STS, 8 de Febrero de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:284
Número de Recurso3633/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3633/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de AUTORIDAD DEL TRANSPORTE METROPOLITANO, CONSORCIO PARA LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA METROPOLITANO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL ÁREA DE BARCELONA, que ha sido defendida por el letrado don Albert Abulí Núñez, contra auto de fecha 24 de marzo de 2014 , dictado en ejecución de sentencia, en el recurso contencioso administrativo número 150/07, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que determina el justiprecio de la finca expropiada. Siendo parte recurrida Administración de Infraestructuras Ferroviarias, representada por la procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón y defendida por la letrada doña Alicia Ramírez Jiménez, y la Generalitat de Cataluña, no personada en las presentes actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto 24 de marzo de 2014 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1º) En ejecución de lo acordado en la STS de fecha 24 de junio de 2013 , procede determinar el justiprecio de la finca nº 1 del Proyecto "Sistema de Tranvía/metro ligero de la Diagonal", propiedad de ADIF en 10.949.904,63 euros, incluido el premio de afección, más intereses legales que procedan. 2º) No efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente>>.

Y con fecha 28 de julio de 2014 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: «Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 24-03-14, que se mantiene íntegramente, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente si bien con el límite de 500 euros».

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, la representación procesal de Autoridad del Transporte Metropolitano, Consorcio para la coordinación del transporte metropolitano de transporte público del área de Barcelona (ATM), presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra el auto de 24 de marzo de 2014 . Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra el referido auto y que previos los trámites legales la Sala dicte resolución por la que << [...] con estimación del presente recurso de casación, case el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 24 de marzo de 2014 , así como el auto de fecha 28 de julio de 2014 de la misma Sala que lo confirma, y que son objeto del presente recurso de casación, y anule los mismos, reponiendo las actuaciones al momento de otorgar a las partes el plazo de veinte días para presentar los escritos de alegaciones e informes periciales para la ejecución de la Sentencia o, subsidiariamente, fijando, en su lugar, el justiprecio de la finca objeto de expropiación en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo en la cantidad de 4.029.155,81 € (incluido el 5% de premio de afección), determinada por esta parte en su escrito de alegaciones y en el dictamen pericial en su momento aportado >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia << [...] confirmatoria del auto de 24 de marzo de 2014 y del auto de fecha 28.07.2014 , desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra aquel primer Auto; dé conformidad a los mismos, inadmitiendo o desestimando íntegramente el Recurso de Casación interpuesto de contrario; e imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente, en aplicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa >>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día tres de febrero de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 28 de julio de 2014 , desestimatorio del recurso de reposición deducido por la aquí recurrente, <<Autoridad del Transporte Metropolitano, Consorcio para la Coordinación del Sistema Metropolitano del Transporte Público del Área de Barcelona>> (ATM en lo sucesivo), contra otro de 24 de marzo de 2014, que en ejecución de sentencia de este Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2013 (recurso de casación 5225/2010 ), fija el justiprecio de una finca expropiada a la entidad ahora recurrida, <<Administrador de Estructuras Ferroviarias>> (en lo sucesivo ADIF), para la ejecución del proyecto <<Sistema de Tranvía Ligero de la Diagonal>>.

La sentencia referenciada estima el recurso de casación deducido por ADIF contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por el mismo Tribunal del que emanan los autos recurridos; desestima el interpuesto por ATM y por la Generalidad de Cataluña y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo formulado por ADIF contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, de 16 de enero de 2007, reconoce el derecho a que se fije un nuevo justiprecio en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho octavo.

Dice así el indicado fundamento de derecho octavo:

La estimación de este recurso de casación, en los términos acordados a lo largo de la sentencia, supone anular la sentencia de instancia dejando sin efecto el justiprecio de la sentencia y el fijado por el Jurado de Expropiación, debiendo fijarse otro nuevo en ejecución de sentencia que habrá de obtenerse de acuerdo con los criterios sentados en esta sentencia, y la jurisprudencia que en ella se menciona, en el entorno representado por el polígono fiscal nº 3 y conforme a las siguientes bases:

- La fecha de valoración será el 21 de octubre de 2005.

