STS, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1596/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra sentencia de fecha 8 de octubre de 2007 dictada en el recurso 7272/05 y 7734/05 acumulado, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 7272/2005 interpuesto por la representación procesal de DON Luis María contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de a Coruña relativa al justiprecio de la finca número Nº NUM000 , propiedad del recurrente, expropiada por el procedimiento de tasación conjunta que instruyó el Ayuntamiento de a Coruña en expediente de expropiación de los terrenos afectados por el espacio libre de carácter público lindante con la Ciudad Deportiva de la Torre, remitido al Jurado por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Viviendas que aprobó el proyecto; en cambio debemos estimar y estimamos el recurso acumulado número 7734/2005 formulado por el Concello de a Coruña contra la resolución que desestima recurso de reposición formulado contra la precedente resolución, debiéndose acordar por tanto por no ser conforme a derecho la anulación de esa resolución del Jurado recurrida que decretó que la Administración municipal asumiera los intereses de demora que le corresponden durante el tiempo que se excedió el Jurado en la tramitación del expediente de conformidad con el art. 52.8 , ya que ha de ser la Administración del Estado la que asuma los correspondientes a la demora en la fijación del justiprecio imputable al JPE; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Luis María , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala : "... dicte otra, en la que casando aquella, la anule, y por tanto, declare no ser ajustada a derecho la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña de fecha 29 de noviembre de 2004, relativa al justiprecio de finca número NUM000 , propiedad de los recurrentes, expropiada por el procedimiento de tasación conjunta que instruyó el Ayuntamiento de A Coruña en expediente de expropiación de los terrenos afectados por el espacio libre de carácter público lindante con la Ciudad Deportiva de La Torre, remitido al Jurado por la Consellería de Política Territorial, Obras Pública y Vivienda que aprobó el proyecto reconociendo el siguiente justiprecio...".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de la Coruña oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por evacuado el traslado conferido y dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación con imposición de costas".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Luis María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 2007 .

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de las cuestiones planteadas en este recurso de casación, es preciso exponer pormenorizadamente los antecedentes del asunto tal como resultan no sólo de la sentencia impugnada, sino también de las actuaciones remitidas a esta Sala.

Por acuerdo del Ayuntamiento de La Coruña de 24 de febrero de 1999 se inició un procedimiento expropiatorio mediante tasación de conjunta de determinados terrenos que, en cumplimiento de lo previsto por el Plan General de Ordenación Municipal de 19 de septiembre de 1998, debían ser destinados a espacios libres lindantes con la ciudad deportiva de la Torre. Dichos terrenos tenían la clasificación de suelo urbano consolidado y entre ellos se hallaba una finca del ahora recurrente, de 2.360 metros cuadrados de superficie.

El expropiado no llegó a formular hoja de aprecio, sino que se limitó a dejar constancia de su disconformidad con la valoración propuesta por la Administración expropiante. Dicha valoración se halla recogida en un informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento de La Coruña fechado el 20 de octubre de 1999. Este informe es complemento de otro anterior, elaborado en febrero de ese mismo año, en que para valorar la finca expropiada se partía de los precios pagados por el Ayuntamiento de La Coruña por la compra de fincas situadas en la misma zona en los años inmediatamente anteriores: se llegaba allí a la conclusión que el precio medio había sido entonces de 6.000 pesetas por metro cuadrado, que una vez actualizado a valores de 1999 equivalía a 6.350 pesetas por metro cuadrado.

