STS, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5918/2010, interpuesto por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle en representación del Ayuntamiento de Portbou, contra la sentencia de 21 de julio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 441/2007 y acumulado 453/2007 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la mercantil Port-Mart, S.A., representada por la Procuradora Dª. Amparo Ivana Rouanet Mota

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 21 de julio de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE, el recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de Portbou, en el sentido de anular la resolución impugnada únicamente en cuanto al índice de edificabilidad aplicable, que debe ser del 0,5 m2s/m2t, y DESESTIMAR el recurso contencioso interpuesto por la propiedad, quedando en definitiva fijado el justiprecio de la finca en la suma de 1.361.544,75 euros, premio de afección incluido, con los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Portbou ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 11 de noviembre de 2010, la representación del Ayuntamiento de Portbou presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que admita el recurso de casación en todos sus motivos, y dicte sentencia resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida que, por escrito de 8 de abril de 2011, manifestó su oposición al recurso y solicitó su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 21 de julio de 2010 , que estimó en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Portbou, también ahora parte recurrente, contra la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección Girona, de fijación del justiprecio de terrenos en dicha localidad, y desestimó el recurso de la entidad Port Mart, S.A., ahora parte recurrida, contra la misma resolución.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La sociedad Port-Mart, S.A. presentó escrito el 16 de mayo de 2003 ante el Ayuntamiento de Portbou, indicando que el Plan General de Ordenación Urbana de Portbou, aprobado por la Comisión de Urbanismo de Girona de 25 de junio de 1986, había clasificado una finca de su propiedad como suelo urbano, sistema de zonas verdes, parques y jardines urbanos (clave 5), con el propósito de incorporarla al uso público por expropiación y que, al haber transcurrido el plazo de 5 años determinado por el artículo 108 de la Ley 2/2002 de Urbanismo de Catalunya sin haberse iniciado el procedimiento expropiatorio, advertía formalmente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio. Más adelante, por escrito de 30 de marzo de 2006, la citada sociedad presentó nuevo escrito, acompañado con la hoja de aprecio, que valoró la finca como suelo urbano por el método residual estático, con un aprovechamiento de 0,5 m²/m², resultando un valor total de 5.472.486,23 €, con inclusión del 5% de premio de afección. Por escrito de 11 de agosto de 2006, al no haberse pronunciado el Ayuntamiento de Porbou sobre la aceptación de la hoja de aprecio, se dirigió la sociedad Port-Mart S.A. al Jurat d'Expropicació de Catalunya, solicitando que dictara acuerdo de justiprecio.

A requerimiento del Jurat d'Expropiació de Catalunya, el Ayuntamiento de Portou, en escrito de 10 de noviembre de 2006, manifestó que no procedía la continuación del procedimiento de justiprecio y, con carácter subsidiario, estimó que los terrenos debían valorarse como suelo no urbanizable en la cantidad de 28.070,85 €.

En su acuerdo de 23 de mayo de 2007 el Jurat d'Expropiació de Catalunya, indicó que la finca afectada por la expropiación, situada junto a la carretera de Portbou a Cerbere o avenida de Francia, tenía una superficie de 8.335 m² y estaba clasificada en el planeamiento vigente como suelo urbano no consolidado, sistema de espacios libres, parques y jardines (clave 5), sin que existieran valores catastrales vigentes, por lo que calculó el valor de repercusión por el método residual definido en el normativa hipotecaria, al que aplicó el aprovechamiento de 0,63 m²/m², resultando un valor de 1.715.540,72 €, incluido el 5% de premio de afección.

