STS, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5225/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuestos por la representación procesal de AUTORITAT DEL TRANSPORT METROPOLITÀ (ATM), EL LETRADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra sentencia de fecha 15 de junio de 2010, dictada en el recurso 150/2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida, AUTORITAT DEL TRANSPORT METROPOLITÀ (ATM)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por ADIF, Secció de Barcelona, en sesión de fecha 16 de enero de 2007, ANULANDO dicha resolución, en el sentido de reconocer a la recurrente un mayor justiprecio, que debe fijarse en la suma de 1.358.742,9 euros, incluido el 5% del premio de afección, a la que deberán adicionarse los intereses legales pertinentes. 2º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso en cuanto a lo restante solicitado en el suplico de la demanda. 3º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de Autoritat del Transport Metropolità (ATM), el Letrado de la Generalidad de Cataluña y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), presentaron sendos escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de Autoritat del Transport Metropolità (ATM), suplicando a la Sala: "....dicte sentencia por la que, casando a sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya objeto del presente recurso de casación, desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por ADIF, y confirme la resolución del Jurado de Expropiación impugnada por ser ajustada a derecho".

El letrado de la Generalidad de Cataluña, expresando: "....dicte una nueva sentencia por la que case la resolución judicial recurrida y resuelva declarando la corrección y adecuación a Derecho del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña impugnado ante dicha Sala de instancia, en lo que se refiere al cálculo del aprovechamiento urbanístico".

La entidad pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), expresando: "...dicte en su día sentencia que CASE Y ANULE LA RECURRIDA, y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y con el justiprecio en el Suplico del escrito de demanda de ADIF, fijando el justiprecio al amparo o teniendo en cuenta los expresados motivos de casación".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazaron a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escritos de oposición, lo que realizó, la Autoritat del Transport Metropolità (ATM), oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "....dicte sentencia por la que se declare la desestimación de todos los motivos de casación formulados de contrario, declarando, en consecuencia, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ADIF; con imposición de las costas causadas a dicha recurrente".

El letrado de la Generalidad de Cataluña, suplica: "...dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación interpuesta por la entidad "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias".

Asimismo la entidad pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), suplica: "...dicte sentencia desestimatoria de los motivos de casación deducidos por la ATM, con imposición de las costas a esta recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2010 (rec. 150/2007 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por ADIF contra el Acuerdo adoptado por el Jurado de Expropiación de Cataluña de 16 de enero de 2007 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 1 del Proyecto "Sistema de Tranvía/metro ligero de la Diagonal". La sentencia anuló el Acuerdo impugnado y fijó un nuevo justiprecio en la cantidad de 1.358.742,9 €, incluido el 5%, más los intereses legales.

Contra esta sentencia interponen recursos de casación: la Autoridad del Transporte Metropolitano (en adelante ATM); la Generalidad de Cataluña en su condición de Administración expropiante; y la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante ADIF) en su condición de propietaria de los terrenos expropiados.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El recurso interpuesto por la Autoridad del Transporte Metropolitano (ATM) se basa en los siguientes motivos:

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción de los artículos 5 , 14.2 , 25.1 y 29 de la Ley 6/1998 , del art. 14 CE y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al principio de reparto equitativo de los beneficios y cargas del Planeamiento. Y ello porque la sentencia para hallar el aprovechamiento urbanístico aplicable, por el método del art. 29 de la Ley 6/1998 debe excluir no solo los terrenos destinados a sistemas generales supramunicipales (sistema ferroviario y sistema portuario) sino también la superficie de destinada a zonas verdes y equipamientos públicos que sirven al municipio en su conjunto y no solo al ámbito del polígono fiscal.

    Considera que al encontrarnos ante un suelo urbano no consolidado el propietario debe hacer frente a las cargas contempladas en el art. 14.2 de la Ley 6/1998 , y, sin embargo, la sentencia dispensa al propietario de hacer frente a las cesiones de sistemas municipales por lo que no se da cumplimiento a la previsión contenida en el art. 14.2 b) de la Ley 6/1998 que establece, entre los deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado, el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento incluya en su ámbito, lo que se traduce en que el propietario expropiado, cuando de suelo urbano no consolidado se trate, debe atender a dichas cesiones de sistemas generales. Ello determina, a su juicio, que para el cálculo del aprovechamiento urbanístico, de conformidad con el artículo 29 de la ley 6/1998 , deben computarse las superficies destinadas a zonas verdes y equipamientos públicos. Y puesto que la sentencia no lo hizo así se considera que la misma vulnera el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas y vulnerando el principio de igualdad respecto a los propietarios cuya finca se incluye en un ámbito de actuación.

  3. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , se invoca la infracción de los artículos 14 y 120 de la CE y del art. 218.2 de la LEC por entender que la sentencia carece de la necesaria motivación y se aparte de anteriores sentencias de ese mismo tribunal en relación con la forma de calcular el aprovechamiento urbanístico aplicable, en concreto, para excluir de la superficie a computar los terrenos destinados a zonas verdes y equipamientos públicos por tratarse de sistemas generales municipales

  4. El recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña se fundamenta en los siguientes motivos:

  5. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , se considera que la sentencia infringe el deber de motivación, con la consiguiente infracción de los artículos 209.3 y 218 de la LEC y 248.3 de la LOPJ y 24 y 120.3 de la CE . Esta ausencia de motivación la imputa específicamente a los criterios que le llevan a la sentencia a excluir la superficie destinada a sistemas locales municipales (zonas verdes y equipamientos públicos) en la determinación del aprovechamiento urbanístico.

  6. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ se invoca la infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998 , por entender que, conforme a diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que cita, en los supuestos de suelo urbano no consolidado debe computarse toda la superficie del polígono y no solo las superficies con aprovechamiento lucrativo, excepto aquellas superficies que claramente tiene un carácter supramunicipal (servicios ferroviarios y portuario).

  7. En el recurso interpuesto por ADIF se aducen los siguientes motivos de casación:

  8. Al amparo del art. 88.1c) de la LJ , se invocan como infringidos los artículos 4 , 265.1 , 336.1 y 3 ; 337.1 y 2 de la LEC ; art. 60.4 y la Disposición Final Primera de la LJ y el art. 24 de la CE . Y ello porque el tribunal de instancia inadmitió como prueba pericial (lo admitió como documental), el informe propuesto por Adif y elaborado por el arquitecto técnico D. Rubén que aportó con la demanda (se inadmitió por providencia de 20 de febrero de 2008 y por Auto de 8 de abril de 2008 que desestimó el recurso de súplica).

  9. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , invoca la infracción de los arts. 5 y 29 de la Ley 6/1998 por varios motivos.

    En primer lugar, porque la sentencia, para el cálculo de la media ponderada de los aprovechamientos urbanísticos, no deduce una parte de los sistemas generales o dotaciones públicas existentes en el polígono fiscal, en concreto no deduce la superficie destinada al sistema viario existente en el polígono fiscal (54.345 m2) por entender que dichos viales contiene una infraestructura que afecta al ámbito en el que se encuadra. Para ADIF no existe razón alguna para no excluir en el cálculo de la medio ponderada la superficie de los citados viales ya que el único requisito que deben cumplir, a su juicio, para que procede tal deducción es que existieran en el momento de su valoración y todas las partes y el informe pericial coinciden que los mismos ya existían en la fecha de la valoración. A su juicio, el art 29 de la Ley 6/1998 pretende que para hallar la media ponderada de los aprovechamientos urbanísticos se contemplen únicamente los suelos con aprovechamiento urbanístico lucrativo lo que implica excluir la superficie ocupada por los sistemas generales y las dotaciones públicas existentes y ello implica una diferencia relevante pues frente al defendido por ADIF ( 2,5738 m2t/m2s referido al uso de viviendas libres, que es el uso predominante, una vez deducidos la totalidad de la superficie de los suelos correspondientes a sistemas generales y dotaciones públicas existentes) la sentencia impugnada, sin deducir la superficie correspondiente al viario (54.345 m2s) lo cuantifica en 0,984 m2t/m2s. Y dado que tales viales ya estaban ejecutados mucho antes de la fecha de la valoración y que, por tanto, ya contribuyó a su ejecución como carga de urbanización sería injusto y contrario al principio de reparto equitativo de los beneficios y cargas que ahora se computara parte de aquellas cesiones en el cálculo del aprovechamiento urbanístico atribuible a la finca.