Requeridos por el Jefe de la Unidad de Gestión del Suelo para que calculasen la valoración de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), aplicable por razón de tiempo al presente caso, los servicios técnicos emitieron el arriba citado informe de 20 de octubre de 1999, cuyo contenido es crucial para la comprensión de los términos del litigio. El informe parte de que la finca expropiada está clasificada como suelo urbano consolidado y que no tiene atribuido aprovechamiento por el planeamiento general, de donde infiere que debe ser aplicado el art. 29 LSV . Sobre estos extremos ha existido acuerdo entre las partes en todo momento. Pues bien, a partir de estas premisas, el informe toma el valor de repercusión del suelo de las correspondientes Ponencias Catastrales, que habían sido aprobadas el año 1997, aplicando el pertinente factor de actualización. Y en cuanto al aprovechamiento -acudiendo al citado art. 29 LSV , que contempla el supuesto de fincas carentes de aprovechamiento en el planeamiento general- toma en consideración el polígono fiscal donde se encuentra la finca expropiada: el Polígono Fiscal nº NUM001 . Observa que éste sólo tiene aprovechamiento lucrativo en su Área de Reparto G2.01, en la que hay una edificabilidad total de 43.841 metros cuadrados de uso residencial. Aunque no se dice expresamente en el informe, de otros datos obrantes en las actuaciones, incluido el informe pericial de parte del expropiado, resulta claramente que la superficie de la citada Área de Reparto G2.01 era de 59.223 metros cuadrados: teniendo en cuenta que el conjunto del Polígono Fiscal nº NUM001 , según dice el informe, tenía una superficie total de 281.200 metros cuadrados, ello significa que sólo en una zona que representa menos de un cuarto de aquél existía aprovechamiento lucrativo. El resto de la superficie del Polígono Fiscal nº NUM001 bien no tenía aprovechamiento alguno -por tratarse de suelo destinado a viales- bien, aun teniendo aprovechamiento atribuido por el planeamiento general, no era lucrativo. Tal era el caso del suelo destinado a ciertas dotaciones públicas, especialmente instalaciones deportivas. Pues bien, una vez comprobado que el único aprovechamiento lucrativo existente en el Polígono Fiscal nº NUM001 eran los 43.841 metros cuadrados edificables para uso residencial en el Área de Reparto G2-01, el informe estima que, en aplicación del art. 29 LSV , debe hallar "la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal"; y considerando que el uso predominante es el dotacional y que, según el Plan General de Ordenación Municipal, tiene un coeficiente de 0,50 frente al coeficiente 1 del uso residencial, multiplica por dos los 43.841 metros cuadrados edificables, lo que da 87.682.682 metros cuadrados. Luego divide esta cifra por la superficie total del Polígono Fiscal nº NUM001 -es decir, 281.200 metros cuadrados- y obtiene un aprovechamiento de 0,31 metros cuadrados por metro cuadrado. Este aprovechamiento, multiplicado por el valor de repercusión del suelo proveniente de las Ponencias Catastrales, conduce a una valoración de la finca expropiada de 4.863 pesetas por metro cuadrado. Por lo demás, habida cuenta que esta cifra es inferior a la propuesta en el primer informe a partir de la comparación con los precios pagados en contratos de compraventa celebrados por el propio Ayuntamiento de La Coruña, el informe termina manteniendo su primitiva valoración de 6.350 pesetas por metro cuadrado.

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de 29 de noviembre de 2004, remitiéndose expresamente al mencionado informe, acepta que es aplicable el art. 29 LSV y que el aprovechamiento de la finca expropiada a efectos valorativos debe ser de 0,31 metros cuadrados por metro cuadrado. Pero, por lo que hace al valor de repercusión del suelo, nada dice. Se limita a observar que, si anteriormente y con un aprovechamiento de 0,25 metros cuadrados por metros cuadrado se había hecho finalmente una valoración de 6.000 pesetas por metro cuadrado, la igualdad de trato con respecto a un aprovechamiento de 0,31 metros cuadrados por metros cuadrado exige aumentar prudencialmente la valoración de la finca expropiada a 8.000 pesetas (equivalentes a 48,08 euros) por metros cuadrado. Éste es el justiprecio establecido por el acuerdo del Jurado.

Ambas partes recurrieron el acuerdo del Jurado en vía jurisdiccional. El Ayuntamiento de La Coruña combatió, con éxito, que se le impusieran los intereses por una demora de la que no se consideraba culpable; extremo que resulta ahora irrelevante en sede casacional. Por su parte, el ahora recurrente cuestionó el cálculo del justiprecio, tanto en lo relativo al valor de repercusión del suelo como en lo atinente al aprovechamiento. Para apoyar sus pretensiones, aportó un informe pericial de parte con la demanda, el cual es muy similar en su planteamiento y en su resultado al dictamen más tarde emitido por el perito designado mediante insaculación. De aquí que, con las matizaciones que luego se harán, baste dejar constancia de lo recogido en el dictamen del perito judicial.