- La superficie expropiada que habrá de ser valorada será 2.875 m2.

-El valor de repercusión se determinará, mediante la oportuna pericia, conforme al método residual estático previsto en la Norma 16 del RD 1020/93, conforme al valor en venta del producto inmobiliario del uso predominante en el polígono.

- Los terrenos deben considerarse como suelo urbano consolidado y, por lo tanto, para calcular el valor unitario del suelo no será posible descontar los gastos de urbanización ni la cesión del 10% del aprovechamiento.

- Para la concreción del aprovechamiento aplicable, conforme a lo establecido en el art. 29 de la ley 6/1998 , debe hallarse en la pericial conforme a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal nº 3.

- Límites. En la determinación del valor de los terrenos expropiados existen ciertos límites derivados de la vinculación de las partes a lo solicitado en sus hojas de aprecio y las cantidades que quedaron firmes y consentidas para ellas. Así, mientras que para la Administración expropiante y para la beneficiaria de la expropiación la cantidad acordada por la resolución del Jurado (560.882,28 €) opera como límite mínimo al no haberla recurrido y haber quedado consentida y firmes; para la entidad expropiada, Adif, el límite viene constituido por el valor máximo solicitado en su hoja de aprecio o en su demanda.

- Al justiprecio se le añadirá el 5% de premio de afección, más los intereses legales

.

Disconforme ATM con la solución adoptada por la Sala de instancia, interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en cinco motivos que seguidamente pasamos a examinar, no sin antes expresar que no podemos compartir las alegaciones de inadmisibilidad formuladas por ADIF con fundamento en que los argumentos que presiden los motivos no son mas que reiteración de lo ya invocado en la instancia. Con mayor o menor discurso argumental los motivos casacionales contienen un juicio crítico de las consideraciones explicitadas en la fundamentación de los autos impugnados y que han conducido al Tribunal de instancia a la solución adoptada.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , denuncia la recurrente que las resoluciones impugnadas contradicen el fondo de la sentencia que ejecutan, en cuanto no aplican el aprovechamiento que, conforme al artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones , corresponde al polígono fiscal nº 3.

Ya hemos visto, con la transcripción que hicimos del fundamento de derecho octavo de la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2013 , que para la fijación del justiprecio se establece como base quinta no numerada, que «Para la concreción del aprovechamiento aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 6/1998 , debe hallarse en la pericial conforme a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal nº 3».

Respecto al aprovechamiento, el Tribunal de instancia dice en el fundamento de derecho quinto de su auto inicial lo siguiente:

Pues bien, con el fin de aplicar las determinaciones del TS, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 29 de la ley 6/98 , teniendo en consideración las alegaciones realizadas al efecto por las partes afectadas, ante los minuciosos y detallados cálculos efectuados en el informe aportado por la entidad ADIF, debemos de partir de los valores en ella establecidos, tanto en lo que se refiere a la superficie que debe adoptarse, al tratarse de un suelo urbano consolidado, esto es, debe deducirse de la total superficie total del suelo del polígono fiscal 3 de 107.350 m2s, lo que corresponden a viales y dotaciones, esto es, 37.723 m2s, correspondientes por tanto 69.627 m2s a suelo privado de aprovechamiento lucrativo. En cuanto al techo edificable, atendiendo a que la única calificación urbanística existente en el polígono con aprovechamiento lucrativo es la que corresponde a zona de densificación urbana semiintensiva, subzona II (13b), edificios de viviendas plurifamiliares con posibilidad de locales en planta baja, la edificabilidad lucrativa total del polígono es de 199.372,99 m2t si bien la misma corresponde a las tipologías de 65,08% de viviendas y 34,92% de locales, por lo que a los efectos del art. 29, en cuanto debe tenerse en cuenta el uso predominante, debe adoptarse únicamente el de vivienda, que, siguiendo la proporción determinada por ADIF, supondría 129.751,94 m2t, que dividida por la superficie computable, da lugar al aprovechamiento de 1,86 m2t/m2s, el cual, como vemos, resulta muy similar al que resultaría si aplicásemos el apartado 2 del art. 322 de las NNUU PGM, que establece una edificabilidad neta para la calificación urbanística existente en el Polígono de 1,80 m2/m2, si bien referida a actuaciones de reforma interior, estudios de detalle y ordenación de volúmenes

.