    En segundo lugar, porque la sentencia si bien reconoce el aprovechamiento o edificabilidad del polígono fiscal es de 96.756 m2t (página 9 segundo párrafo) adopta para el cálculo de la media ponderada de los aprovechamientos un aprovechamiento inferior (86.664,62 m2t) por entender que ha de estarse a este último " por razón de congruencia ", en cuanto se utilizó en el informe pericial que aportó con la demanda. Considera que la vinculación de las hojas de aprecio no afecta a este parámetro por cuanto el justiprecio solicitado tanto en la hoja de aprecio como en la demanda es muy superior. Y, por otra parte, alega que la edificabilidad del polígono fiscal (96.756 m2t) y el aprovechamiento no son parámetros homogéneos, ya que mientras la edificabilidad aparece referida al conjunto de usos (según la sentencia: 57,39 % de viviendas de régimen libre + 31,83 % de viviendas de protección oficial + 10,78 % de locales comerciales); en cambio el aprovechamiento hace referencia a un único uso, el predominante en el polígono fiscal. A su juicio, la sentencia aplica para el cálculo de la media una superficie computable de suelo de 88.017 m2 en lugar de la de 33.672 m2 que es la que debe utilizar tras descontar la superficie de viales y una edificabilidad de 86.664 m2t distribuida entre varios usos en lugar la de 96.750 m2t con lo que obtiene un índice de aprovechamiento urbanístico aplicable de 0,984 m2t/m2s (86.664,62m2t/88.017 m2) distribuida entre varios usos, en lugar del que le correspondería aplicar que sería de 2,5738 m2t/m2s (86.664,62 m2t/33.672 m2s).

  10. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción de los artículos 5 , 14 apartados 1 y 2 , 28 apartados 3 , 4 y 5 y 30 de la ley 6/1998 por cuanto la sentencia, tras comprobar las fotografías aéreas de la zona, considera que se trata de suelo urbano no consolidado, sin embargo, la parte entiende que de esa misma documentación y del resto de la prueba pericial en la fecha de la valoración la finca expropiada disponía de las obras de urbanización y cumplía los requisitos para su consideración como suelo urbano consolidado, por lo que resulta improcedente la deducción por costes de urbanización y del 10% del aprovechamiento urbanístico aplicadas en la sentencia que ya afrontaron en su día. Y así se afirmó en el informe del perito judicial Sr. Juan Enrique en su informe (página 32, apartado c) del extremo 5) que afirma que " los suelos de aquella zona tenían en dicha fecha la categoría de suelo urbano consolidado por la urbanización " y en ampliación de su dictamen.

  11. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se invoca la infracción del art. 34 de la LEF y de la jurisprudencia que lo aplica, por cuanto la sentencia de instancia considera que la parte estaba vinculada, en lo relativo al aprovechamiento y al precio de venta de viviendas libres, por lo establecido en su hoja de aprecio y en su demanda cuando, a su juicio, la vinculación no afecta a un componente o dato aislado sino al quantum del concepto indemnizatorio, en este caso el valor del suelo y no a los distintos componentes o factores tomados en consideración para su cálculo.

  12. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto del cálculo de la media ponderada de los aprovechamientos referida en el art. 29 de la ley 6/1998 , reproduciendo los argumentos utilizados en el segundo motivo de casación.

  13. Al amparo de art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de la jurisprudencia de la Sala Tercera que mencionada respecto a la vinculación a las hojas de aprecio tan solo respecto a los conceptos indemnizables y no a las partidas que lo integran.

  14. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por valoración arbitraria e irrazonable de la prueba documental y pericial practicada con infracción del art. 24 CE y 348 de la LEC que, a su juicio, conduce a resultados inverosímiles sobre los siguientes aspectos: la consideración del suelo como consolidado y la obligación de deducir en la valoración los costes de urbanización y la cesión del 10% del aprovechamiento; sobre el aprovechamiento urbanístico del polígono fiscal y la media ponderada de los aprovechamientos urbanísticos del mismo; sobre la improcedencia de considerar el uso de viviendas de protección oficial en el aprovechamiento urbanístico correspondiente a la finca expropiada; y sobre la determinación de la superficie real expropiada.

TERCERO

Inadmisión como pericial del informe aportado por ADIF. Admisión como documental.

En el análisis de los diferentes motivos planteados por las partes, es preciso comenzar por el planteado por ADIF referido a la indebida denegación de un medio de prueba, en concreto la pericial aportada con su demanda y que fue rechazada por el Tribunal como tal pericial, si bien se tuvo por incorporada como documental.

El derecho a la prueba no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. Por otra parte, la estimación de un motivo casacional basado en la indebida denegación de un medio de prueba ha de conectarse con la relevancia que la misma tendría en el debate y consiguientemente con la incidencia que la denegación de este medio de prueba tuvo desde la perspectiva de una indefensión material. Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2) corresponde al recurrente demostrar la relación entre la prueba y aquel hecho que quiso y no pudo probar. Pero su carga no se limita a probar la existencia de ese vínculo, sino que se extiende también a la acreditación de su previsible éxito como tal prueba, esto es, que es muy probable que su práctica pueda tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones, pues quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo de su derecho ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28).

En el supuesto que nos ocupa, el Tribunal no admitió como pericial un informe técnico elaborado a instancia de la parte recurrente que aportaba con la demanda, impidiendo, por tanto, que el perito se ratificase en el contenido del mismo y su informe pudiera ser aclarado o completado en el curso del proceso. El Tribunal lo tuvo por aportado y lo incorporó al procedimiento como documental. Tal proceder no resulta acertado, pues el art. 336 de la LEC , de aplicación supletoria al ámbito contencioso- administrativo ( art.60.4 de la LJ y Disp. Final Primera de dicha norma ), permite que las partes puedan presentar con su demanda o contestación los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, sin perjuicio de poder solicitar la práctica de una prueba pericial por perito designado por el Tribunal. El Tribunal desconoció así la utilización de un medio de prueba lícito y previsto en nuestro ordenamiento jurídico que estaba referido al objeto del debate. Ahora bien, la denegación de esta prueba como pericial no le generó indefensión material alguna ni tuvo incidencia efectiva en el resultado del proceso, pues dicho informe técnico se tuvo por aportado al procedimiento como prueba documental y fue tomado en consideración en la sentencia, aunque para apartarse del mismo. De modo que su contenido formó parte del debate procesal y se tuvo en consideración como medio de prueba, por lo que no existe base para sostener que la valoración de dicho informe hubiera variado de haberse admitido como pericial y no como documental, ni que a la parte que lo invoca le generase indefensión material alguna la privación de la posibilidad de solicitar su ratificación en presencia judicial y de las partes contrarias. Una interpretación rígida del cumplimiento de la norma procesal no puede llevarnos a anular todo lo actuado, una vez constatado que el cauce elegido por el Tribunal para tener por aportado este medio de prueba no tuvo una incidencia efectiva en el resultado del proceso ni generó indefensión material alguna a la parte que la presentó.

Se desestima este motivo de casación planteado por ADIF.

CUARTO

Valoración arbitraria la prueba practicada.

El análisis lógico de los diferentes motivos de impugnación exige entrar a conocer del motivo séptimo, planteado por ADIF al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , y referido a la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba practicada con infracción de los artículos 24 de la CE y 348 de la LEC , en relación con dos puntos concretos: en primer lugar sobre la consideración del terreno expropiado como suelo consolidado, con la consiguiente incidencia respecto a la deducción de los costes de urbanización y la cesión del 10% de aprovechamiento; y sobre la determinación de la superficie real expropiada.

El examen de estas cuestiones puede ser abordado de forma autónoma a los restantes motivos de casación por lo que aconseja un tratamiento separado de los mismos, y condiciona, en cierta forma, el resultado de otros motivos por lo que parece aconsejable su análisis previo.