El dictamen del perito judicial parte de que la superficie de uso residencial existente en el Polígono Fiscal nº NUM001 -es decir, la del Área de Reparto G2.01- es de 43.841 metros cuadrados. Conviene señalar desde ahora que esta apreciación es claramente errónea, ya que la cifra de 43.841 metros cuadrados corresponde, como indica el ya examinado informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento de La Coruña de 20 de octubre de 1999, a la edificabilidad total en el Área de Reparto G2.01. Ello se desprende no sólo del referido informe de los servicios técnicos, sino también de una Ficha de Polígonos que se recoge en la documentación adjunta al propio dictamen del perito judicial. Dicho esto, el dictamen del perito judicial toma como aprovechamiento el correspondiente al Área de Reparto G2.01, que es de 0,73803. Sobre esta cifra conviene destacar dos extremos: primero, nadie discute que sea el aprovechamiento correspondiente al Área de Reparto G2.01, único con aprovechamiento lucrativo en todo el Polígono Fiscal nº NUM001 ; y segundo, 0,73803 no es exactamente el resultado de dividir la edificabilidad total del Área de Reparto G2.01 (43.841 metros cuadrados) por la superficie de la misma (59.223 metros cuadrados), sino que es algo menor, como consecuencia de una corrección introducida mediante un estudio de detalle. Por lo demás, en cuanto al valor de repercusión del suelo, entendiendo que las Ponencias Catastrales de 1997 habían perdido vigencia por ser anteriores al nuevo Plan General de Ordenación Municipal de 1998, el dictamen del perito judicial utiliza el método residual; pero no basa el cálculo en datos de 1999, año a que va referida la valoración, sino en datos de 2007, cuando se hace la pericia. El resultado así obtenido es luego "retrotraído" a lo que habría sido su equivalente en 1999, descontando el incremento habido en el intervalo como consecuencia de la inflación. Multiplicando el valor de repercusión así calculado por el aprovechamiento de 0,73803, se llega a la cifra de 336,65 euros por metro cuadrado, en que el dictamen del perito judicial tasa la finca expropiada.

La sentencia ahora impugnada entiende que el dictamen del perito judicial no es atendible: en cuanto al valor de repercusión del suelo hallado mediante el método residual, porque considera que no se ha justificado la pérdida de vigencia de las Ponencias Catastrales y porque parte de datos posteriores al momento a que va referida la valoración; y en cuanto al aprovechamiento, porque, aun considerando correcta la cifra de 0,73803, no la pondera sino que la aplica a toda la superficie no destinada a usos dotacionales. Todo esto conduce a la sentencia impugnada a la conclusión de que no ha sido destruida la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado y, por consiguiente, a desestimar la pretensión del recurrente.

TERCERO

Se basa este recurso de casación en diez motivos formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, más otros dos formulados al amparo de la letra c) del mismo precepto legal, cuyo contenido puede sintetizarse como sigue:

Motivos de la letra d):

  1. Infracción del art. 29 LSV , por entender que la sentencia impugnada, al confirmar el acuerdo del Jurado, tiene en cuenta un aprovechamiento no lucrativo.

  2. Infracción del art. 28 LSV , en relación con la disposición transitoria 5ª de la Ley 10/2003 , sosteniéndose que las Ponencias Catastrales, contrariamente a lo afirmado por la sentencia impugnada, habían perdido su vigencia por modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico.

  3. Infracción del art. 36 LEF , en lo concerniente a los datos utilizados para la aplicación del método residual.

  4. Infracción del art. 348 LEC , por no haber valorado el dictamen del perito judicial de manera conforme a las reglas de la sana crítica.

  5. Infracción de los arts. 336 LEC y 60 LJCA, en lo concerniente a la aportación de informes periciales de parte.

  6. Infracción del art. 348 LEC , por valoración arbitraria o inexistente de la prueba, en lo que se refiere específicamente al citado informe pericial de parte.