El acuerdo valorativo del Jurat d'Expropiació de Catalunya fue impugnado por el Ayuntamiento de Portbou y por la entidad propietaria de los terrenos, y el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la sentencia de 21 de julio de 2010 , antes citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso de la propiedad y estimó en parte el recurso del Ayuntamiento, al sustituir el aprovechamiento de 0,63 m²/m² aplicado por el Jurat d'Expropiacio, por el aprovechamiento de 0,50 m²/m² postulado por la sociedad propietaria en su hoja de aprecio, fijando como justiprecio la cantidad de 1.361.544,75 €.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Portbou se articula en cinco motivos, formulados al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo del recurso denuncia infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por haber procedido la propiedad de los terrenos a presentar el 16 de mayo de 2003, ante el Ayuntamiento, el escrito en el que advertía el propósito de iniciar el expediente expropiatorio por ministerio de la ley, cuando las Normas Subsidiarias de Portbou no se publicaron íntegramente en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya hasta el 4 de julio de 2006.

El segundo motivo del recurso alega infracción de los artículos 23 a 26 de la Ley de Costas , pues resulta del expediente administrativo y de la prueba pericial que la finca limita con la zona marítimo terrestre.

El tercer motivo del recurso de casación refiere vulneración del artículo 348 LEC , en cuanto a la valoración de la prueba sobre la clasificación de la finca afectada por la expropiación.

El cuarto motivo denuncia infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 , en relación con el artículo 57.3 de la Ley de Urbanismo de Catalunya , por no haber tenido en cuenta en la valoración la reserva de viviendas de protección oficial.

El quinto motivo del recurso de casación alega vulneración de los artículos 29 y 34 LEF , al no haber tenido en cuenta la valoración del Jurado las cesiones y la superficie destinada a viales que la propiedad aceptó en su hoja de aprecio.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación se basa en que el escrito de la entidad propietaria de los terrenos, en el que advertía al Ayuntamiento de Portbou sobre el propósito de iniciar la expropiación por ministerio de la ley, tuvo entrada en dicho Ayuntamiento el 16 de mayo de 2003, cuando no habían transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, como exige el artículo 108 de la Ley catalana 2/2002 de Urbanismo, ya que las Normas Subsidiarias del Planeamiento no se publicaron íntegramente en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya hasta el 4 de julio de 2006, y la sentencia de instancia, que aplicó la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 6, de la Ley catalana 10/2004, infringe lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley de bases del Régimen Local sobre publicación de las normas de los planes urbanísticos.

Sobre esta cuestión, que ya fue planteada en la instancia, la sentencia impugnada razonó lo siguiente:

La primera cuestión a abordar es la alegación que formula el Ayuntamiento de no cumplirse los requisitos del art. 108, la cual basa en primer lugar en que no habían transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de las Normas Urbanísticas, alegando que si bien se aprobaron definitivamente por la Comisión de Urbanismo en fecha 25-6-86, publicándose el acuerdo en el DOGC de fecha 13-12-86, no fue sino hasta el 4-7-2006 que se publicó el contenido integro. Invoca la jurisprudencia que niega eficacia a los instrumentos de planeamiento no publicados íntegramente.

En nuestra sentencia 50/2010 de 29 de enero , hemos dicho respecto de esta cuestión que "la Disposición Transitoria Cuarta. Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificiación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, dispone que la publicación en un diario oficial, por la Administración de la Generalidad o por el ayuntamiento competente, de las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 convalida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, ya que la falta de publicación previa de las disposiciones y actos mencionados únicamente comporta, si procede, su anulabilidad. Este mismo efecto de convalidación tiene la publicación de normas urbanísticas en un diario oficial antes de la entrada en vigor de la presente Ley. En igual sentido, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo ".

Además, en el momento de interponerse el presente recurso contencioso ya había entrado en vigor la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya -según su Disposición Final 4 vigente al día siguiente a su publicación, es decir con entrada en vigor a 13 de junio de 2007-, con sus disposiciones en materia de Urbanismo -así su Disposición Adicional 2 , su Disposición Transitoria 2 y la Disposición Final 2 que modifica la Disposición Transitoria 8 a. 6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, la cual queda con la siguiente redacción:

"La falta de publicacion previa de las normas urbanisticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 no es motivo de nulidad de pleno derecho de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, siempre y cuando se haya publicado el anuncio de la aprobación de los mencionados instrumentos. La publicación en el DOGC de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 valida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva y les da plena eficacia desde la fecha de publicacion en el DOGC del anuncio de la aprobacion defimtiva de los mencionados instrumentos".