La parte, en este mismo motivo, también aduce una valoración arbitraria de la prueba respecto a otros dos extremos: el aprovechamiento urbanístico del polígono fiscal y la media ponderada de los aprovechamientos urbanísticos del mismo; y sobre la improcedencia de considerar el uso de viviendas de protección oficial en el aprovechamiento urbanístico correspondiente a la finca expropiada. Pero estas dos alegaciones están estrechamente vinculadas con el conocimiento de otros motivos, planteados tanto por esta parte como por los demás recurrentes, por lo que resulta aconsejable postergar su análisis para un momento posterior que permita una respuesta más uniforme y coherente a las diversas y antagónicas posturas que los diferentes recurrentes defienden sobre la forma de calcular el aprovechamiento urbanístico aplicable en este caso.

  1. Superficie ocupada.

    El primero de los reproches que se dirigen a la sentencia respecto a la arbitraria valoración de la prueba se conecta con la superficie de la finca realmente ocupada por las obras del Proyecto de Tranvía/metro ligero de la Diagonal. La parte entiende que, al margen de la superficie tomada en consideración en el procedimiento expropiatorio, se ha ocupado materialmente y con carácter permanente una superficie superior que ha de ser valorada.

    La sentencia impugnada razona al respecto que "Se alega en la demanda, como último motivo, que "Mientras que el Jurado considera que la superficie de suelo objeto de expropiación es de 1.130 m2, ADIF entiende que la superficie que debe valorarse es la de 2.875 m2, que fue la realmente ocupada - con carácter permanente y definitivo - por la Entidad Expropiante y/o Beneficiaria para la ejecución de las obras del proyecto que motiva la expropiación".

    Resulta no obstante: a) Que la beneficiaria Autoritat del Transport Metropolitá ha certificado en autos, acompañando el "Projecte Constructiu del Tramvía Gléries Besós" (causa expropiandi), por una parte, que "la superficie ocupada per a les instal.lacions própies del Tranvía ha estat de 1.130 metres quadrats", y por otra, que "la resta de superficie, és a dir, de 1745 metres quadrats (fins a la superficie de 2875 metres quadrats a que es refereix 1 ADIF), resta a disposició de l'ADIF"; y b) Que el Sr. perito actuante en este proceso manifiesta en su dictamen que esa segunda porción de la finca de la actora, constituye "un espacio de transición entre dos infraestructuras, entre las dos estaciones (la de RENFE y la del Tranvía), a ninguna de las cuales da un concreto servicio", y que en concreto, no es necesaria para el funcionamiento del tranvía (aclaración 5.1 al dictamen).

    Sabido es que, a tenor de los arts. 23 y 46 LEF , resulta improcedente compeler a la administración a la expropiación de un sobrante, si el interés público no lo demanda ( STS, Sala 3ª, de 16 de mayo de 2007, rec. 6802/03 , FJ 2°; y 30 de enero de 2008, rec. 9976/04, FI 7°), procediendo en todo caso el resarcimiento del expropiado en razón del demérito de ese sobrante, demérito cuya efectiva concurrencia debe acreditarse ( STS, Sala 3', de 14 de junio de 2005, rec. 6453/2001 , FJ 2°; y 18 de julio de 2008, rec. 307/2007, FJ 2º).

    En este supuesto, no constando la necesidad de la expropiación de esa segunda porción de la finca de la actora y ni siquiera planteado su posible demérito, ni formulada reclamación por la ocupación temporal de la misma, el motivo debe ser desestimado y debe considerarse en definitiva, como objeto de la expropiación, la superficie de 1.130 m2".

    Procede, por lo tanto, determinar si la sentencia incurrió en una arbitraria o ilógica valoración de la prueba practicada.

    En el informe pericial de parte aportado por ADIF se afirmaba que, tras una valoración "in situ", aprecia que la superficie que realmente ocupó, con carácter permanente, mediante la ejecución de las obras del proyecto de expropiación es de 2.875 m2, superficie que "ha quedado totalmente integrada dentro del sistema del tranvía que discurre por la Calle Eduard Maristany" y aporta fotografías de la zona

    En el informe del perito judicial practicado en la instancia se afirma que " con posterioridad a la construcción del Tranvía del Besos, la porción de la finca expropiada reseñada en color rosa (se refiere a la parte que la Administración considera superficie expropiada) ha quedado ocupada y afectada por el sistema del citado tranvía ". Y respecto a la porción de terreno que el propietario considera también ocupada y la Administración lo niega, el perito afirma " la poción de la finca expropiada reseñada en color verde en el plano 2... también ha sido objeto de urbanización, consistente en la pavimentación "tipo acera" del espacio existe nte entre las dos estaciones (la de Renfe y la del tranvía), recogida de aguas del citado pavimento y red de saneamiento de las mismas, alumbrado público, mobiliario urbano (bancos, papeleras) una nueva valla para la separación con la estación de Renfe, un nuevo edículo para el control de billetes etc ..." y, a continuación, afirma que " este perito interpreta funcionalmente esa franja verde como un espacio de transición entre dos infraestructuras, entre las dos estaciones (la de Renfe y la del tranvía) a ninguna de las cuales da un concreto servicio. La citada franja no sirve como andén del tranvía, puesto que ya existe el andén del mismo, que funciona, en el espacio entre las dos vías... Podría concluirse por tanto que desde un punto de vista funcional, la referida franja... carecería de un uso demasiado concreto, ni tampoco demasiado acertado.

    Mas si esas son las consideraciones desde un punto de vista funcional, desde un punto de vista morfológico, no cabe duda que la franja verde pertenece al sistema del tranvía.

    Su pavimentación se enrasa con el nivel de las vías del tranvía, y forma un considerable desnivel con el anden de la estación del ferrocarril. Los bancos del mobiliario urbano "miran" hacia el tranvía y "dan la espalda" al ferrocarril. Y la nueva valla de separación con la estación de Renfe, actúa como una contundente separación entre la estación del ferrocarril por una parte y franja verde más la estación del tranvía, por la otra" y aporta fotos de la zona.

    En la prueba documental aportada al procedimiento consta un informe elaborado por el arquitecto municipal en el que se afirma que " Entendemos que la franja rosa sirve de comunicación entre las dos infraestructuras, dado que sin la misma no sería posible la intercomunicación entre tren y tranvía. Pero hay que reseñar lo dificil que es precisar quien hace un mayor uso de la misma ".

    Del conjunto de la actividad probatoria desplegada sobre este extremo, atendiendo a las consideraciones y conclusiones reseñadas en los informes periciales y en el informe del arquitecto municipal y de las propias fotografías de la zona debatida obrante en las actuaciones, se desprende que la Administración con independencia de la superficie ocupada para la obra del tranvía, asfaltó y doto de servicios urbanísticos (incluyendo mobiliario urbano) la zona intermedia de conexión entre la estación de Renfe y el tranvía convirtiéndolo por la propia ubicación de la zona y por las modificaciones operadas sobre este terreno en una zona de tránsito que se utiliza por los usuarios y que, con independencia de la función concreta que cumple respecto a cada una de estas infraestructuras por separado, integra un conjunto sin solución de continuidad que incluso ha sido ocupado por servicios propios de este tipo de zonas, por lo que ha de entenderse que la Administración lo ocupó materialmente realizó obras de transformación en dicho terreno y lo integró como espacio de conexión al servicio de los usuarios entre ambas infraestructuras de transporte, por lo que, tal y como afirma el recurrente, este espacio ha quedado afectado por el proyecto expropiatorio. Frente a ello no resulta lógico afirmar, como hace la sentencia de instancia para rechazar esta pretensión, que existe un certificado de la beneficiaria de la expropiación en el que se afirma que este espacio está a disposición de su titular y no resulta necesario para la obra proyectada, pues, en primer lugar, lo afirmado por la beneficiaria no puede constituir un dato incontrovertible sino una mera afirmación de una de las partes implicadas que puede ser desvirtuado por otros medios de prueba, como así ha sido; y en segundo lugar, el hecho de que no esté claramente vinculada funcionalmente a una de las dos estaciones no desvirtúa la constatación de que esta superficie está ocupada por la Administración, ha sido asfaltada y nivelada por ella, y tales obras han contribuido a configurar esta zona como un espacio de tránsito para los usuarios al servicio de estas infraestructuras, privando al propietario sus facultades de uso, por lo que, en definitiva, esta superficie ha sido ocupada y ha de ser indemnizada.

    Se estima este motivo, por lo que ha de considerarse que la superficie realmente expropiada es de 2.875 m2.