  7. Infracción del art. 5 LSV , que consagra el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico.

  8. Infracción de las reglas relativas a la carga de la prueba.

  9. Infracción de la jurisprudencia sobre determinación del justiprecio en ejecución de sentencia.

  10. Infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

    Motivos de la letra c):

  11. Quebrantamiento de los arts. 336 LEC y 60 LJCA, sobre aportación de informes periciales de parte. Se reitera lo argumentado en el motivo 5º.

  12. Quebrantamiento de los arts. 209 LEC y 33 y 67 LJCA, por entender que se ha incurrido en incongruencia al no valorar el informe pericial de parte.

    A pesar del elevado número de reproches que el recurrente dirige a la sentencia impugnada, la verdad es que en este recurso de casación sólo se plantean, desde distintas perspectivas, dos cuestiones: el aprovechamiento a tener en cuenta a efectos valorativos, y la vigencia de las Ponencias Catastrales.

CUARTO

Dado que el aprovechamiento a efectos valorativos es un problema particularmente arduo y espinoso, es preciso comenzar aclarando el significado y alcance del art. 29 LSV , antes de abordar las específicas circunstancias del presente caso. El art. 29 LSV dispone:

"En lo supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo."

Este precepto, como puede verse, contempla el supuesto consistente en que el planeamiento urbanístico no atribuya aprovechamiento lucrativo a un terreno clasificado como suelo urbano o urbanizable; algo que constituye un serio problema a efectos de su valoración, la cual con arreglo a los arts. 27 y 28 LSV debe hallarse -si bien con algunas diferencias, ahora irrelevantes, de una clase de suelo a otra- aplicando el aprovechamiento al valor de repercusión. Pues bien, el correcto entendimiento del art. 29 LSV exige examinar varias cuestiones: ¿Qué debe entenderse por "aprovechamiento lucrativo", cuya carencia constituye el supuesto de hecho mismo de la norma? ¿Qué debe entenderse, como criterio valorativo a seguir en tal supuesto, por "media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal"? ¿Qué ocurre cuando el uso predominante de un polígono fiscal es de carácter no lucrativo?.

  1. Por lo que se refiere a la locución "aprovechamiento lucrativo", no es ocioso recordar lo obvio: la idea de aprovechamiento tal como se emplea en la legislación urbanística equivale, en una primera aproximación, a edificabilidad. El aprovechamiento de una determinada finca es la edificabilidad que el planeamiento urbanístico le otorga, es decir, el volumen que puede edificarse en relación a la superficie. De aquí que el aprovechamiento se cifre en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie. Es importante destacar que, en este sentido, pueden y deben tener aprovechamiento todos los terrenos en que sea lícito realizar algún tipo de edificación, incluso si se trata de terrenos que el planeamiento urbanístico destina a usos no lucrativos, como son señaladamente las dotaciones públicas. No lucrativo, como es obvio, es lo no susceptible de apropiación por los particulares ni, por consiguiente, de tráfico jurídico-privado. La noción subyacente es clara: no todas las edificaciones previstas o permitidas por el planeamiento urbanístico están destinadas a ser de titularidad privada, sino que algunas son dotaciones públicas; y también con respecto a éstas últimas debe el planificador establecer el volumen edificable. En este supuesto, hay aprovechamiento en su sentido primario de edificabilidad, por más que ese aprovechamiento no sea lucrativo. Aprovechamiento lucrativo, en suma, es sólo la edificabilidad que puede ser objeto de apropiación privada.

    Ello significa que el art. 29 LSV es de aplicación, a efectos valorativos, siempre que una finca no tenga atribuida edificabilidad susceptible de apropiación privada; lo que abarca no sólo el supuesto de ausencia de edificabilidad, sino también el de edificabilidad destinada a usos no lucrativos, como son las dotaciones públicas.

