STSJ Cataluña 1314/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1314/2022
Fecha04 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso ordinario de la Sección Tercera núm. 289/2019

Parte actora D. Pedro Francisco

Parte demandada: JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA y AJUNTAMENT DE RIUDOMS

S E N T E N C I A nº 1314/2022

Ilmos Sres:

PRESIDENTE

  1. Manuel Táboas Bentanachs

    MAGISTRADOS

  2. Francisco López Vázquez

    Dª. María Luisa Pérez Borrat

    En Barcelona, a cuatro de abril de de dos mil veintidós.

    LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por D. Pedro Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL RAMON FABREGAT ORNAQUE y asistido por el/ la Abogado/a D. Ricard Font de Rubinat, contra la Administración demandada, el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a de la Generalitat de Catalunya y como codemandada el AJUNTAMENT DE RIUDOMS, representada por la Procuradora Dª CARME CHULIO PURROY, y defendida por la Letrada de la Diputación de Tarragona, Dª Anna Magnet Planas.

    Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especif‌icará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución, de 14 de diciembre de 2016, documentada el 18 de diciembre de 2018 y notif‌icada a la demandante el 2 de enero de 2019 (folios 350 y s.s. del EA) dictada por el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, Secció Tarragona, que acordó no f‌ijar el precio justo en el expediente NUM000 y dar traslado del acuerdo al interesado, con devolución de la documentación presentada y a la administración expropiante.

El recurrente plantea como cuestión previa que cuando, en fecha 30 de junio de 2014, el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Tarragona (JEC) acordó inadmitir su primera solicitud de f‌ijación del precio justo (presentada el 25 de marzo de 2014) en base a la suspensión de la ef‌icacia del art. 114 de la Ley de Urbanismo de Catalunya (Texto Refundido de 2010) desconoció que el recurrente ya había presentado la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento, el 11 de noviembre de 2011, por lo que la suspensión acordada por la Ley 3/2012 no le era aplicable.

Tras solicitar complemento de la Resolución que fue completada por el JEC, interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 10 de mayo de 2016.

El 7 de junio de 2016, f‌inalizada la moratoria, la parte recurrente presentó nueva petición ante el JEC, el cual, tras dar traslado a la Administración demandada, acordó en su sesión de 14 de diciembre de 2016, no f‌ijar el precio justo por entender que en la fecha de la advertencia al Ayuntamiento, el 23 de mayo de 2008, no era posible iniciar la tramitación porque la publicación íntegra de las Normas Subsidiarias en el DOGC se produjo el 15 de noviembre de 2005. Señala que la norma aplicable entonces, el art. 108.1 del Decreto Legislativo 1/2005, exigía el transcurso de 5 años desde la publicación íntegra del instrumento del planeamiento (las NNSS de Riudoms), por lo que los interesados no podían iniciar el expediente hasta a partir del 15 de noviembre de 2010.

En consecuencia, impugna la Resolución cuestionando esa motivación del JEC que consideró que cuando se inició el procedimiento expropiatorio, el 23 de mayo de 2008, no era posible iniciar la tramitación porque la publicación íntegra de las Normas Subsidiarias en el DOGC se produjo el 15 de noviembre de 2015.

Los hechos y argumentos que sostienen su impugnación son, sustancialmente, los siguientes:

(1) La f‌inca reúne los requisitos establecidos por la normativa urbanística para que el recurrente pueda solicitar el precio justo por el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley: (i) está reservada a sistemas urbanísticos de acuerdo con el planeamiento, en concreto, a sistema viario, según las NNSS del planeamiento del ámbito del Ayuntamiento de Riudoms; (ii) los sistemas han de ser de titularidad pública; (iii) la f‌inca no está incluida en ningún polígono de actuación y (iv) han transcurrido cinco años desde la aprobación de las NNSS.

Destaca lo siguiente:

(1.a) La parte recurrente era propietaria de una f‌inca en el término municipal de Riudoms, de superf‌icie, según registro, de 2.772,78 m2 (f‌inca registral (FR): NUM002 del RP nº 1 de Reus).