  2. Consolidación de la urbanización en la zona donde se ubica la finca expropiada.

    Otro de los extremos controvertidos aparece referido a la determinación de si el suelo debe considerarse consolidado por la urbanización, pues mientras que la propietaria (ADIF) sostiene que se trata de suelo urbano consolidado, tanto el Jurado como la sentencia de instancia y la beneficiaria (ATM) y la Generalidad de Cataluña consideran que se trata de suelo urbano no consolidado. Lo que determina que para el Jurado de expropiación y la sentencia es preciso proceder a la cesión del 10% del aprovechamiento prevista en el art. 14.2.c) de la LRSV , y la obligación de deducir los gastos de urbanización, mientras que Adif se opone a esta cesión y a la deducción de los gastos de urbanización.

    La entidad Adif, esgrime dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , para cuestionar este extremo. Por un parte, considera que la sentencia incurrió en una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba documental y pericial practicada con infracción del art. 24 CE y 348 de la LEC que, a su juicio, conduce a resultados inverosímiles sobre la consideración del suelo como consolidado y la obligación de deducir en la valoración los costes de urbanización y la cesión del 10% del aprovechamiento; en segundo lugar, invoca la infracción de los artículos 5 , 14 apartados 1 y 2 , 28 apartados 3 , 4 y 5 y 30 de la ley 6/1998 por cuanto la sentencia, tras comprobar las fotografías aéreas de la zona, considera que se trata de suelo urbano no consolidado.

    Dicha entidad considera que de la propias fotografías y documentación analizada por la sentencia y del resto de la prueba pericial practicada se desprendía que en la fecha de la valoración la finca expropiada disponía de las obras de urbanización y cumplía los requisitos para su consideración como suelo urbano consolidado, por lo que resulta improcedente la deducción por costes de urbanización y del 10% del aprovechamiento urbanístico aplicadas en la sentencia que ya afrontaron en su día. Y así se afirmó en el informe del perito judicial Don. Juan Enrique en su informe (página 32, apartado c) del extremo 5) que afirma que " los suelos de aquella zona tenían en dicha fecha la categoría de suelo urbano consolidado por la urbanización " y en ampliación de su dictamen.

    La sentencia de instancia respecto de este extremo razonó en su fundamento jurídico cuarto que "De las fotografías aéreas de la finca obrantes en el expediente (fol. 116, anexa a la hoja de aprecio de la Administración expropiante), y en los autos ("ortofomapa" acompañado con la demanda como anexo n° 2), se colige que la finca constituía, al tiempo en que aquí debe valorarse, un terreno yermo, en parte terroso y en parte herbáceo, lindante por un lado con las vías del tren y los andenes, y por el otro con una zona deportiva, sin que se aprecien en tales lindes elementos de urbanización.

    Por otra parte, no consta que la actora hubiera contribuido a cualquier gasto de urbanización, ni realizado cesión ninguna.

    Así las cosas, no cabe conferir a dicho suelo urbano la condición de consolidado, cuando por demás y según invoca la parte codemandada, del tenor de los arts. 29 y 30 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, TR de la Llei d'Urbanisme de Catalunya, resulta que esa consideración se reserva a "els terrenys que tenen la condició de solar" (o que estén en vías de alcanzarla), y como tales, "aptes per 1 'edificació segons llur qualificació", lo que no es el caso de un terreno calificado como sistema viario.

    Consecuentemente, la finca objeto de expropiación ostentaba la condición -residual, ex art. 31.1 DL 1/2005 - de suelo urbano no consolidado, y por tanto, de acuerdo con las previsiones del art. 14.2 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, y arts. 40.1 , 43 y 44 del DL 1/2005 , sujeto a cesiones y contribución a gastos de urbanización".

    La consideración de si el suelo dispone de las obras y servicios urbanísticos necesarios para poder ser considerado suelo urbano consolidado es una cuestión fáctica que ha de ser apreciada, en principio, por el tribunal de instancia a tenor de la actividad probatoria existente. Y la valoración realizada tan solo puede ser modificada en casación si se aprecia que se ha incurrido en una valoración arbitraría o ilógica a tenor de los medios de prueba obrantes.

    Lo cierto es que del simple análisis de las fotografías y ortofotos aportadas y de los planos de la zona obrantes en el procedimiento se llega a la conclusión contraria a la alcanzada en la instancia, al apreciarse que la finca expropiada se encuentra encuadrada en una zona consolidada por la urbanización, dotada de todos los servicios necesarios y plenamente integrada en la malla urbana y si bien linda por un lado con la línea férrea, al otro lado de la misma se advierte una zona claramente consolidada por las edificaciones.

    Por otra parte en el informe pericial aportado por Adif, que se admitió como documental, constata que la finca ya estaba clasificada en el Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976 y en las modificaciones posteriores como suelo urbano calificado como sistema viario básico; se encuentra dentro de la trama de casco urbano del municipio de Sant Adriá de Besos en una zona consolidada, junto a la Estación de Renfe que posee una buena centralidad en el municipio; la finca tiene fachada en una longitud de más de 70 metros a la calle Ediuard Maristany desde la que se accede a la finca y dicha calles se halla urbanizada y dotada de los servicios urbanísticos básicos propios de los viales (pavimentación, red de saneamiento y alumbrado; y al otro lado de la finca se encuentra una zona industrial colindante cuyos solares tiene también la consideración de suelo urbano consolidado.

    En la pericial judicial, realizada por un arquitecto, se afirma que en la fecha de la valoración (4 noviembre de 2005) "la zona del polígono fiscal se hallaba urbanizada en su práctica totalidad. Quedaba tan solo pendiente de urbanización alguna pequeña parte de la c/ Olimpic y concretamente alguna rampa de acceso al paseo del rio (paseo del margen izquierdo del río Besós. Quedaba pendiente también la urbanización de la porción de la finca expropiada en color verde ". Mientras que la calle de la misma finca estaba ya urbanizada. Por tanto, atendiendo a tales consideraciones urbanísticas, los suelos de aquella zona tenían en dicha fecha la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización". Y más adelante añade que "el tramo de la Avinguda dŽEduard Maristany, se hallaba en aquella fecha urbanizado y en funcionamiento, y provisto de los servicios urbanísticos básicos".

    Y en el informe elaborado por el arquitecto municipal se afirma al respecto que "en la fecha 4 de noviembre de 2005 la zona del polígono fiscal nº 4 se hallaba en su mayor parte urbanizada. Quedaba pendiente la ejecución del Proyecto de Ordenación del paseo del margen izquierdo del rio Besos- c/ Olimpic y la franja grafiada en color verde "faltaba ejecutar las obras del tranvía "la franja grafiada en color verde se encuentra urbanizada y a la misma cota que la franja de color rosa, está ultima ocupada por las vías del tranvía. Entendemos que la franja rosa sirve de comunicación entre las dos infraestructuras, dado que sin la misma no sería posible la intercomunicación entre tren y tranvía. Pero hay que reseñar lo dificil que es precisar quien hace un mayor uso de la misma".

    En definitiva, todo el conjunto de la prueba practicada permite llegar a la nítida conclusión de que la finca se encuentra en una zona consolidada y el hecho de que el interior de la parcela no estuviera asfaltado antes del proyecto, pues en la actualidad si lo está tal y como hemos tenido ocasión de razonar anteriormente, no desvirtúa que nos encontremos ante un suelo urbano consolidado tanto por su ubicación y su entorno como por los servicios urbanísticos de los que disponía. Es por ello que también ha de considerarse arbitraría e ilógica la valoración de la prueba practicada por la sentencia de instancia sobre este extremo.

    Se estima este motivo, por lo que ha de considerarse que el terreno expropiado tiene la consideración de suelo urbano consolidado por lo que, en su valoración, no será posible descontar los gastos de urbanización ni la cesión del 10% del aprovechamiento prevista en el art. 14.2.c) de la LRSV , aplicable para el suelo urbano no consolidado.

QUINTO

Aprovechamiento urbanístico. Motivación.

Tanto la Generalidad de Cataluña como la entidad ATM imputan a la sentencia la ausencia de motivación suficiente sobre los criterios por los que excluye la superficie destinada a sistemas locales municipales (zonas verdes y equipamientos públicos) en la determinación del aprovechamiento urbanístico.