  2. Algo más complejo es el discurso con respecto a la locución "media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal". Es útil comenzar recordando que la idea de aprovechamiento hace también referencia a algo distinto de la edificabilidad, a saber: un componente del valor económico de una finca que, como consecuencia del proceso de transformación urbanística, se ve afectada por la exigencia de equidistribución de beneficios y cargas. Dado que es prácticamente impensable que todas las fincas incluidas en una zona sometida a transformación urbanística tengan el mismo uso y la misma edificabilidad, no sería equitativo que los propietarios afectados hicieran suyo el valor que sus respectivas fincas tuvieran al culminar el proceso; y ello sencillamente porque dicho valor depende del uso y la edificabilidad que, en ejercicio del margen de discrecionalidad de que dispone, confiere el planificador. De aquí que a los propietarios afectados se les reconozca el derecho a un aprovechamiento que es independiente de cualquier uso y edificabilidad concretos. Este aprovechamiento era designado por la antigua legislación urbanística estatal, de la que se hace eco el art. 29 LSV , como "aprovechamiento medio". Se trata del número de metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie que, una vez hecha la equidistribución de beneficios y cargas, deberían corresponder a cada propietario afectado. En este segundo sentido, la idea de aprovechamiento no equivale a edificabilidad, ya que también los propietarios de fincas sin edificabilidad susceptible de apropiación privada -tales como, destacadamente, aquéllas que en virtud del planeamiento urbanístico están llamadas a alojar viales y dotaciones públicas- tienen derecho a él. Si los propietarios de tales fincas no tuviesen derecho a ese aprovechamiento medio, las consecuencias de la transformación urbanística serían puramente aleatorias, enriqueciendo a unos y empobreciendo a otros en función únicamente de las previsiones del planeamiento general; previsiones que, como es evidente, poco tienen que ver con el valor originario de las fincas afectadas. Ello sería manifiestamente contrario al derecho fundamental de propiedad privada proclamado por el art. 33 CE , y antes todavía absurdo. En este segundo sentido, por tanto, el aprovechamiento es un elemento para valorar el suelo urbano o urbanizable.

    Una vez sentado lo anterior, la comprensión del art. 29 LSV exige examinar tanto la noción de "media ponderada" como la de "aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal". Comenzando por ésta última, es claro que el ámbito espacial a tener en cuenta es el polígono fiscal donde se halle la finca, por lo que cualquier utilización de aprovechamientos ajenos al polígono fiscal correspondiente no resulta conforme al art. 29 LSV . Dicho esto, es claro que en el inciso que se acaba de transcribir la palabra "aprovechamiento" vuelve a significar edificabilidad, como ocurría en la descripción del supuesto de hecho, pues de lo que se trata es de tener en cuenta, a los solos efectos valorativos, las edificabilidades existentes en el polígono fiscal. Pero las edificabilidades que hay que tener en cuenta -y éste es un punto crucial- no son todas las existentes en el polígono fiscal, sino únicamente las referidas al uso predominante. Si en un mismo polígono fiscal hay edificabilidad para usos diferentes, sólo se tendrá en cuenta aquélla que corresponda al uso más abundante o numeroso y que, por consiguiente, pueda calificarse de "predominante". Las edificabilidades correspondientes a usos no predominantes en el polígono fiscal no se computan a efectos de hallar la media ponderada. Repárese que esto es lo mismo que, con anterioridad a la aprobación de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , venía ya aplicando la jurisprudencia para dar respuesta al problema planteado por el suelo urbano o urbanizable carente de aprovechamiento lucrativo: se acudía al aprovechamiento de las llamadas "fincas representativas del entorno", en el bien entendido que esa representatividad venía dada precisamente por el uso predominante en el entorno. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2001 , 25 de marzo de 2004 , 30 de marzo de 2004 , 21 de junio de 2006 y 17 de noviembre de 2010 . El art. 29 LSV no hace, en definitiva, sino encapsular en una fórmula legal el mencionado criterio de origen jurisprudencial, lo que confirma ulteriormente la exigencia de descartar, al calcular la media ponderada, las edificabilidades para usos diferentes del predominante en el polígono fiscal.

    Incidentalmente, conviene señalar que puede a veces resulta difícil determinar con precisión cuál es el uso predominante de un polígono fiscal, por existir dos o más usos en similar proporción. En esta hipótesis, lo procedente con arreglo al art. 29 LSV es considerar que esos usos existentes en proporción similar son predominantes y, una vez ponderados, tenerlos todos en cuenta para hallar el aprovechamiento a efectos valorativos.

