STSJ Castilla-La Mancha 142/2023, 6 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución142/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00142/2023

Recurso núm. 75 de 2019 y 334 de 2019 acumulado

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 142

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a seis de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 75/19 y 334/19 acumulado el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Severino, D.ª Trinidad, D. Teodulfo Y D.ª Visitacion Y D. Carlos Alberto, representados por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigidos por el Letrado D. Mauricio Gabriel Soria Martínez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA TORRE, que ha estado representado por la Procuradora Sra. López Manrique y dirigido por el Letrado D. Alfonso Couce López, los cuales han actuado igualmente como codemandados, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Severino, D.ª Trinidad, D. Teodulfo y D.ª Visitacion y D. Carlos Alberto interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 19 de noviembre de 2018 (expediente NUM000 ) por la que se f‌ijó el justiprecio en relación con la expropiación de la parcela con referencia catastral NUM001 para la ejecución del Plan de Ordenación Municipal de los

terrenos incluidos en el sistema General Viario SGV-10 y Sistema General Local SGL-4 en Villanueva de la Torre, Guadalajara. Este recurso se numeró como 75/2019.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Villanueva de la Torre interpuso a su vez recurso contencioso-administrativo contra la resolución del mismo Jurado, de 6 de mayo que desestimó el requerimiento de anulación que se había formulado contra el anterior acuerdo. Este recurso se numeró como 334/19 y se acumuló al anterior.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado al actor, quien formalizó su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

CUARTO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes por vía de conclusiones, tras de lo cual se señaló día para votación y fallo el 4 de marzo de 2022.

SEXTO

Se practicaron determinadas diligencias f‌inales, dando audiencia a las partes sobre las mismas, tras de lo cual se llevó a cabo nueva votación y fallo el día 8 de julio de 2022.

SÉPTIMO

Se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2022, número 186.

OCTAVO

El Ayuntamiento de Villanueva de la Torre interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2023, por falta de interés casacional objetivo.

NOVENO

El Ayuntamiento presentó ante esa Sala incidente de nulidad de actuaciones el cual, tras su debida tramitación, se estimó por medio de auto, el cual además f‌ijó nueva votación y fallo para el día 1 de junio de 2023.

DÉCIMO

Por necesidades del servicio no pudo llevarse a cabo la votación y fallo el día 1 de junio de 2023 y se llevó a cabo el día 5 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El suelo expropiado.

La expropiación de autos afecta a la parcela sita en el municipio de Villanueva de la Torre, expropiada por dicho Ayuntamiento, con referencia catastral NUM001, suelo urbanizable. La expropiación es consecuencia del Acuerdo de 18 de mayo de 2015 de cesión de terrenos y ocupación, f‌irmado entre el Ayuntamiento de Villanueva de la Torre y la propiedad (folio 6 del expediente), y que a su vez se tomó para la ejecución del Plan de Ordenación Municipal en relación a unos terrenos que aparecen en dicho Plan incluidos, en una parte, en el sistema General Viario SGV-10 y, en otra, en el Sistema General Local SGL-4. Hay que señalar que el suelo SGV-10 se encontraba adscrito al Sector R-7 de suelo urbanizable y el SGL-4 a los Sectores R-1, R-2, R-4, R-5, R-8 y R-9 de suelo urbanizable. En el caso de los Sectores R-1, R-4 y R-9 se llegó a verif‌icar una completa ejecución del proceso urbanizador, de modo que la propiedad recibió la oportuna compensación en forma de participación en el mismo. Al no suceder lo mismo con los sectores R-7, por un lado, y R-2, R-5 y R-8, por el otro, se planteó la necesidad de la expropiación de la parte de la parcela adscrita a tales sectores, expropiación que se estableció en el Acuerdo de 18 de mayo de 2015 que hemos mencionado.

SEGUNDO

Posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva de la Torre.

D. Severino, D.ª Trinidad, D. Teodulfo y D.ª Visitacion y D. Carlos Alberto oponen la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva de la Torre.