Y en el fundamento de derecho primero del auto desestimatorio del recurso de reposición puntualiza, tras rechazar los reproches formulados en el escrito de interposición de dicho recurso relativos a que la Sala a quo incurría en su motivación en incongruencia omisiva o en falta de motivación, que «Sin que pueda llegarse a confundir, como parece pretender la parte recurrente en reposición, el índice de edificabilidad zonal o bruta, a que se atienen las NNUU del PGM invocadas por la entidad recurrente, con "la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal n° 3", que es lo a tener en cuenta, según lo decidido por el Tribunal Supremo; habida cuenta, además, de que se trata el expropiado, según ha considerado asimismo el alto Tribunal, de suelo urbano consolidado».

Frente al indicado razonar de la Sala de instancia lo que sostiene la recurrente en el motivo es que en supuestos como el enjuiciado, en el que en el polígono fiscal solo hay un aprovechamiento lucrativo, no se puede calcular la media ponderada de los aprovechamientos y se debe aplicar directamente ese único aprovechamiento. Y añade que ese único aprovechamiento es el de un metro por metro cuadrado previsto en el artículo 322.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano.

Al prever el artículo 29 de la Ley 6/1998 , cuya aplicación se establece como base quinta en la sentencia a ejecutar, que «En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo», salta a la vista que el razonamiento y, en definitiva, la pretensión de la recurrente, colisiona frontalmente con la indicada base.

Si el aprovechamiento a considerar es el previsto en la normativa urbanística del planeamiento, tesis que sustenta la recurrente en el motivo, es claro que ello supone no aplicar la base quinta que exige la concreción del aprovechamiento aplicable conforme al artículo 29 de la Ley 6/1998 , esto es, según se recalca en la redacción de la base, conforme a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal nº 3.

No es controvertido que la única calificación urbanística existente en el polígono fiscal nº 3 con aprovechamiento urbanístico es la de zona de densificación urbana semiintensiva, subzona II (3b), pero es de advertir que ello no significa, como erróneamente considera la recurrente, que el aprovechamiento sea único, ni mucho menos que éste sea el de un metro por metro cuadrado previsto en el artículo 322.3 de las Normas urbanísticas del Plan General Metropolitano.

No repara la recurrente en que el artículo 322 de las Normas urbanísticas que ella misma cita prevé en su apartado 1 que «La edificabilidad en las zonas de densificación urbana se define por la envolvente máxima de volumen que resulte de la aplicación de las condiciones de edificación en esta zona de vial» y que el apartado 3, cuya aplicación demanda, establece índices de edificabilidad zonal para actuaciones, como resulta de su apartado 2, mediante Planes Especiales, de Reforma Interior o Estudios de Detalle o de ordenación de volúmenes, lo que no es al caso.

No sobra resaltar que el informe emitido conjuntamente y a instancias de ADIF por el arquitecto técnico y agente de la propiedad inmobiliaria, don Cristobal , y por el arquitecto don Gumersindo , refiere con cuidada previsión y rigurosidad, la división del Polígono 3 en doce manzanas, la edificabilidad de cada una de ellas conforme a las determinaciones del planeamiento respecto a las alturas, plantas y vuelos máximos sobre vial de cuerpos salientes, así como la profundidad edificable de las plantas altas y de las bajas, y que dicho informe, en el extremo indicado, por cierto no cuestionado por la recurrente por motivos de fondo, revela la distinta edificabilidad de las manzanas, la cual, conforme al artículo 29 de la Ley 671998 y cuya aplicación ordena la sentencia a ejecutar, ha de tenerse en cuenta para hallar la media ponderada.

El motivo, por lo expuesto, debe desestimarse.