Ambas partes demuestran conocer la doctrina de esta Sala, especialmente de su sección 3ª al respecto, y en este caso desde luego no nos hallamos ante ninguno de los supuestos donde podrían plantearse dudas interpretativas sobre el alcance de la validación, como derecho sancionador o supuestos en los que concurra una impugnación administrativa o jurisdiccional, sino que, por contra, la falta de publicación pretende hacerse valer de forma torticera por la propia administración en su beneficio.

Por ello, esta alegación inicial del Ayuntamiento no puede prosperar.

El artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , que estima infringido la parte recurrente, establece que "Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 ..." .

El Ayuntamiento de Portbou denuncia como infringido el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 en la redacción actual que se acaba de transcribir, sin tener en cuenta que dicha redacción fue introducida por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, de modificación del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , posterior por tanto a la fecha en 1986 de aprobación de las normas urbanísticas de Portbou.

En su Exposición de Motivos, la Ley 39/1994 señala que la nueva redacción obedece a "la existencia de algunas dudas sobre el sentido exacto de su artículo 70.2 (que) aconsejan mejorar su redacción resaltando la obligación constitucional de publicar en el «Boletín Oficial» de la provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento."

Esta Sala ha dicho en la sentencia de 2 de noviembre de 2011 (recurso 4640/2008 ), en un supuesto en el que, como ahora sucede, se alegaba por el Ayuntamiento recurrente que un PGOU no había entrado en vigor por falta de publicación de su normativa, que si bien el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, en efecto exige la publicación del articulado de las normas de los planes urbanísticos en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que no entran en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto y haya transcurrido el plazo de 15 días previsto en el artículo 65.2, sin embargo esa exigencia no era de aplicación al Plan en cuestión (en aquel caso del año 1991), por la razón de que la indicada normativa no había entrado en vigor en la fecha de dicho PGOU.

Las normas urbanísticas de Portbou fueron aprobadas definitivamente por la Comisión de Urbanismo el 25 de junio de 1986, luego en dicho momento no estaba en vigor, igual que en nuestro precedente que hemos citado, el artículo 70.2 de la LBRL, en la redacción dada por la Ley 39/1994 , que se cita como infringido, lo que lleva a la desestimación del primer motivo del recurso.

Pero además de lo anterior, y a mayor abundamiento, ha de decirse que la publicación de las normas de los planes urbanísticos en los boletines oficiales responde a una finalidad de garantía de los administrados que resulten afectados por dichas normas, por lo que debe ser interpretada y aplicada desde dicha perspectiva.

En este caso es el propio Ayuntamiento de Portbou el que pretende prevalerse en la falta de publicación íntegra de las normas del Plan de Ordenación Urbanística de dicha localidad para desconocer, en perjuicio del interesado, los naturales efectos del planeamiento municipal, lo que no puede acogerse. Es claro que el Ayuntamiento recurrente conocía tanto el contenido íntegro del planeamiento urbanístico de Portbou de 1986, como el acto de su aprobación por la Comisión de Urbanismo de Girona, este último publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 13 de diciembre de 1986, luego no puede invocar ahora defectos en su publicación cuando ha estado durante años desarrollando y aplicando dicho planeamiento, sin que sea de aplicación en el presente caso la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 , recaída en supuestos en los que los defectos en la publicación de las normas de planeamiento eran invocados por los destinatarios de dichas normas.