Dictada y notif‌icada a las partes expropiante y expropiada la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 19 de noviembre de 2018, la cual ofrecía la posibilidad de interponer recurso de reposición o recurso contencioso- administrativo, o, en el caso de las Administraciones Públicas, el requerimiento de anulación a que se ref‌iere el art. 44 LJCA, la propiedad interpuso el segundo de los mencionados recursos dentro de plazo, mientras que el Ayuntamiento, dejando pasar el plazo de un mes del recurso de reposición, presentó, un día antes de cumplirse el plazo de dos meses, el requerimiento de anulación o revocación a que se ref‌iere el art. 44 LJCA . Desestimado este por el Jurado, se interpuso después el recurso contencioso-administrativo. Pues bien, la propiedad af‌irma que el requerimiento de anulación era improcedente e impertinente, y que, por tanto, cuando el Ayuntamiento interpuso el recurso contencioso- administrativo y pretendió cuestionar la resolución de justiprecio, ya estaba caducado el plazo de dos meses de interposición.

El Ayuntamiento, mostrando evidente desgana, nada ha contestado en conclusiones a este alegato.

Pese a ello, la Sala, antes de inadmitir un recurso contencioso-administrativo, debe examinar, de of‌icio, todos los aspectos de la cuestión, pues una inadmisión indebida supondría una vulneración del art. 24 CE .

Pues bien, en primer lugar hay que dar la razón a la parte cuando señala que el requerimiento de anulación no era procedente en este caso. Dicha improcedencia ha sido declarada por el Tribunal Supremo para casos, como el de autos, en los que la Administración actúa en pie de igualdad con el particular y no como Administración que ejerce la potestas pública y se relaciona en tales términos con otra Administración. Al ejercer la expropiación el Ayuntamiento, sin duda, actúa con dicha potestas; pero al comparecer ante el Jurado debe someterse, en pie de igualdad con el expropiado, a similares reglas procedimentales, sin privilegios ni ampliación de plazos. Así se deriva, a nuestro parecer, de la jurisprudencia que ha tratado la cuestión, concretada en sentencias del Tribunal Supremo tales como las de 25/05/2009 (RC 4808/2005 ), 20/10/2006 (R. cas. 55/2005 ), 28/6/12 (R. cas. 3261/09 ), 30/09/2009 (R. cas 2100/08), 07/04/2011 (R. cas 1892/2006), 26/02/2020 (cas 2818/2016) y 11/06/2020 (R. cas. 3505/19).

Ahora bien, aun siendo esto así, el recurso contencioso-administrativo no puede ser inadmitido. El Jurado había ofrecido a las partes no solo el recurso de reposición, sino, también, expresamente, el requerimiento de anulación del art. 44 LJCA si la parte era Administración Pública, como lo era y lo es el Ayuntamiento de Villanueva. Esta Sala, uniformemente, ha rechazado siempre cualquier inadmisión que proceda de errores provocados por una defectuosa información sobre el régimen de los mismos dada por la Administración que notif‌ica.

Es cierto que, siendo una Administración pública la receptora de la notif‌icación, el TC ha restado importancia a una defectuosa información de recursos, sobre la base de que dicha Administración posee funcionarios que deben de conocer el ordenamiento jurídico e interponer el recurso procedente según la Ley (así, STC 62/2000 ). Sin embargo, dicha doctrina no resulta decisiva en este caso, pues aquí no nos estamos ref‌iriendo simplemente a conocer el régimen legal de recursos, sino que estamos ante una cuestión -la de la procedencia o no, y en qué casos, del requerimiento de anulación- de delicada discriminación jurisprudencial según los supuestos, sin que, además, los casos examinados por el Tribunal Supremo (en las sentencias que se han citado) se ref‌ieran concretamente al caso de la actuación de una Administración expropiante ante un Jurado de Expropiación.

Además, por mucho que el Ayuntamiento posea sus técnicos, es razonable que los mismo puedan conf‌iar en el mayor conocimiento de los técnicos que también ha de poseer el Jurado, y más aún en una materia en la que estos últimos tienen una experiencia, especialización y conocimiento mucho más plenos que aquéllos. Sin contar con que resultaría contradictorio af‌irmar que el requerimiento de anulación no procede porque el Ayuntamiento actúa como un particular ante el Jurado, para después decir que...

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