SAN, 24 de Octubre de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:4817
Número de Recurso449/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 449/09 , e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en representación de la entidad FERIMET, S.L. , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 23 de junio de 2009 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en representación de la entidad FERIMET, S.L. , se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de junio de 2009.

SEGUNDO : Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2009 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2009 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 18 de diciembre de 2009, y por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2010 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 12 de abril de 2010 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por auto de fecha 12 de abril de 2010 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.016.121,17 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 23 junio 2009 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de de Cataluña en fecha 25 septiembre 2003 dictó acuerdo por el que declaraba a la entidad FERIMAT SL responsable subsidiaria por sucesión en la actividad de la entidad HIEME SA deudora tributaria por deudas de IVA 1986 a 1987 e Impuesto de Sociedades 1983 a 1987, así como IAE, e intereses de demora de acuerdo con el anterior art. 72 LGT, siendo el alcance de 1.016.121'17 €. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que en fecha 28 febrero 2008 estimó en parte excluyendo del alcance de la responsabilidad derivada las deudas cuya notificación en vía de apremio no constaba como practicada a la deudora principal y el acta de IRPF 1985-1988 retenciones junto con la aplicación de la nueva normativa sancionadora en aquellos casos que la Ley 58/2003 resultase más favorable. Contra la resolución anterior se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 23 junio 2009 desestima. Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone que en fecha 18 abril 1997 se declaró fallida a la entidad HIEME SA. En fecha 4 marzo 1998 se inicia contra la recurrente expediente de derivación de responsabilidad al amparo del art. 72 LGT dándose trámite para alegaciones. Posteriormente se concedió un nuevo trámite de alegaciones notificado el 18 noviembre 1999 siendo formuladas el 13 diciembre 1999 y hasta el 20 junio 2003 que se vuelven a reiterar la puesta de manifiesto del expediente. El 25 septiembre 2003 se dicta el acuerdo de derivación, esto es el expediente estuvo paralizado casi cuatro años. Y dice que desde la declaración de fallido el 18 abril 1997 al 25 septiembre 2003 han transcurrido siete años. Alega la prescripción del derecho de la Administración a derivar las deudas ala entidad recurrente. Prescripción por paralización por más de seis meses. Inexistencia de sucesión por parte de Ferimet SL en la actividad desarrollada por HIEME SA. Administración cautelam improcedencia de la sucesión de deudas tributarias posteriores a la fecha de la supuesta sucesión. Improcedencia de la derivación de las sanciones. Prescripción de la acción para liquidar las deudas derivadas en sede del obligado principal. Nulidad de la regulación practicada por la Administración en concepto de IVA sin respetar el periodo impositivo del impuesto. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, así como la resolución del TEAR de Cataluña de 28 febrero 2008 parcialmente estimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad por el que se exige a Ferimet SL las deudas tributarias de la entidad Hieme SA e importe de 1.016.121'17€. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

La primera cuestión que alega la parte actora es la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias por el transcurso de cuatro años, y efectúa el cómputo desde la declaración de fallido el 18 abril 1997 hasta el acuerdo de derivación de 25 septiembre 2003.

Ya se ha dicho en múltiples ocasiones que la declaración de fallido dictado en el expediente del deudor principal es el requisito necesario para que se inicie la derivación de responsabilidad subsidiaria, pero el cómputo nunca puede ser desde esa declaración de fallido sino desde la puesta de manifiesto y como el propio actor reconoce en su demanda la puesta de manifiesto es el 4 marzo 1998, y el 13 diciembre 1999 se formulan alegaciones, pero hasta el 25 septiembre 2003 no han transcurrido los cuatro años del periodo de prescripción.

Se ha dicho en otras sentencias de esta Sala y Sección, entre otras 8-2-2010 , 3-5-2010 , 26-6-2006 , que: "En este sentido, se ha de recordar que el art. 37 de la LGT dispone que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaría, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación , que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello, puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad".

"De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal , porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios".

CUARTO

La parte actora alega también la prescripción en base a la inactividad de la Administración durante más de seis meses y los efectos de la misma en el expediente de derivación a efectos de prescripción. La paralización injustificada de las actuaciones por más de seis meses dice la actora, provoca la prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad subsidiaria. Dice que la paralización se produce el 18 noviembre 1999 y hasta el 30 junio 2003 no se reanuda.

Con carácter general, esta Sala en numerosas ocasiones (entre otras, sentencias de fecha 8/10/07 , 12/11/07 ), se viene pronunciando sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dichas resoluciones se expone que la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción, y es un precepto relativo a las actuaciones de inspección y comprobación no a aquellas que se producen en el ámbito de la...

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