Se desestima, por tanto, el primer motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Portbou.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 23 a 26 de la Ley de Costas , pues la finca expropiada limita con la zona marítimo-terrestre, estableciendo el artículo 27 de la Ley de Costas la servidumbre de tránsito, que recae sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro, desde el límite inferior de la ribera del mar, y estableciendo los artículos 23 a 26 de la misma Ley la servidumbre de protección, con una anchura de 20 metros tierra adentro, desde la ribera del mar, sin que la sentencia impugnada tenga en cuenta que en estas zonas están totalmente prohibidas las edificaciones, por lo que no podía aplicarse a dicha superficie afectada por la servidumbre el aprovechamiento bruto que se tuvo en cuenta en la valoración de la finca.

La cuestión que plantea la parte recurrente, relativa a la infracción de los citados artículos 23 a 27 de la Ley de Costas , es una cuestión nueva, que no fue planteada por el Ayuntamiento recurrente ni en su demanda, ni en la contestación a la demanda de la contraparte, ni en su escrito de conclusiones, ni por tanto formó parte del debate en la instancia, ni se pronunció sobre ella la sentencia impugnada.

Esta Sala ha rechazado de forma reiterada, entre otras en sentencia de 1 de diciembre de 2008 (recurso 3910/2005 ), 16 de octubre de 2009 (recurso 4453/2005 ) y 30 de marzo de 2012 (recurso 3500/2008 ), que en el recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, que no fueron planteadas en la instancia, ni analizadas en la sentencia impugnada, porque ello es incompatible con la finalidad propia del recurso de casación, que es la de comprobar si se infringieron por el Tribunal a quo normas o jurisprudencia aplicable, o si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales y, como advierte la segunda de las sentencias citadas, "resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-, y por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión nueva a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa."

En todo caso, es claro que no existe infracción alguna de los artículos 23 a 27 de la Ley de Costas , que establecen servidumbres de protección y tránsito en las franjas inmediatas a la ribera del mar, que suponen la prohibición de edificaciones y otras, porque el presente recurso no plantea ninguna actuación contraria a dichas servidumbres, sino que trata de la determinación del justiprecio de un terreno clasificado como suelo urbano, clave 5, parques y jardines, al que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno, por lo que resulta procedente tener en cuenta, a los exclusivos efectos valorativos, el aprovechamiento que el artículo 29 de la Ley 6/98 establece para tales supuestos.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El motivo tercero del recurso de casación denuncia infracción del artículo 348 LEC porque de la prueba pericial queda demostrado que el terreno afectado por la expropiación no limita con vial, ni dispone de servicios urbanísticos, ni está situado en zona consolidada por la urbanización, sino que limita con la zona marítimo terrestre y con suelo no urbanizable, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de tenerse en cuenta la realidad física de la finca, por lo que la interpretación de la prueba pericial debe considerarse arbitraria.

La prueba pericial a que se refiere la parte recurrente fue la practicada por el arquitecto D. Victorio , designado por el Tribunal de instancia, habiendo sido propuesta dicha prueba por el propio Ayuntamiento de Portbou y por la entidad propietaria de los terrenos. En el dictamen emitido por el arquitecto, que obra en las actuaciones, se indica con toda claridad que la finca objeto de expropiación está incluida en el Planeamiento de Portbou aprobado por la Comisión de Urbanismo de Girona de 25 de junio de 1986, como suelo urbano y calificación de jardines urbanos, clave 5, sin que dichos terrenos estén incluidos en ningún polígono ni unidad de actuación. El perito añade que tal clasificación también está reconocida por un certificado emitido por el mismo Ayuntamiento de Portbou, que obra en el expediente y que acompaña como documento número 5 del dictamen, donde efectivamente el Secretario del Ayuntamiento de Portbou certifica, en fecha 16 de febrero de 2006, que la finca se encuentra situada en suelo urbano.

La Sala de instancia considera acreditado "de forma contundente, clara y rotunda" , que los terrenos objeto de valoración están clasificados como suelo urbano, con la calificación de sistemas de parques y jardines urbanos, clave 5, pues así resulta de la ratificación del perito de designación judicial, que aporta el correspondiente plano de las Normas Urbanísticas.