(1.b) El Plan Especial de Mejora Urbana (PEMU) incluyó una parte de dicha f‌inca (2.025,92 m2) PERI l'Hort del Coques. El resto, cuya superf‌icie f‌ija en 746,86 m2, quedó fuera del PEMU. Esta f‌inca forma parte de sistemas viarios.

(1.c) Tras la reparcelación, con los 2.025,92 m2 aportados se formó una f‌inca resultante Parcela P del Proyecto de reparcelación.

(1.d) Quedó un resto de la f‌inca de su propiedad, cuya superf‌icie f‌ija en 746,86m2, como FR NUM002 del RP nº 1 de Reus. Esta porción no es susceptible de aprovechamiento urbanístico porque no está incluida en ningún PAU. Consta en la normativa urbanística del Ayuntamiento de Riudoms, como sistema viario, es decir, terrenos reservados para el sistema urbanístico que, de acuerdo con el planeamiento general, han de pasar a ser de titularidad pública.

(1.e) El Ayuntamiento no procedió a iniciar el procedimiento de expropiación forzosa de dicha f‌inca, dentro de los cinco años desde la aprobación de las Normas Subsidiarias.

Alega que habían transcurrido 5 años desde la entrada en vigor de las NNSS, aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona, el 16 de diciembre de 1992 y fueron publicadas en el DOGC, el 5 de mayo de 1993 (aporta como doc. 4 la f‌icha del Registro de planeamiento urbanístico).

El recurrente efectuó la advertencia al Ayuntamiento de Riudoms en varios escritos, el primero el 23 de mayo de 2008 (reiterado en varios ocasiones: 16 de diciembre de 2008; 13 de septiembre de 2011; 9 de julio de 2013 y 13 de septiembre de 2003, dada la falta de respuesta de la Administración).

En cualquier caso, en el momento en que se presentó el primero, 23 de mayo de 2008, habían transcurrido los 5 años previstos en el art. 114 citado.

Al transcurrir un año desde la advertencia sin que el Ayuntamiento hubiera iniciado el expediente de justiprecio, el expediente expropiatorio se inició por ministerio de la ley.

El 11 de noviembre de 2011, el recurrente presentó su hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Entiende que esta es la fecha de inicio del expediente referida a la valoración, por lo que no es aplicable la DF3ª de la Ley 3/2012, ni la modif‌icación del art. 114, efectuada por el art. 45 de la misma Ley 3/2012.

Como transcurrieron tres meses sin que la administración expropiante, el Ayuntamiento hiciera ninguna notif‌icación sobre el rechazo o aceptación de la hoja de aprecio, formulando en el primer caso su propia valoración, para dirigirse al JEC, el 25 de marzo de 2014 el recurrente se dirigió al JEC para que f‌ijara el justiprecio, petición que reiteró el 7 de julio de 2016. Insiste que en el momento en que el recurrente se dirigió al JEC habían transcurrido 5 años desde la entrada en vigor de las NNSS.

En consecuencia, considera que la solicitud de expropiación de la recurrente reúne todos los requisitos del art. 114 del DL 1/2010; por lo que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho.

  1. En segundo lugar, af‌irma que hizo la advertencia previa a la administración expropiante que requiere la expropiación por ministerio de la ley dentro de plazo de cinco años, al amparo del art. 108.1 del DL 1/2005, de 26 de julio.

    En este caso, las NNSS que calif‌ican la f‌inca como sistema viario se aprobaron def‌initivamente por la Comisión de Urbanismo de Tarragona, en su sesión de 16 de diciembre de 1992, publicándose el Acuerdo en el DOGC, de 3 de septiembre de 1993, por lo que cuando advirtió al Ayuntamiento el 23 de mayo de 2008, había transcurrido el plazo de 5 años del art. 108.1 de DL 1/2005, sin que se hubiera iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos de la demandante reservados para los sistemas viarios que, en virtud de las determinaciones de las NNSS, tiene que ser necesariamente de titularidad del Ayuntamiento.

    En consecuencia, a su entender se...

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