    En cuanto a "la media ponderada" de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal, se trata de un concepto matemático cuya previsión por el art. 29 LSV responde seguramente a la necesidad de reducir a cantidades conmensurables edificabilidades que, por tener intensidades diferentes, no son automáticamente comparables. Ello se logra mediante la ponderación. Así, la media ponderada de que habla el art. 29 LSV no es la simple media aritmética, sino que en palabras del Diccionario de la Real Academia Española es el "resultado de multiplicar cada uno de los números de un conjunto por un valor particular llamado su peso, sumar las cantidades así obtenidas, y dividir esa suma por la suma de todos los pesos". No es ocioso, por lo demás, recordar que los aprovechamientos cuya media ponderada debe hallarse son los de aquellos sectores o unidades territoriales -cualquiera que sea su denominación según la legislación urbanística autonómica de cada lugar- que, dentro del polígono fiscal, están destinados al uso predominante. Para el cálculo del aprovechamiento dentro de cada uno de esos sectores -donde se lleva a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y, en su caso, las cesiones obligatorias- habrá que excluir la superficie que esté destinada a usos no susceptibles de apropiación privada, es decir, a viales y dotaciones públicas. La razón de esta exclusión es que, como ha observado repetidamente esta Sala, el suelo llamado a un destino no lucrativo no puede ser tenido en cuenta al aplicar el art. 29 LSV , pues ello equivaldría a hacer depender el valor de las fincas afectadas de la finalidad a que el planificador destina la zona donde se hallan: por la misma razón por la que, a tenor del art. 36 LEF , las plusvalías derivadas del proyecto que legitima la expropiación no pueden ser tenidas en cuenta para valorar el bien expropiado, tampoco pueden ser tomadas en consideración las minusvalías dimanantes de aquél. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 2009 , 17 de mayo de 2011 y 21 de septiembre de 2011 .

  3. Llegados a este punto y para dejar nítidamente perfilado el significado y alcance del art. 29 LSV , es necesario destacar que esta disposición no es aplicable si el uso predominante en el polígono fiscal tiene carácter no lucrativo. Así, el valor de las fincas situadas en un polígono fiscal cuya superficie es destinada mayoritariamente a viales o a dotaciones públicas no puede ser calculado mediante el art. 29 LSV , incluso si en dicho polígono fiscal hay, como excepción a la pauta general, algunos usos susceptibles de apropiación privada. La razón tiene que ver con lo arriba señalado a propósito del antiguo criterio jurisprudencial de "las fincas representativas del entorno": la razón por la que el aprovechamiento a efectos valorativos es sólo el referido al uso predominante es precisamente que éste representa el destino principal de la zona y, por consiguiente, es racional en términos económicos utilizarlo para valorar las fincas allí situadas. Por el contrario, valorar una finca a partir de un aprovechamiento que no refleja lo predominante en el entorno conduciría a resultados carentes de justificación económica y, por ello mismo, arbitrarios. Del mismo modo que la Administración no puede pretender que el valor de las fincas dependa del uso no susceptible de apropiación privada -es decir, no lucrativo- que el planificador ha atribuido a la zona, tampoco pueden los propietarios afectados pretender que el aprovechamiento a efectos valorativos de sus fincas sea ajeno a aquél que es representativo o predominante en el entorno.

    Este supuesto extremo no está contemplado por el art. 29 LSV y, así las cosas, el aprovechamiento a efectos valorativos sólo puede ser hallado regresando a la mencionada jurisprudencia sobre "las fincas representativas del entorno". El entorno a tomar en consideración será más o menos amplio dependiendo del grado de dificultad para determinar qué es lo representativo. Tan es así que, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 , en ausencia de un entorno adecuado cuyo aprovechamiento pueda ser razonablemente aplicado a la finca que se debe valorar, cabe tener en cuenta el aprovechamiento medio de todo el Plan General de Ordenación Urbana: a falta de otros datos, el único entorno representativo viene dado por todo el territorio comprendido en el planeamiento general. Este criterio ha sido más tarde reiterado por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 .