Contesta también la sentencia impugnada a la cita que efectúa el Ayuntamiento recurrente a la jurisprudencia de este Tribunal, indicando que una cosa es que se valore como suelo urbano lo que la realidad física demuestra que lo es, y otra cosa distinta es la exigencia, que parece defender la parte recurrente, de que tan solo se clasifique como urbano el suelo que ya está edificado, negando la posibilidad de zonas urbanas con destino de zonas verdes, parques y espacios libres.

Es doctrina constante y reiterada de esta Sala, que se recoge en la sentencia de 13 de febrero de 2013 , y en las sentencias que en ella se citan, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, lo que se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Únicamente en muy limitados casos cabe la revisión de la valoración de la prueba en casación, entre ellos, cuando se alegue y demuestre infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, por haberse realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, lo que no es el caso, pues la Sala de instancia, como se ha indicado, aceptó y hizo suyo el resultado de la prueba pericial sobre la clasificación urbanística de la finca objeto de valoración, que se corrobora con el resultado de otras pruebas, entre ellas, los planos de las Normas Urbanísticas y una certificación del propio Ayuntamiento.

Por las razones expresadas hemos de rechazar el tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

En el cuarto motivo del recurso de casación alega la parte recurrente la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 y del artículo 57.3 de la Ley de Urbanismo de Catalunya , pues al tratarse de suelo urbano no consolidado, habría que tenerse en cuenta en su valoración la reserva del 20% del techo edificable para viviendas de protección oficial que efectúa esta última norma.

De conformidad con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , las sentencias que siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora", por lo que no es viable la invocación que efectúa la parte recurrente, como fundamento del recurso de casación, de la infracción del artículo 57.3 de la Ley de Urbanismo de Catalunya , sobre reserva por los planes de ordenación urbanística municipal de una proporción del 20% del techo residencial de nueva implantación para viviendas de protección oficial, pues el precepto citado como infringido no tiene la condición de norma de Derecho estatal o comunitario europeo.

En cuanto a la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 , que también invoca la parte recurrente en este motivo, ha de decirse que el acuerdo valorativo del Jurat d'Expropiació y la sentencia impugnada justifican tanto la concurrencia de los presupuestos de aplicación del precepto, al tratarse de la valoración de suelo urbano al que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo, como el aprovechamiento que tuvieron en cuenta, a los solos efectos de la tasación de los terrenos, que fue el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que está incluida la finca expropiada, sin que la parte recurrente haya logrado desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del Jurat d'Expropiació en este extremo, sino al contrario, el perito de designación judicial corroboró la procedencia del aprovechamiento de 0,63 m²/m² aplicado por el Jurat d'Expropiació, por ser el correspondiente al uso predominante residencial del polígono fiscal 2 del catastro de urbana del municipio de Portbou, en el que está situada la finca.

La prueba pericial explica que el aprovechamiento obtenido de 0,63 m²/m² es el resultado de los datos que constan en el expediente sobre el polígono 2 de Portbou, que cuenta con 66.730 m² de suelo y con 42.367 m² de techo residencial, y la sentencia impugnada, que como hemos indicado aceptó las conclusiones del dictamen pericial sobre la clasificación de los terrenos y otros extremos, estimó sin embargo parcialmente el recurso del Ayuntamiento en lo relativo al aprovechamiento aplicable, reduciendo el determinado por el Jurat d'Expropiació de 0,63 m²/m² a 0,5 m²/m², por razones de congruencia con el aprovechamiento que había postulado la parte recurrente en su hoja de aprecio.

La alegación del recurso de casación sobre la infracción del artículo 29 de la ley 6/98 está efectuada en términos genéricos, sin que la parte recurrente cuestione ni los presupuestos de la aplicación del precepto, esto es, la falta de atribución de aprovechamiento lucrativo por el planeamiento y la inclusión del suelo expropiado en el polígono 2 de Portbou, ni los datos de superficie y techo edificable de uso predominante del referido polígono que el Jurat d'Expropiació tuvo en cuenta para fijar el aprovechamiento aplicable, por lo que no cabe acoger la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 alegada por la parte recurrente.