TERCERO

Con el motivo segundo, también al amparo del artículo 87.1.c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción , sostiene que los autos impugnados contradicen el fallo de la sentencia a ejecutar al aplicar una edificabilidad neta en lugar de un aprovechamiento que respete el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Argumenta que así como la sentencia a ejecutar determina, de forma expresa e inequívoca, que para valorar el suelo objeto de expropiación, al tratarse de suelo urbano consolidado, no será posible descontar los gastos de urbanización ni la cesión del 10% del aprovechamiento, no excluye el deber de cesión de terrenos para sistemas.

Y puntualiza que la clasificación de la finca como suelo urbano consolidado no supone que para hallar su justiprecio no se deba tener en cuenta ese deber de cesión de terrenos para sistemas; que la presunción de que el titular de suelo urbano consolidado ha cumplimentado dicho deber no es una presunción iuris et de iure , sino una presunción iuris tantum , y que ha resultado acreditado que ADIF nunca ha realizado una cesión para sistemas urbanísticos.

Una primera precisión debemos realizar al argumento de la recurrente y es relativa a que la omisión en la sentencia de toda referencia a la cesión obligatoria y gratuita del suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales no significa, como parece querer dar a entender con su mención a que excluye de forma expresa e inequívoca los gastos de urbanización y el 10% del aprovechamiento, que este Tribunal hubiera querido incluir para hallar el aprovechamiento esa obligación de cesión.

Olvida la recurrente o no quiere reparar, cuando ahora sostiene la obligación de cesión para sistemas prevista en el artículo 14.2.b) de la Ley 6/1998 y que ha resultado acreditado, por así reconocerlo la sentencia de instancia, que ADIF no ha cumplido con esa obligación de cesión, en que esa cesión la invocó en la instancia, tal como resulta del fundamento de derecho segundo de la sentencia a ejecutar, con base en que la superficie expropiada era suelo urbanizado no consolidado, esto es, con apoyo en un planteamiento rechazado en el fundamento de derecho cuarto, apartado 2º, de la sentencia de mención, la cual, tras calificar de ilógica y arbitraria la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, entra a examinarla para llegar a la conclusión de que la superficie expropiada es suelo urbano consolidado.

CUARTO

Con el motivo tercero, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la recurrente la contradicción de los autos de ejecución con el fallo de la sentencia, con el argumento de que ésta ordena que el aprovechamiento se determine conforme a una prueba pericial y que aquellos se atienen al informe aportado por ADIF.

Lo que en definitiva viene a cuestionarse en el motivo es que el informe pericial aportado por ADIF con su escrito de alegaciones tenga el carácter de prueba pericial por falta de ratificación en sede judicial.

El motivo no puede acogerse por incurrir en causa de inadmisibilidad.

En la tramitación del procedimiento de ejecución primero, pero sobre todo en el escrito de interposición del recurso de reposición contra el auto inicial después, pudo la parte ahora recurrente denunciar la naturaleza del informe pericial aportado por ADIF y al no hacerlo introduce ahora en casación una cuestión nueva que por tal no tiene viabilidad procesal.

Pero en todo caso el motivo debe rechazarse.

Con reiteración este Tribunal viene sosteniendo, tras la nueva regulación dada a la fase procedimental de prueba por la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, que los informes periciales aportados por las partes a los autos, sin necesidad de ratificación, tienen naturaleza o carácter de prueba pericial.

La comparecencia del perito en los autos para que ratifique, exponga, explique, aclare, amplíe, etc., su informe, debe tener lugar cuando así lo soliciten las partes o alguna de las partes, o cuando así lo decida el juzgador ( artículos 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ), pero cuando como aquí ocurre dicho trámite fue interesado por ADIF y denegado por la Sala, mal puede sostenerse desnaturalización alguna de la prueba.

En consecuencia, también este motivo tercero debe desestimarse, debiendo significarse que la propia recurrente presentó con sus alegaciones informe pericial admitiendo su carácter de prueba pericial.