QUINTO

Una vez aclarado el significado y alcance del art. 29 LSV , es indudable que la sentencia impugnada efectivamente vulnera dicha disposición, tal como se denuncia en el motivo primero de este recurso de casación. Como se dejó señalado más arriba, el acuerdo del Jurado, haciendo suyo el informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento de La Coruña fechado el 20 de octubre de 1999, considera que el aprovechamiento a efectos valorativos debe hallarse del siguiente modo: los 43.841 metros cuadrados edificables para uso residencial en el Área de Reparto G2-01, único aprovechamiento lucrativo existente en el Polígono Fiscal nº NUM001 , se multiplican por dos para hacer una ponderación con el uso predominante, que es el dotacional; y los 87.682.682 metros cuadrados que resultan son divididos por los 281.200 metros cuadrados de superficie total del Polígono Fiscal nº NUM001 , lo que arroja un aprovechamiento a efectos valorativos de 0,31 metros cuadrados por metro cuadrado. Pues bien, este modo de operar comporta al menos dos infracciones del art. 29 LSV : toma en consideración un uso predominante no susceptible de apropiación por los particulares -esto es, no lucrativo- y, además, utiliza como divisor la superficie total del Polígono Fiscal nº NUM001 sin excluir aquélla que está destinada a viales y dotaciones públicas. De aquí que el motivo primero deba prosperar, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada.

Tras haber estimado el motivo primero del recurso de casación porque la sentencia impugnada no se ajusta a la legalidad en la determinación del aprovechamiento a utilizar para el cálculo del justiprecio, no resulta necesario examinar los restantes motivos en lo relativo al aprovechamiento, pues ello sería reiterativo.

SEXTO

El otro tema sobre el que versa este recurso de casación es el atinente a la vigencia de las Ponencias Catastrales de 1997, que, según el recurrente, perdieron vigencia como consecuencia de la aprobación del Plan General de Ordenación Municipal de 1998. La modificación sobrevenida del planeamiento general constituye, sin lugar a dudas, lo que el art. 28 LSV denomina una "modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta" para la elaboración de las Ponencias Catastrales. Puede discutirse si una alteración de instrumentos de planeamiento de nivel inferior, que no clasifican suelo, son reconducibles a la idea de modificación sobrevenida de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para elaborar las Ponencias Catastrales; pero, con arreglo a una jurisprudencia constante, lo que no admite discusión es que la modificación del planeamiento general en vigor cuando se elaboraron las Ponencias Catastrales determina la pérdida de vigencia de éstas. El motivo segundo de este recurso de casación debe, así, ser estimado.

Esta conclusión no se ve enervada por el hecho de que, según observa la sentencia impugnada, el dictamen del perito judicial - que calculó el valor de repercusión del suelo mediante el método residual- no sea atendible por no basarse en datos del momento de iniciación del expediente de justiprecio tal como exige el art. 36 LEF , sino en datos del momento en que se efectuó la pericia. Esta circunstancia habría podido justificar que no se considerase destruida la presunción de acierto del acuerdo del Jurado. Pero aquí lo que se discute es la legalidad misma de éste, independientemente de que su resultado sea acertado o no. Dar por buena la utilización de unas Ponencias Catastrales elaboradas con anterioridad al planeamiento general en vigor - planeamiento general del que, además, dimana la expropiación examinada- constituye una vulneración frontal del art. 28 LSV .

SÉPTIMO

La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con lo dispuesto por el art. 88.1.d) LJCA , resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. A la vista de todo lo expuesto, es claro que debe mantenerse todo lo resuelto por la sentencia impugnada y ahora casada a excepción de lo concerniente al aprovechamiento a tener en cuenta a efectos valorativos y al modo de hallar el valor de repercusión del suelo. Éstas son las cuestiones que deben ser ahora examinadas.

Comenzando por el aprovechamiento a efectos valorativos, por las razones conducentes a la estimación del motivo primero del recurso de casación, el aprovechamiento tenido en cuenta por el acuerdo del Jurado -que es luego aceptado por la sentencia impugnada- no puede considerarse ajustado a derecho, por lo que la pretensión formulada en la instancia por el recurrente debe ser acogida en este punto. No obstante, como también se vio más arriba, el art. 29 LSV no es aplicable en el supuesto de que el uso predominante en el correspondiente polígono fiscal sea de carácter no lucrativo. Esto es cabalmente lo que sucede en el presente caso: de los 281.200 metros que comprende el Polígono Fiscal nº NUM001 , sólo los 59.223 metros cuadrados del Área de Reparto G2.01 tienen un uso lucrativo, de índole residencial. El resto está destinado bien a viales bien a instalaciones deportivas, es decir, a dotaciones públicas. Así, descartada la aplicación del art. 29 LSV y no constando la existencia de algún entorno suficientemente representativo, el aprovechamiento a efectos valorativos debe ser el aprovechamiento medio de todo el Plan General de Ordenación Municipal de La Coruña.

