018, 29 de Junio de 2018
Ponente | MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:10500 |
Número de Recurso | 640/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1491/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 SENTENCIA Nº 1491/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
Procedimiento Ordinario nº 640/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 29 de junio de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 640/2016 sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias, interpuesto por D. Jose Antonio y Dª Emma, representados por D. Juan Manuel Medina Godino y defendidos por Dª Gracia Águeda Godoy Lara, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 71.097,54 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
D. Juan Manuel Medina Godino, en representación de D. Jose Antonio y Dª Emma, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 26 de mayo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, el cual fue admitido a trámite, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
El 15 de enero de 2017 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la deuda tributaria derivada de las liquidaciones del tercer y cuarto trimestre del Impuesto sobre le Valor Añadido del ejercicio 2007 quedó extinguida por
transcurso de más de cuatro años de inactividad de la Administración, habiendo transcurrido casi cinco años desde la última actuación de embargo, realizado el 14 de julio de 2009, hasta el día en que se declaró fallida a la sociedad (15 de mayo de 2014) y pudiendo aprovechar al responsable subsidiario de la deuda tributaria la prescripción ganada por el deudor principal; dado que la empresa comunicó de forma fehaciente el cese de su actividad el 10 de diciembre de 2009 no puede la Administración elucubrar afirmando que el cese se produjo con anterioridad dejando a un lado una evidencia de los hechos manifestada a través de la presentación de una comunicación oficial a la Administración tributaria y no habiendo transcurrido el período legal establecido que contempla el artículo 104 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada [ 363.1.a) del Real Decreto legislativo 1/2010, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital]; el administrador único, además, cumplió en todos sus extremos con la legislación mercantil, pues pese a haber incurrido la empresa en pérdidas durante el ejercicio 2007 los beneficios procedentes de ejercicios anteriores y su masa activa constituían aval suficiente para poder hacer frente a los compromisos de pago existentes, por lo que que el órgano de administración actuó en consonancia en el ejercicio 2008 aprobando un plan de pago a proveedores y acreedores y una reducción de los gastos de la empresa; es una vez transcurrido el año 2009 y tras declararse fallidos gran parte de los derechos de cobro que la mercantil poseía como activo para hacer frente a su pasivo cuando la empresa se ve en la obligación de cesar en su actividad y se estudia la posibilidad de presentar concurso de acreedores, lo que resultó imposible por no tener la mercantil actividad ni masa activa; se trata, en suma, de una situación de insolvencia no provocada de la que no es responsable el administrador.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que se anule el acuerdo de derivación de responsabilidad por las deudas pendientes de Fecon
2.5, S.L. imponiendo a la Administración demandada las costas procesales.
Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, resumidamente -previa invocación de causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de Dª Emma - por no haber tenido lugar la prescripción, constando en el expediente que fue notificado al administrador de la empresa el 16 de abril de 2011 un embargo del crédito que ostentaba dicha entidad frente a Detea, S.A. y concurriendo causa de disolución con anterioridad a la fecha en que fue comunicado formalmente a la Administración el cese de la actividad, además de concurrir la causa de disolución consistente en la imposibilidad manifiesta de conseguir el fín social, al no contar la obligada tributaria con trabajadores desde el cuarto trimestre de 2008, habiéndose dado de baja en la Seguridad Social con fecha de efectos 30 de septiembre de ese año e incumbiendo al administrador convocar Junta General, por lo que si se produjo un incumplimiento de sus obligaciones, concurriendo todos los presupuestos para proceder a la derivación de responsabilidad.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, no habiéndose solicitado trámite de conclusiones ni estimando pertinente el Tribunal acordarlo de oficio, por lo que se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Abordando, en primer término, el examen de la cuestión concerniente a la legitimación activa de la recurrente Dª Emma negada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación debemos comenzar por destacar que, como afirma la STC 182/2003, de 20 de octubre, " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, F. 2). Por
esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre, F. 2).", añadiendo la Sentencia comentada que "los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de diciembre, F. 4) ".
En parecidos términos se pronuncian las SSTC 218/2001, de 31 de octubre; 13/2002, de 28 de enero; 203/2002, de 28 de octubre; 188/2003, de 27 de octubre; 220/2003, de 15 de diciembre; 30/2004, de 4 de marzo; 45/2004, de 23 de marzo; 58/2005, de 14 de marzo; 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre, entre otras muchas).
En particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 220/2001, de 31 de octubre, con cita de la STC 195/1992, de 16 de noviembre, ya que " como dice la STC 24/1987, y en el mismo sentido la ...
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