QUINTO

Con el motivo cuarto, formulado, al igual que los motivos anteriores, por la vía del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente que los autos recurridos contradicen los términos del fallo de la sentencia al establecer el valor de repercusión, en cuanto no se ha fijado mediante la oportuna pericial como exige la sentencia objeto de ejecución.

La base tercera no numerada de la sentencia establece, conforme ya vimos, que «El valor de repercusión se determinará, mediante la oportuna pericia, conforme al método residual estático previsto en la Norma 16 del Real Decreto 1020/93, conforme al valor en venta del producto inmobiliario del uso predominante en el polígono», y lo que argumenta la recurrente en primer lugar es que la pericial aportada por ADIF al establecer el valor en venta tiene en cuenta la media entre el valor en venta que consideró la sentencia casada y anulada y el valor en venta que determinó el perito judicial designado en el procedimiento de instancia que la sentencia casada y anulada rechazó. Reconoce que la pericial realiza a continuación un estudio del valor en venta pero lo califica de ficticio al no tener otra finalidad que ajustarse sobre el papel a los términos de la base tercera de la sentencia, invocando al efecto seis errores en el estudio que considera manifiestos.

Y argumenta en segundo lugar que tampoco la pericial de ADIF es fruto de un estudio de mercado en el extremo que establece el coste de construcción, en cuanto el informe se limita a asumir el coste de construcción considerado en la sentencia de instancia.

Nada hay que objetar a la viabilidad procesal del motivo. Contrariamente a lo que sostiene ADIF en su escrito de oposición al recurso de casación, el motivo no se contrae a impugnar la valoración de la prueba por la Sala a quo . Lo que en él se argumenta es que tanto para hallar el valor en venta como los costes de construcción, los autos recurridos, al asumir para la fijación de dichos parámetros el informe rendido a instancia de ADIF, no se ajustan a lo ordenado en la base tercera que exige prueba pericial.

Pero tampoco este cuarto motivo casacional puede tener acogida.

Con relación al valor en venta del producto inmobiliario es preciso puntualizar que el informe pericial aportado por ADIF lo que expresa es que el estudio de precios que realiza «[...] ratifica la bondad y corrección de la banda de precios delimitada por los precios considerados en la sentencia del TSJ». Sostener, como se sostiene por la recurrente en el motivo, que el estudio realizado conjuntamente por los peritos designados por ADIF es «ficticio» por no tener otra finalidad que hacer coincidir su resultado con la media que dicha parte refiere, solo puede entenderse si no se ha leído el estudio o se quiere ver en su texto lo que no dice.

Al valor en venta del producto inmobiliario terminado dedica la pericial aportada por ADIF las páginas 60 a 104, y de su lectura resulta que el valor que se alcanza es fruto de un estudio real de mercado revelador de la absoluta falta de razón que asiste a la ahora recurrente para calificarlo de ficticio y no acorde con lo ordenado en la base de la sentencia.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse en el extremo relativo al precio del producto inmobiliario terminado, pues aún cuando admitiéramos como viable procesalmente, por ajustarse al ámbito propio de enjuiciamiento que ampara el artículo 87.1.c) de la ley Jurisdiccional , examinar ahora si la asunción del informe de ADIF en los autos recurridos deriva de una valoración ilógica o arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia, aún así, la solución no podría ser otra que la ya anunciada, en cuanto los errores manifiestos que del informe refiere la recurrente ni tienen la naturaleza expresada, es más, ni constituyen realmente errores en gran parte, ni, en todo caso, permiten cuestionar un informe riguroso y justificado con la documental que adjunta.

Y si el motivo debe desestimarse en el extremo en que se cuestiona el precio de venta del producto inmobiliario acabado, no otra es la respuesta que ha de darse cuando el parámetro que se cuestiona es el del coste de construcción. Baste al efecto reiterar lo que la Sala de instancia expresa en el fundamento de derecho segundo del auto resolutorio del recurso de reposición cuando dice que el coste de construcción tenido en cuanta no es otro que el que resulta del Boletín Económico de la Construcción.