La sentencia de instancia aborda (fundamento jurídico quinto) el cálculo del aprovechamiento urbanístico aplicable en los siguientes términos "QUINTO.- Se impugna seguidamente en la demanda, el aprovechamiento urbanístico deducido por el Jurat (0'42 m2t/ m2s).

La parte actora está de acuerdo en la aplicación al supuesto del art. 29 de la Ley 6/98 , pero entiende que "El Jurado divide la edificabilidad del Polígono entre la superficie de suelo del mismo, tras deducir de esta última solo la destinada a sistemas ferroviario (clave 3) y portuario (clave 1), computando las restantes dotaciones públicas existentes...(siendo así que) en lugar de considerar el término edificabilidad hay que aplicar el de aprovechamiento, y también deben deducirse el aquel cálculo las restantes dotaciones públicas existentes en el Polígono (sistema viario, zonas verdes y equipamientos), que al igual que las anteriores no tienen aprovechamiento lucrativo".

No hay controversia en que, de la total superficie del Polígono Fiscal 4 (238.838 m2), en que se sitúa la finca, 33.672 m2 tienen asignado aprovechamiento lucrativo, zona residencial, clave 18, con un total techo edificable de 96.756 m2t.

En cuanto a la restante superficie del P.F. 4, se distribuye entre: Zona verdes, clave 6, 70.388 m2; Equipamientos públicos, clave 7, 68.654 m2; Sistema viario, clave 5, 54.345 m2; Sistema portuario, clave 1, 6.177 m2; y Sistema ferroviario, clave 3, 5.602 m2.

Se ha practicado en este proceso una prueba pericial, a instancias de la parte actora, por Arquitecto designado judicialmente en la forma prevista en el art. 341.1 LEC . En el dictamen emitido, confirma el Sr. perito lo que ya cabía deducir del detalle de los equipamientos públicos y zonas verdes existentes en el Polígono Fiscal n° 4 ("plano 1" acompañado con el escrito de la representación de ADIF de 15 de abril de 2008, en cumplimiento de Providencia de 8 de abril de 2008), a saber, que "todos ellos tienen el carácter de sistemas locales, con un nivel de servicio del conjunto del suelo urbano del municipio de Sant Adriá de Besós, incluido el Parc del Litoral o Parc de la Marina, excepto los sistemas ferroviario y portuario, que tendrían la consideración de sistemas generales, con un nivel de servicio de abasto supramunicipal" (fol. 31 del dictamen).

No consta sin embargo, que el sistema viario existente en el P.F. 4 contenga alguna infraestructura viaria de interés superior a dicho ámbito, por lo que no cabe conferir a esos espacios el mismo tratamiento que a los restantes sistemas mencionados. Constatado cuanto antecede, el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas ( arts. 5 de la Ley 6/98 y 7 del DL 1/2005 ), y la doctrina jurisprudencial resultante de supuestos asimilables ( STS, Sala 3', 16 de junio de 2003, rec. 7/2003, FJ 5 ; 23 de junio de 2003, rec. 8/2003 , FJ 50; y las que citan), debe entenderse que aplicable tanto a suelo urbano consolidado y no consolidado, porque la distinción entre ellos no se justifica en este caso, determinan la procedencia de excluir, en el cómputo del aprovechamiento, los suelos destinados a sistemas de interés superior al del ámbito considerado, aquí el del P.F. 4, el cual ciertamente, como alega la parte actora y corrobora el Sr. perito actuante, ha sido destinado a acoger en su espacio las carencias de equipamiento públicos y zonas verdes del municipio.

Así pues, debe ser matizado en este caso el principio, puesto de manifiesto por esta Sala y Sección, entre otras, en sentencias de 24 de julio de 2002, rollo 4/2002 , 20 de junio de 2008, rec. 317/2004 , y 7 de octubre de 2009, rec. 451/2005 , según el cual (FJ 39, "Que dicho aprovechamiento ponderado - el del art. 29 de la Ley 6/98 - sea bruto (incluyendo la totalidad de la superficie del polígono), o neto (incluyendo únicamente la superficie del polígono con aprovechamiento lucrativo, esto es, excluyendo viales, zonas verdes...) depende únicamente del carácter del suelo de que se trate, pues si es urbano consolidado por la urbanización, procede aplicar el aprovechamiento neto".

Procede por tanto, interpretando conforme a lo razonado las previsiones de los arts. 35.2 , 36.4 y 58.5 del DL 1/2005 , excluir de la superficie total del P. F. 4, a los efectos del cómputo del aprovechamiento urbanístico, las superficies destinadas a los sistemas (generales) ferroviario y portuario, y a zonas verdes y equipamientos públicos (de interés municipal), de modo que la superficie a computar (zonas con aprovechamiento lucrativo, más viales) es de 88.017 m2.

En lo que respecta al total techo edificable del P.F. 4 (96.756 m2t), considerada por el Jurat, la parte actora practica en lo que denomina la "Pericial de ADIF" (doc. 1 acompañado con la demanda), y reproduce en esta última, una ponderación del mismo (86.664'62 m2t) que funda en la previsión del art. 29 Ley 6/98 , a la que debe estarse por razón de congruencia.

Resulta así, en definitiva, que el parámetro del aprovechamiento urbanístico aplicable debe ser fijado en este proceso en 0'984 m2t/ m2s (86.664'62 m2t/ 88.017 m2)".

De la simple lectura de la sentencia se desprende que en ella se contiene una explicación detallada y suficiente sobre la forma de calcular el aprovechamiento urbanístico que considera adecuado, argumentando que la edificabilidad utilizada debe dividirse por la superficie del polígono fiscal referida a aquella en la que se encuentra el aprovechamiento lucrativo (33.672 m2) más la correspondiente a sistema viario (54.345 m2). La Sala excluye la superficie ocupada por sistemas generales supramunicipales o dotaciones al servicio del conjunto del municipio, por entender que dicha superficie no debe ser computada para hallar el aprovechamiento urbanístico de un ámbito de actuación por prestar servicios al conjunto del municipio o, incluso, supramunicipales. Y estas mismas razones, pero a sensu contrario, llevan a la sentencia a incluir entre la superficie computable la correspondiente al sistema viario existente por entender que presta su servicio al propio ámbito en el que se encuentra.

Esta forma de hallar el aprovechamiento urbanístico, con independencia de su conformidad a derecho, cuestión que abordaremos más adelante, permite conocer las razones tomadas en consideración por el Tribunal de instancia para determinar el aprovechamiento urbanístico que considera aplicable para valorar los terrenos expropiados, pues expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo.

Las partes muestran, en realidad, su discrepancia con el razonamiento jurídico realizado y el resultado alcanzado, pero ello no integra un supuesto de ausencia de motivación sino de infracción sustantiva por lo que, en definitiva, consideran una motivación errónea lo que es diferente. A diferencia de la falta de motivación que impide conocer las razones en las que se funda la decisión adoptada, defecto que no concurre en la sentencia de instancia, y otra bien distinta es que tales argumentos o razones le gusten o no al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello habrá de ser abordado cuando analicemos las infracciones sustantivas y jurisprudenciales denunciadas en relación a este extremo.

Debe destacarse, por último, que no cabe invocar como jurisprudencia infringida o como soporte de un recurso de casación, tal y como hace la Generalidad de Cataluña, la emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, pues como ya ha manifestado este Tribunal en numerosas sentencias, por todas la STS, Sala Tercera, Sección 4ª, de 28 de Febrero del 2012 (Recurso: 4450/2010 ) resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

Se desestiman estos motivos.

SEXTO

Fondo. Cálculo del aprovechamiento urbanístico por el art.29 de la Ley 6/1998 .

No existe discrepancia entre las partes sobre el hecho de que la finca está clasificada como suelo urbano y que para su valoración ha de acudirse al método residual estático por la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores Castastrales de Sant Adriá del Besos.

Tampoco existe controversia sobre que la finca no está incluida en ningún ámbito de gestión y carece de aprovechamiento urbanístico lucrativo alguno, al estar calificada como "sistema viario" por lo que la determinación de su aprovechamiento urbanístico debe hacerse conforme al método previsto en el art. 29 de la Ley 6/1998 .