En cuanto al valor de repercusión del suelo, la ya constatada pérdida de vigencia de las Ponencias Catastrales de 1997 conducen, por imperativo del art. 28 LSV , a la aplicación del método residual. Sin embargo, el dictamen del perito judicial es inservible porque, como atinadamente observa la Sala de instancia, está basado en datos del momento en que se efectúa la pericia; y no, como habría sido lo procedente, en datos del momento a que va referida la tasación. A ello hay que añadir que el informe pericial de parte aportado con la demanda, que la sentencia impugnada inexplicablemente se abstiene de valorar, tampoco es atendible en este punto, ya que adolece del mismo defecto que el dictamen del perito judicial: también parte de datos posteriores al momento a que va referida la valoración.

Así, habida cuenta que en las actuaciones no consta la necesaria información para determinar el aprovechamiento a efectos valorativos y el valor de repercusión del suelo según el método residual, la fijación definitiva del justiprecio ha de quedar diferida a ejecución de sentencia, donde se establecerá con sujeción a las siguientes bases:

  1. Se mantendrán todos los datos utilizados por el acuerdo del Jurado a excepción de los relativos al aprovechamiento y al valor de repercusión del suelo.

  2. Como aprovechamiento a efectos valorativos, se estará al aprovechamiento medio de todo el Plan General de Ordenación Municipal, a cuyo efecto se requerirá la pertinente certificación del Ayuntamiento de La Coruña.

  3. Si dicho aprovechamiento medio fuese superior a 0,73803 metros cuadrados por metro cuadrado, se estará a éste último por así exigirlo la vinculación del recurrente a sus propios actos.

  4. El valor de repercusión del suelo se determinará mediante la oportuna pericia, que se efectuará con arreglo al método residual y basándose en datos del momento a que va referida la tasación.

  5. El justiprecio, a fin de no incurrir en reformatio in peius , no podrá ser inferior al reconocido por la sentencia impugnada y ahora casada.

  6. Una vez calculado el justiprecio, se añadirán el premio de afección y los intereses legales que correspondan.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

NOVENO

No es ocioso añadir, para evitar cualquier posible malentendido, que esta Sala no ignora que otros recursos de casación recientemente resueltos por ella y también relativos a expropiaciones en el entorno de la Torre de Hércules en la ciudad de La Coruña han recibido soluciones distintas a la recogida en esta sentencia. Ello no se debe a inadvertencia, ni a cambio de criterio. La única razón para esa diversidad de soluciones viene dada por los términos en que están formulados los respectivos recursos de casación, que delimitan el modo en que esta Sala ejerce su función revisora. Dicho brevemente, cada recurso de casación ha de ser resuelto examinando sólo los motivos aducidos por el recurrente.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 2007 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de La Coruña en los mismos términos en que lo hizo la sentencia impugnada y ahora casada: debemos estimar y estimamos el recurso acumulado número 7734/2005 formulado por el Concello de a Coruña contra la resolución que desestima recurso de reposición formulado contra la precedente resolución, debiéndose acordar por tanto por no ser conforme a derecho la anulación de esa resolución del Jurado recurrida que decretó que la Administración municipal asumiera los intereses de demora que le corresponden durante el tiempo que se excedió el Jurado en la tramitación del expediente de conformidad con el art. 52.8 , ya que ha de ser la Administración del Estado la que asuma los correspondientes a la demora en la fijación del justiprecio imputable al JPE.

TERCERO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis María contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de 29 de noviembre de 2004, que anulamos, y declaramos el derecho del recurrente a un justiprecio que deberá ser fijado en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

CUARTO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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