No sobra recordar, en cuanto da idea del posicionamiento de la recurrente en el tema que examinamos, lo que dice el auto resolutorio del recurso de reposición en el indicado fundamento de derecho segundo, calificando las aseveraciones de la recurrente como «del todo gratuitas» y como «peregrina» la fórmula que emplea para establecer el precio de construcción.

Dice así el fundamento de derecho segundo:

En segundo lugar aduce la recurrente AUTORITAT DEL TRANSPORT METROPOLITA, en relación al valor de repercusión del suelo expropiado fijado por esta Sala, que el valor en venta acogido no se corresponde con el del polígono fiscal, por lo que contradice los términos del fallo que se ejecuta; y el coste de construcción se determina en base a la sentencia anulada y, por tanto, también contradice los términos del fallo que se ejecuta.

Aseveraciones éstas de la parte recurrente del todo gratuitas. El Tribunal al primar en cuanto al valor en venta la pericial traída a autos por ADIF, lo hizo por entender que las muestras traídas con la misma, tal como quedaban relacionadas en los oportunos cuadros y planos adjuntos, eran representativas de la zona donde se ubica la finca afectada de expropiación, sin que exista razón alguna para primar sobre ellas las traídas por ATM, referidas, por demás, todas ellas al año 2013. Y en cuanto al coste de construcción tenido en cuenta en nuestro Auto de ejecución no es otro que el que resulta del Boletín Económico de la Construcción ( BEC ), publicación de conocida y referencial solvencia técnica, por lo que no procede aceptar aquella peregrina formula, que como alternativa se propone por la beneficiaria de la expropiación, consistente en la cifra media resultante de dos publicaciones especializadas, EME DOS y el referido BEC. A lo que procedería añadir que tal extremo en ningún momento ha sido cuestionado, hasta el presente recurso de reposición, en estos autos; de donde que la sentencia que ejecutamos ningún pronunciamiento contenga al respecto de los costes de construcción

.

SEXTO

Con el motivo quinto, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se sostiene que en el procedimiento de ejecución se ha producido la infracción del artículo 128.1 de la indicada Ley y, como consecuencia, la de los artículos 14 y 24 de la Constitución , con causación de indefensión.

Muestra la recurrente a través del motivo su disconformidad con que la Sala hubiera ampliado a ADIF el plazo común conferido a todas las partes para formular alegaciones y presentar pericial.

También este motivo debe desestimarse.

Aún cuando la improrrogabilidad de los plazos procesales prevista en el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional permitiera cuestionar la ampliación del plazo concedido a ADIF para formular alegaciones y presentar pericial, lo que no podemos apreciar es que el proceder de la Sala suponga la infracción del derecho de igualdad cuando por haber sido solicitada la prórroga solo por ADIF no hay términos de comparación adecuada, ni que hubiera originado indefensión a la ahora recurrente, quien ya en la instancia pudo formular las alegaciones que tuvo por convenientes en oposición a las formuladas por ADIF y al informe pericial por ésta acompañado.

Solo advertir que en el caso de que acogiéramos el motivo y tuviéramos por no formuladas las alegaciones de ADIF y por no practicada la prueba pericial por ella acompañada, sí que se originaría indefensión a esta entidad, pues si la Sala no hubiera acogido la solicitud de prórroga, una vez trascurrido el plazo inicialmente conferido habría, de conformidad con el citado artículo 128, declarado por caducado el derecho y por perdido el trámite, dando origen así a la posibilidad de que la alegaciones y la pericial las presentase ADIF dentro del día en que se notificó el auto declarativo de la caducidad.

SÉPTIMO

El recurso, en consideración a lo hasta aquí expuesto, debe desestimarse, en cuanto que lo que la recurrente considera como motivo sexto no lo es realmente, al limitarse a instar la ejecución conforme a la sentencia dictada, sin añadir nada nuevo a los motivos casacionales examinados.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida personada, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUTORIDAD DEL TRANSPORTE METROPOLITANO, CONSORCIO PARA LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA METROPOLITANO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL ÁREA DE BARCELONA, contra auto de fecha 24 de marzo de 2014 , dictado en ejecución de sentencia, en el recurso contencioso administrativo número 150/07, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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