El debate surge respecto a la superficie que ha de ser tomada en consideración para dividirla por la edificabilidad existente. Así, mientras para el Jurado el aprovechamiento aplicable ha de ser 0,42 m2t/m2s que obtiene dividiendo la edificabilidad total del polígono fiscal en la que se ubica la finca (96.756 m2t) por la superficie del mismo, descontando tan solo las superficies ocupadas por los sistemas ferroviarios y portuarios (11.779 m2). Para la sentencia impugnada el aprovechamiento aplicable a la finca expropiada ha de ser 0,984 m2t/m2s que obtiene después de dividir la edificabilidad que considera aplicable (86.664,62 m2t), inferior a la prevista en el polígono fiscal nº 4 por considerar que la parte estaba vinculada por la edificabilidad solicitada en la hoja de aprecio, por la superficie del polígono una vez descontado la superficie destinada a sistemas generales ferroviario y portuaria y zonas verdes y equipamientos públicos de interés municipal, por lo que computa una superficie de 88.017 m2 (zonas con aprovechamiento lucrativo, más viales).

Adif considera que para determinar el índice de la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal sobre la total superficie del polígono fiscal (238.838 m2s) solo considera aquella superficie que tiene asignado un aprovechamiento urbanístico lucrativo (33.672 m2s) sin computar los suelos ocupados por sistemas generales o dotaciones públicas existentes, mientras que el Jurado para hallar el aprovechamiento urbanístico del polígono fiscal estima computables 227.059 m2s deduciendo tan solo la superficie ocupada por el sistema portuario (6.177 m2s) y sistema ferroviario (5.602 m2s).

La entidad ATM y la Generalidad de Cataluña consideran que para el cálculo del aprovechamiento urbanístico aplicable debe computarse toda la superficie del polígono y no solo las superficies con aprovechamiento lucrativo, excepto aquellas superficies que claramente tiene un carácter supramunicipal (servicios ferroviarios y portuario), la parte expropiada considera, en consonancia con el criterios de la sentencia de instancia, que debe descontarse las superficies destinadas a zonas verdes y equipamientos públicos que sirven al municipio en su conjunto y no solo al ámbito del polígono fiscal.

El debate se centra, por tanto, en la forma de determinar el aprovechamiento urbanístico conforme lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/1998 , en el que se dispone "En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la medida ponderada de los aprovechamiento, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido".

A tal efecto, este Tribunal se ha pronunciado sobre la correcta interpretación y aplicación de este precepto en STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 11 de Octubre del 2011 (rec. 1596/2008 ) en la que ya afirmamos "Dado que el aprovechamiento a efectos valorativos es un problema particularmente arduo y espinoso, es preciso comenzar aclarando el significado y alcance del art. 29 LSV , antes de abordar las específicas circunstancias del presente caso. .."

Este precepto, como puede verse, contempla el supuesto consistente en que el planeamiento urbanístico no atribuya aprovechamiento lucrativo a un terreno clasificado como suelo urbano o urbanizable; algo que constituye un serio problema a efectos de su valoración, la cual con arreglo a los arts. 27 y 28 LSV debe hallarse -si bien con algunas diferencias, ahora irrelevantes, de una clase de suelo a otra- aplicando el aprovechamiento al valor de repercusión. Pues bien, el correcto entendimiento del art. 29 LSV exige examinar varias cuestiones: ¿Qué debe entenderse por "aprovechamiento lucrativo", cuya carencia constituye el supuesto de hecho mismo de la norma? ¿Qué debe entenderse, como criterio valorativo a seguir en tal supuesto, por "media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal"? ¿Qué ocurre cuando el uso predominante de un polígono fiscal es de carácter no lucrativo?.

  1. Por lo que se refiere a la locución "aprovechamiento lucrativo", no es ocioso recordar lo obvio: la idea de aprovechamiento tal como se emplea en la legislación urbanística equivale, en una primera aproximación, a edificabilidad. El aprovechamiento de una determinada finca es la edificabilidad que el planeamiento urbanístico le otorga, es decir, el volumen que puede edificarse en relación a la superficie. De aquí que el aprovechamiento se cifre en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie. Es importante destacar que, en este sentido, pueden y deben tener aprovechamiento todos los terrenos en que sea lícito realizar algún tipo de edificación, incluso si se trata de terrenos que el planeamiento urbanístico destina a usos no lucrativos, como son señaladamente las dotaciones públicas. No lucrativo, como es obvio, es lo no susceptible de apropiación por los particulares ni, por consiguiente, de tráfico jurídico-privado. La noción subyacente es clara: no todas las edificaciones previstas o permitidas por el planeamiento urbanístico están destinadas a ser de titularidad privada, sino que algunas son dotaciones públicas; y también con respecto a éstas últimas debe el planificador establecer el volumen edificable. En este supuesto, hay aprovechamiento en su sentido primario de edificabilidad, por más que ese aprovechamiento no sea lucrativo. Aprovechamiento lucrativo, en suma, es sólo la edificabilidad que puede ser objeto de apropiación privada.

    Ello significa que el art. 29 LSV es de aplicación, a efectos valorativos, siempre que una finca no tenga atribuida edificabilidad susceptible de apropiación privada; lo que abarca no sólo el supuesto de ausencia de edificabilidad, sino también el de edificabilidad destinada a usos no lucrativos, como son las dotaciones públicas.

  2. Algo más complejo es el discurso con respecto a la locución "media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal". Es útil comenzar recordando que la idea de aprovechamiento hace también referencia a algo distinto de la edificabilidad, a saber: un componente del valor económico de una finca que, como consecuencia del proceso de transformación urbanística, se ve afectada por la exigencia de equidistribución de beneficios y cargas. Dado que es prácticamente impensable que todas las fincas incluidas en una zona sometida a transformación urbanística tengan el mismo uso y la misma edificabilidad, no sería equitativo que los propietarios afectados hicieran suyo el valor que sus respectivas fincas tuvieran al culminar el proceso; y ello sencillamente porque dicho valor depende del uso y la edificabilidad que, en ejercicio del margen de discrecionalidad de que dispone, confiere el planificador. De aquí que a los propietarios afectados se les reconozca el derecho a un aprovechamiento que es independiente de cualquier uso y edificabilidad concretos. Este aprovechamiento era designado por la antigua legislación urbanística estatal, de la que se hace eco el art. 29 LSV , como "aprovechamiento medio". Se trata del número de metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie que, una vez hecha la equidistribución de beneficios y cargas, deberían corresponder a cada propietario afectado. En este segundo sentido, la idea de aprovechamiento no equivale a edificabilidad, ya que también los propietarios de fincas sin edificabilidad susceptible de apropiación privada -tales como, destacadamente, aquéllas que en virtud del planeamiento urbanístico están llamadas a alojar viales y dotaciones públicas- tienen derecho a él. Si los propietarios de tales fincas no tuviesen derecho a ese aprovechamiento medio, las consecuencias de la transformación urbanística serían puramente aleatorias, enriqueciendo a unos y empobreciendo a otros en función únicamente de las previsiones del planeamiento general; previsiones que, como es evidente, poco tienen que ver con el valor originario de las fincas afectadas. Ello sería manifiestamente contrario al derecho fundamental de propiedad privada proclamado por el art. 33 CE , y antes todavía absurdo. En este segundo sentido, por tanto, el aprovechamiento es un elemento para valorar el suelo urbano o urbanizable.