Se desestima el cuarto motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

En quinto y último motivo del recurso de casación la parte recurrente sostiene que, de igual manera que la sentencia impugnada estimó en parte el recurso y, por razón del principio de congruencia, redujo el aprovechamiento de 0,63 m²/m², considerado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, al índice de 0,50 m²/m², aplicado en la hoja de aprecio de la propiedad, igualmente debió la sentencia impugnada haber descontado un 20% de la superficie de la finca para cesiones de espacios libres y equipamientos, más 1.306,5 m² de viales, como efectuó la propiedad en su hoja de aprecio, y al no hacerlo así la sentencia infringió el artículo 29 de la Ley 6/98 y los artículos 29 y 34 de la LEF .

Esta Sala ha reiterado la vinculación del justiprecio con las valoraciones efectuadas por las partes en sus hojas de aprecio, con la precisión de que esa vinculación se extiende a los conceptos indemnizables y al quantum, pero no a las partidas que integran cada concepto. Así se indicaba en la sentencia de 12 de junio de 2007 (recurso 4084/2004 ), y en las allí citadas, que señaló que "la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que los integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

Este mismo criterio ha sido seguido por esta Sala en las sentencias de 24 de abril de 2013 (recurso 3393/10 ), 28 de mayo de 2013 (recurso 5173/2010 ) y 24 de junio de 2013 (recurso 5225/2010 ), que vuelven a distinguir entre, de un lado, los conceptos indemnizables que integran el justiprecio con sustantividad propia, tales como el suelo, las construcciones, un pozo, etc, a cuyo quantum alcanza el principio de vinculación con la valoración de las hojas de aprecio y, de otro lado, los elementos de cálculo y partidas ponderados en la valoración de los distintos conceptos indemnizables, que no están sujetos al principio de vinculación, indicando las citadas sentencias que la vinculación a las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio "está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros" , aclarando las citadas sentencias que "la vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado."

En este caso, la parte recurrente propugna la vinculación de la valoración del Jurat d'Expropiació y de la Sala de instancia con la deducción llevada a cabo por la propiedad en su hoja de aprecio, de un 20% de la superficie para espacios libres y equipamiento, más 1.306,5 m² para viales, pero la aplicación de los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer impide acoger este motivo, pues la parte pretende extender el principio de vinculación con las hojas de aprecio a los elementos de cálculo empleados por la propiedad para determinar el valor del suelo, cuando hemos indicado que la vinculación únicamente alcanza al quantum de los distintos conceptos indemnizables, en este caso, a la valoración total del suelo, que en la hoja de aprecio de la propiedad resultó ser la cantidad de 5.472.486,23 €, muy superior al valor del suelo fijado en la sentencia impugnada, por lo que no cabe apreciar la infracción de la regla de la vinculación con la valoración efectuada en la hoja de aprecio por las partes.

A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que la valoración del Jurat d'Expropiacio impugnada por la propiedad también ha tenido en cuenta las deducciones a que se refiere la parte recurrente, si bien dichas deducciones las realizó el Jurat d'Expropiació sobre el valor del suelo y no sobre la superficie expropiada como había efectuado la propiedad en la hoja de aprecio. En efecto, el Jurat de Expropiació, como se aprecia en su acuerdo de determinación del justiprecio, calculó el valor del suelo multiplicando el valor de repercusión por la superficie de la finca y el aprovechamiento, y del valor resultante dedujo un 20% en concepto de gastos de urbanización y posteriormente aplicó el coeficiente de 0,9 por cesiones de aprovechamiento.

Por las razones indicadas no cabe acoger el quinto motivo del recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que formuló oposición al escrito de interposición de recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5918/2010, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Portbou, contra la sentencia de 21 de julio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 441/2007 y acumulado 453/2007 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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