STSJ Canarias 1735/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1735/2011
Fecha15 Diciembre 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2011.

En el recurso de suplicación interpuesto por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 dictada en los autos de juicio no 45/2011 en proceso sobre Despido disciplinario, y entablado por Dna. Salvadora contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., ADECCO OUTSOURCING, FOGASA y ACEICA REFINERÍA S.L..

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Da Salvadora contra las empresas 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA' y 'ACEICA REFINERÍA, SL' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de marzo de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha prestado sus servicios para la demandada ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA con la categoría de limpiadora de oficinas en la actividad de limpieza y con antigüedad desde el 03.10.2006 y salario día de 17,16 euros (no contradicho). Esta relación laboral se instrumentó a través de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo parcial, siendo el objeto el servicio de limpieza de las oficinas según CAS suscrito entre Atlas Servicios Empresariales y Aseica Refinerías, SL (documento no 7 de la demandada).

SEGUNDO

La actora ha prestado sus servicios en las instalaciones de ASEICA REFINERÍA (no contradicho). En fecha 2.10.2006 la entidad ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA y ACEICA REFINERÍA, SL, dedicada a la elaboración de productos de alimentación, celebraron un contrato de arrendamiento de servicios siendo su objeto la contratación de la actividad de la limpieza de las instalaciones de ésta última (documento no 1 de la demandada). Este contrato se prorrogó hasta el 31.12.2010 (documento no 6 de la demandada). TERCERO.- En fecha 21.09.2010, la entidad ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SAU comunicó a la entidad ACEICA REFINERÍA, SL, lo siguiente: 'Debido a la entrada en vigor a partir del próximo primero de octubre del Expediente de Regulación de Empleo que afecta a nuestra empresa, nos vemos en la necesidad de prescindir de los servicios que nos vienen prestando según el asunto de referencia, ya que el acuerdo entre los Sindicatos y la Empresa recoge que se dará de baja a todo el personal eventual y a todo al afecto a las empresas de externalización de servicios para que el ERE afecte lo mínimo posible a la plantilla fija. Por tanto el servicio quedará resuelto a partir del próximo 30.11.2010. Lo que comunico según el apartado 14.2 del contrato de fecha 02.10.2006 entre Atlas Servicios Empresariales, SA y Aceica Refinería, SL (documento no 8 de la demandada). CUARTO.- A medio de escrito fechado el 27.09.2010 la entidad ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA comunica a la actora lo siguiente: 'Por la presente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1,c) del ET, y en virtud de lo consignado en su contrato de trabajo suscrito en fecha 03.10.2006 con esta empresa, ponemos en su conocimiento que finalizando el próximo día

30.11.2010 la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios que tiene esta empresa con la contratante ACEICA REFINERIA, SL, una vez terminada la jornada laboral de dicho día, quedará resuelto el precitado contrato laboral' (documento no 9 de la demandada). La actora fue dada de baja de la Seguridad Social en fecha 30.11.2010 (documento no 10 de la demandada). La fecha de efectos del despido es el 30.11.2010. QUINTO.- A partir de la fecha 30.11.2010 los servicios de limpieza de ACEICA REFINERÍAS, SL se realizan por personal de plantilla de la misma empresa por exigencia del acuerdo de Expediente de Regulación de Empleo al que se llegó con los sindicatos (interrogatorio del representante legal de ACEICA REFINERÍAS, SL y documento no 8 de la demandada). SEXTO.- La parte actora no ha sido representante de los trabajadores el último ano. SEPTIMO.- Se produjo conciliación sin avenencia el día 11.01.2011.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por DNA. Salvadora frente a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA, ADECCO OUTSOURSING, respecto de la que se desistió, y ACEICA REFINERÍA, SL, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora, condenando a la demandada ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 3.213 Euros, todo ello más los salarios de tramitación desde la fecha del despido; absolviendo a ACEICA REFINERÍA, SA y estimando el desistimiento respecto de ADECCO OUTSOURCING, y declarando que el Fogasa, deberá estar y pasar por tal declaración, debiendo advertir por último a la condenada que la opción senalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Da Salvadora, trabajadora que prestaba servicios para la empresa demandada, 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA' (adjudicataria del servicio de limpieza de las instalaciones de la empresa 'ACEICA REFINERÍA, SL' en Las Palmas de Gran Canaria) desde el día 3 de octubre de 2006 con la categoría profesional de Limpiadora, en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado cuyo objeto consistía en 'el servicio de limpieza de las oficinas según CAS suscrito entre Atlas Servicios Empresariales y Aseica Refinerías, SL' y declara que el cese del que fuera objeto el día 30 de noviembre de 2010 es constitutivo de despido improcedente, por considerar que dicha contratación fue realizada en fraude de ley.

Frente a la misma se alza la empresa codemandada, 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA', mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, tres de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda que origina el presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución Espanola. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia recurrida es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el presente procedimiento, pues la Magistrada de instancia se pronuncia sobre la existencia de sucesión empresarial entre las empresas codemandadas cuando dicha cuestión no fue planteada en la demanda rectora de autos, lo cual le ocasiona indefensión.

En primer lugar hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Por otro lado, la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, bien omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La...

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