    Una vez sentado lo anterior, la comprensión del art. 29 LSV exige examinar tanto la noción de "media ponderada" como la de "aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal". Comenzando por ésta última, es claro que el ámbito espacial a tener en cuenta es el polígono fiscal donde se halle la finca, por lo que cualquier utilización de aprovechamientos ajenos al polígono fiscal correspondiente no resulta conforme al art. 29 LSV . Dicho esto, es claro que en el inciso que se acaba de transcribir la palabra "aprovechamiento" vuelve a significar edificabilidad, como ocurría en la descripción del supuesto de hecho, pues de lo que se trata es de tener en cuenta, a los solos efectos valorativos, las edificabilidades existentes en el polígono fiscal. Pero las edificabilidades que hay que tener en cuenta -y éste es un punto crucial- no son todas las existentes en el polígono fiscal, sino únicamente las referidas al uso predominante. Si en un mismo polígono fiscal hay edificabilidad para usos diferentes, sólo se tendrá en cuenta aquélla que corresponda al uso más abundante o numeroso y que, por consiguiente, pueda calificarse de "predominante". Las edificabilidades correspondientes a usos no predominantes en el polígono fiscal no se computan a efectos de hallar la media ponderada. Repárese que esto es lo mismo que, con anterioridad a la aprobación de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, venía ya aplicando la jurisprudencia para dar respuesta al problema planteado por el suelo urbano o urbanizable carente de aprovechamiento lucrativo: se acudía al aprovechamiento de las llamadas "fincas representativas del entorno", en el bien entendido que esa representatividad venía dada precisamente por el uso predominante en el entorno. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2001 , 25 de marzo de 2004 , 30 de marzo de 2004 , 21 de junio de 2006 y 17 de noviembre de 2010 . El art. 29 LSV no hace, en definitiva, sino encapsular en una fórmula legal el mencionado criterio de origen jurisprudencial, lo que confirma ulteriormente la exigencia de descartar, al calcular la media ponderada, las edificabilidades para usos diferentes del predominante en el polígono fiscal.

    Incidentalmente, conviene señalar que puede a veces resulta difícil determinar con precisión cuál es el uso predominante de un polígono fiscal, por existir dos o más usos en similar proporción. En esta hipótesis, lo procedente con arreglo al art. 29 LSV es considerar que esos usos existentes en proporción similar son predominantes y, una vez ponderados, tenerlos todos en cuenta para hallar el aprovechamiento a efectos valorativos.

    En cuanto a "la media ponderada" de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal, se trata de un concepto matemático cuya previsión por el art. 29 LSV responde seguramente a la necesidad de reducir a cantidades conmensurables edificabilidades que, por tener intensidades diferentes, no son automáticamente comparables. Ello se logra mediante la ponderación. Así, la media ponderada de que habla el art. 29 LSV no es la simple media aritmética, sino que en palabras del Diccionario de la Real Academia Española es el "resultado de multiplicar cada uno de los números de un conjunto por un valor particular llamado su peso, sumar las cantidades así obtenidas, y dividir esa suma por la suma de todos los pesos". No es ocioso, por lo demás, recordar que los aprovechamientos cuya media ponderada debe hallarse son los de aquellos sectores o unidades territoriales -cualquiera que sea su denominación según la legislación urbanística autonómica de cada lugar- que, dentro del polígono fiscal, están destinados al uso predominante. Para el cálculo del aprovechamiento dentro de cada uno de esos sectores -donde se lleva a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y, en su caso, las cesiones obligatorias- habrá que excluir la superficie que esté destinada a usos no susceptibles de apropiación privada, es decir, a viales y dotaciones públicas. La razón de esta exclusión es que, como ha observado repetidamente esta Sala, el suelo llamado a un destino no lucrativo no puede ser tenido en cuenta al aplicar el art. 29 LSV , pues ello equivaldría a hacer depender el valor de las fincas afectadas de la finalidad a que el planificador destina la zona donde se hallan: por la misma razón por la que, a tenor del art. 36 LEF , las plusvalías derivadas del proyecto que legitima la expropiación no pueden ser tenidas en cuenta para valorar el bien expropiado, tampoco pueden ser tomadas en consideración las minusvalías dimanantes de aquél. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 2009 , 17 de mayo de 2011 y 21 de septiembre de 2011 .

  3. Llegados a este punto y para dejar nítidamente perfilado el significado y alcance del art. 29 LSV , es necesario destacar que esta disposición no es aplicable si el uso predominante en el polígono fiscal tiene carácter no lucrativo. Así, el valor de las fincas situadas en un polígono fiscal cuya superficie es destinada mayoritariamente a viales o a dotaciones públicas no puede ser calculado mediante el art. 29 LSV , incluso si en dicho polígono fiscal hay, como excepción a la pauta general, algunos usos susceptibles de apropiación privada. La razón tiene que ver con lo arriba señalado a propósito del antiguo criterio jurisprudencial de "las fincas representativas del entorno": la razón por la que el aprovechamiento a efectos valorativos es sólo el referido al uso predominante es precisamente que éste representa el destino principal de la zona y, por consiguiente, es racional en términos económicos utilizarlo para valorar las fincas allí situadas. Por el contrario, valorar una finca a partir de un aprovechamiento que no refleja lo predominante en el entorno conduciría a resultados carentes de justificación económica y, por ello mismo, arbitrarios. Del mismo modo que la Administración no puede pretender que el valor de las fincas dependa del uso no susceptible de apropiación privada -es decir, no lucrativo- que el planificador ha atribuido a la zona, tampoco pueden los propietarios afectados pretender que el aprovechamiento a efectos valorativos de sus fincas sea ajeno a aquél que es representativo o predominante en el entorno.

    Este supuesto extremo no está contemplado por el art. 29 LSV y, así las cosas, el aprovechamiento a efectos valorativos sólo puede ser hallado regresando a la mencionada jurisprudencia sobre "las fincas representativas del entorno". El entorno a tomar en consideración será más o menos amplio dependiendo del grado de dificultad para determinar qué es lo representativo. Tan es así que, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 , en ausencia de un entorno adecuado cuyo aprovechamiento pueda ser razonablemente aplicado a la finca que se debe valorar, cabe tener en cuenta el aprovechamiento medio de todo el Plan General de Ordenación Urbana: a falta de otros datos, el único entorno representativo viene dado por todo el territorio comprendido en el planeamiento general. Este criterio ha sido más tarde reiterado por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 ".

    Lo afirmado en esta sentencia respecto a la forma de calcular el aprovechamiento urbanístico cuando el uso predominante en el polígono fiscal tiene carácter no lucrativo resulta especialmente relevante para el supuesto que nos ocupa, pues la sentencia considera un hecho acreditado y no ha sido controvertido por las partes que la finca expropiada está situada en el polígono fiscal 4 de la Ponencia de Valores Castrales de Sant Adriá de Besos de 1995, el cual tiene una superficie total de 238.838 m2, y que de esta superficie tan solo 33.672 m2 tienen asignado aprovechamiento lucrativo, zona residencial, clave 18, con un total techo edificable de 96.756 m2t. En cuanto a la restante superficie del polígono fiscal (205.166 m2) se distribuye entre: Zona verdes, clave 6, 70.388 m2; Equipamientos públicos, clave 7, 68.654 m2; Sistema viario, clave 5, 54.345 m2; Sistema portuario, clave 1, 6.177 m2; y Sistema ferroviario, clave 3, 5.602 m2. De modo que la superficie lucrativa del polígono fiscal representa el 14,10% del total, pues el restante 85,90% está ocupado por las dotaciones públicas lo cual supone una notable desproporción de terreno sin aprovechamiento lucrativo destinado a dotaciones públicas que está en el origen de este debate, debido a esta desproporción la polémica surge en torno a la superficie que ha de ser descontada para hallar el aprovechamiento urbanístico.

    Para hallar el aprovechamiento urbanístico en este caso, no se trata tanto de determinar cuales son las superficies destinadas a dotaciones públicas que han de ser descontadas sino la imposibilidad de aplicar esta disposición cuando el uso predominante en el polígono fiscal no tiene carácter lucrativo, como es el caso que nos ocupa. Pues, en tales casos, el aprovechamiento urbanístico aparece desvirtuado por la presencia desproporcionada de un gran número de dotaciones públicas concentradas en un mismo polígono fiscal, de modo que sería contrario al principio de distribución de beneficios y cargas que el aprovechamiento y consiguientemente el valor de las fincas dependa del uso no susceptible de apropiación privada que el planificador ha atribuido a la zona, y tampoco sería lógico que tras descontar todas las superficies destinadas a dotaciones públicas su aprovechamiento se concentrase en la pequeña superficie a la que se le atribuye aprovechamiento lucrativo, infringiendo el art. 29 de la Ley 6/1998 en cuanto este no constituye el aprovechamiento urbanístico representativo o predominante.

    Es por ello que, en tales casos, el Tribunal ha considerado que la correcta aplicación del art. 29 de la LSV exige, para calcular al aprovechamiento urbanístico, acudir a un entorno adecuado y representativo, tal y como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre del 2011 (rec. 1596/2008 ).

    En el supuesto que nos ocupa, la prueba practicada en las actuaciones llegó a cuestionar que la finca realmente estuviese enclavada en el polígono fiscal 4, considerando que existió un error en el trazado del plano elaborado y que estaba incluida en el polígono fiscal 3, contiguo al anterior y que tiene una proporción adecuada de suelo destinado a aprovechamiento lucrativo y el destinado a dotaciones públicas no lucrativas. Así lo afirman los informes periciales emitidos en el procedimiento y el propio informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Sant Adría de Besos emitido el 19 de junio de 2008 se afirma que "La zona con perímetro de trazos de color azul no se corresponde con el polígono fiscal 4 de la Ponencia de Valores Catastrales de Sant Adría de Bessos, sino con el polígono fiscal 3.

    Existe una divergencia entre el plano aprobado en la Ponencia catastral del año 1996 y los datos alfanuméricos que acompañan a dicha ponencia. Según plano si que se situaría en el polígono fiscal 4 pero después de la consulta realizada a la Gerencia Catastral, esta nos confirma que los datos alfanuméricos sitúan a la finca dentro del Polígono fiscal 3, también nos informan que los datos alfanuméricos prevalecen frente al plano de polígonos. Con posterioridad se han rectificado los plano y se aporta copia en la que se puede comprobar que la finca se sitúa en el polígono fiscal 3".

    Es cierto que ninguna de las partes ha cuestionado la ubicación de la finca en el polígono fiscal 4, pero dado que para el aprovechamiento urbanístico no es posible acudir al polígono fiscal 4, el entorno adecuado, colindante con el terreno expropiado, ha de entenderse que es el polígono fiscal nº 3.

    Tales consideraciones suponen la anulación de la sentencia también en lo referente al aprovechamiento urbanístico aplicado, por cuanto la misma no se ajusta a la correcta interpretación y aplicación del art. 29 de la Ley 6/1998 por lo que ha de ser casada.

SÉPTIMO

Vinculación a las hojas de aprecio en la determinación del aprovechamiento urbanístico y en el precio de venta del producto inmobiliario.

Finalmente la entidad Adif invoca, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , la infracción del art. 34 de la LEF y de la jurisprudencia que lo aplica, por cuanto la sentencia de instancia considera que la parte estaba vinculada por lo solicitado en su hoja de aprecio, en lo relativo al aprovechamiento y al precio de venta de viviendas libres utilizado para hallar el valor del suelo, considerando que la vinculación no afecta a un componente o dato aislado sino al quantum del concepto indemnizatorio, en este caso el valor del suelo y no a los distintos componentes o factores tomados en consideración para su cálculo.

Conforme a una doctrina reiterada de esta Sala la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate.

Ahora bien, este Tribunal en la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) ha delimitado los términos en los que opera dicha vinculación. En dicha sentencia se afirmaba y ahora reiteramos que "La hoja de aprecio en el expediente de justiprecio sirve para que las partes concreten sus pretensiones valorativas respecto de los bienes y derechos expropiados, fijando los límites dentro de los que inicialmente el Jurado y luego el tribunal contencioso- administrativo pueden fijar el justo precio de dichos bienes y derechos. Así lo establece el art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa al indicar que en las hojas de aprecio se concretará el valor en el que se estime el objeto que se expropia, objeto que según el artículo primero de la Ley podrá ser la propiedad privada de los bienes, los derechos o los intereses patrimoniales legítimos. La valoración de la hoja de aprecio, que debe ser necesariamente motivada (primer inciso del art. 29.2 LEF ), podrá acompañarse de cuantas alegaciones se estimen pertinentes (inciso final del art. 29.1 LEF ).

Atendido el principio dispositivo que rige respecto de las pretensiones de las partes en este ámbito, su carácter contradictorio y la doctrina de los actos propios, las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio tienen carácter vinculante y así lo viene declarando nuestra jurisprudencia al considerar que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuáles, como límite máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, constituyendo también el límite en el que debe operar el tribunal contencioso-administrativo, que no puede dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido.

Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Así se ha dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) que señala: " siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio , a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

Pero en esta misma sentencia recordábamos que "....el aprovechamiento urbanístico no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues el aprovechamiento urbanístico desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor. Desde esta perspectiva, que es la que nos interesa a los efectos del justiprecio, constituye un elemento normativo de cálculo del valor del suelo expropiado en los casos en los que esté clasificado como urbanizable o urbano, como también son elementos de cálculo el valor de repercusión o los costes de urbanización, cuya fórmula de determinación es variable y difícil de precisar en numerosas ocasiones. La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado. Además ese nivel de concreción respecto de los elementos de cálculo no se deduce de los términos del art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se limita a exigir al propietario que concrete el valor en el que estime el objeto que se expropia, si bien puede aducir cuantas alegaciones estime pertinentes, entre las que lógicamente podrán contenerse los elementos de cálculo utilizados para fijar aquel valor, pero sin que éstas últimas le vinculen. Sostener lo contrario conduce además a resultados injustos, pues proporciona ventaja al que se limita en la hoja de aprecio a interesar un tanto alzado por cada bien o derecho expropiado, sin facilitar las razones de cálculo que justifican las cantidades solicitadas. La congruencia derivada del principio de vinculación de la hoja de aprecio ha de limitarse pues a las cantidades que se solicitan y a las diversas partidas indemnizatorias que las justifican, identificadas con los bienes o derechos expropiados o con los perjuicios que se derivan de la expropiación, sin que el aprovechamiento urbanístico esté incluido en ninguno de estos conceptos". Criterio este que ha sido reiterado en la STS, Sala Tercera, sección 6º, de 21 de mayo de 2013 (rec. 3405/2010 ) f. j 2.

Es por ello que las partes quedan vinculadas a la cantidad total solicitada como justiprecio en sus hojas de aprecio y a los importes solicitados por cada uno de los conceptos autónomos, pero no respecto al aprovechamiento urbanístico pretendido ni por el valor de venta del producto inmobiliario utilizado para calcular el valor del suelo por el método residual que deberá fijarse conforme a los criterios señalados en esta sentencia.

OCTAVO

La estimación de este recurso de casación, en los términos acordados a lo largo de la sentencia, supone anular la sentencia de instancia dejando sin efecto el justiprecio de la sentencia y el fijado por el Jurado de Expropiación, debiendo fijarse otro nuevo en ejecución de sentencia que habrá de obtenerse de acuerdo con los criterios sentados en esta sentencia, y la jurisprudencia que en ella se menciona, en el entorno representado por el polígono fiscal nº 3 y conforme a las siguientes bases:

- La fecha de valoración será el 21 de octubre de 2005.

- La superficie expropiada que habrá de ser valorada será 2.875 m2.

-El valor de repercusión se determinará, mediante la oportuna pericia, conforme al método residual estático previsto en la Norma 16 del RD 1020/93, conforme al valor en venta del producto inmobiliario del uso predominante en el polígono.

- Los terrenos deben considerarse como suelo urbano consolidado y, por lo tanto, para calcular el valor unitario del suelo no será posible descontar los gastos de urbanización ni la cesión del 10% del aprovechamiento.

- Para la concreción del aprovechamiento aplicable, conforme a lo establecido en el art. 29 de la ley 6/1998 , debe hallarse en la pericial conforme a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal nº 3.

- Límites. En la determinación del valor de los terrenos expropiados existen ciertos límites derivados de la vinculación de las partes a lo solicitado en sus hojas de aprecio y las cantidades que quedaron firmes y consentidas para ellas. Así, mientras que para la Administración expropiante y para la beneficiaria de la expropiación la cantidad acordada por la resolución del Jurado (560.882,28 €) opera como límite mínimo al no haberla recurrido y haber quedado consentida y firmes; para la entidad expropiada, Adif, el límite viene constituido por el valor máximo solicitado en su hoja de aprecio o en su demanda.

- Al justiprecio se le añadirá el 5% de premio de afección, más los intereses legales.

NOVENO

Costas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos los recursos interpuestos por ADIF y desestimar los recursos interpuestos por ATM y la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2010 (rec. 150/2007 ).

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Adif contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 16 de enero de 2007 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 1 del Proyecto "Sistema de Tranvía/metro ligero de la Diagonal". Declaramos el derecho del recurrente a que se fije un nuevo justiprecio en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en esta sentencia.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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