STSJ Andalucía 1017/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1017/2012
Fecha31 Mayo 2012

Rollo de Suplicación nº: 537/12

Sentencia nº : 1017/12

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 31 de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Horacio y Tomasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Horacio y Tomasa sobre despido siendo demandado Avila Limsama S.L y ADP Negocios Estratégicos de Málaga S.L habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de septiembre de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Horacio, DNI nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido desempeñando sus servicios profesionales retribuidos como Limpiador para la empresa ÁVILA LIMSAMA, SL, CIF B92141126, bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 2 de octubre de 2000 y un salario mensual de 1.326,14 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo

Dª Tomasa, DNI NUM001, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido desempeñando sus servicios profesionales retribuidos como Limpiadora para la empresa ÁVILA LIMSAMA, SL, bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo parcial (25 horas semanales), con una antigüedad de 2 de marzo de 2004 y un salario mensual de 781,58 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

Tercero

La empresa LIMSAMA, SL era adjudicataria de los servicios de limpieza de la Jefatura de la Policía Local del Distrito de Puerto de la Torre de Málaga, siendo dicho centro de trabajo en el que prestaban servicios los actores desde el 1 de marzo de 2006: D. Horacio 11 horas semanales de las 40 correspondientes a su jornada, y Dª Tomasa las 25 horas semanales de su jornada laboral.

Cuarto

En fecha de 14 de marzo de 2011 -lunes-, la empresa ADP NEGOCIOS ESTRATÉGICOS DE MÁLAGA, SL, CIF B92733625 (en adelante, ADP) comunicó a AVILA LIMSAMA SL (en adelante, Limsama), a los efectos oportunos, que se le había concedido el mismo servicio que el que hasta ahora había desempeñado ésta en el centro de trabajo de la Jefatura de Policía Local de Puerto de la Torre, hecho que le fue comunicado por el Ayuntamiento de Málaga el día 11 de marzo del mismo año -viernes-. En la referida comunicación, solicitaban de Limsama que en el plazo de 8 días hábiles facilitaran por correo certificado con acuse de recibo, toda la documentación relativa al personal del citado servicio con la finalidad de proceder a su subrogación (documento nº 3 del ramo de Limsama y 2 del ramo de ADP; confesión de Limsama). Dicho requerimiento no fue atendido por Limsama.

Quinto

La empresa Limsama, en fecha 16 de marzo de 2011, comunicó a D. Horacio y a Dª Tomasa que en fecha 31 de marzo de dicho año cesaría en la realización de los servicios que hasta entonces realizaba en la Jefatura de la Policía Local de Puerto de la Torre, centro de trabajo de ambos empleados; añadía la empresa que los trabajadores "debían ponerse en contacto de forma inmediata con la nueva empresa adjudicataria, de la que ofrecía datos relativos a nombre, dirección, teléfono y persona de contacto (documentos nº 1 y 2 del ramo de Limsama).

Sexto

ADP, en fecha 24 de marzo de 2011, como quiera que su primer requerimiento, al que se ha hecho referencia en el hecho probado cuarto, no había sido atendido por Limsama, remitió a esta última un nuevo escrito (doc. nº 3), del siguiente tenor literal: "Estimado Sr. o Sra.: El pasado 14 del presente mes le solicitamos la documentación para realizar la subrogación del personal que tiene en las instalaciones de Jefatura de Policía Local de Málaga en el Puerto de la Torre, y dicha documentación no ha sido entregada en el plazo que dicta el convenio provincial de limpieza en el capítulo III, art. 10 apartado C (...) Con lo cual, los trabajadores que estuviesen desempeñando su trabajo en el centro no quedarán desvinculados laboralmente de la empresa saliente, a la que seguirán perteneciendo jurídicamente a todos los efectos".

Séptimo

Limsama redactó escrito, fechado el 24 de marzo de 2011, por el que comunicaba a la nueva empresa adjudicataria los nombres y datos de los dos trabajadores adscritos al servicio de limpieza en la Jefatura de Policía Local de Puerto de la Torre, adjuntando la documentación correspondiente. Dicho escrito fue recepcionado por la empresa Eficca Distribuciones Sur, S.L., con igual domicilio social que ADP; no ha quedado acreditada la fecha de la entrega efectiva a la empresa ADP, cuyo representante legal, D. Faustino

, que lo es también de Effica, mantiene le fue entregado "personalmente" el día 28 de marzo de 2011.

Octavo

Dª Tomasa telefoneó el 29 de marzo de 2011 a la nueva empresa adjudicataria, a efectos de obtener información sobre su situación laboral; como quiera que dicho día no se encontraba en ADP su representante, llamó nuevamente el día siguiente, 30 de marzo de 2011, en cuya fecha el Sr. Faustino, personalmente, le comunicó que no había quedado subrogada por ADP por cuanto Limansa no había enviado la documentación legal en el término fijado en el Convenio.

Noveno

La empresa Limsama ha procedido a dar de baja a Dª Tomasa en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha de 31 de mrzo de 2011 y efectos desde el 11/04/11; en la misma fecha, comunicó la modificación del contrato de trabajo (reducción de jornada) de D. Horacio, con efectos desde el 01/04/11 (docs. Nº 15 y 16 del ramo de Limsama).

Décimo

El Convenio Colectivo aplicable es el de Limpieza de Edificios y Locales de Málaga.

Undécimo

Los actores no son ni han sido en el último año representantes legales de los trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por Don Horacio

, al no haberse producido el cese de la relación laboral entre dicho trabajador y la empresa codemandada Avila Limsama S.L.. Asimismo dicha sentencia estima en parte la demanda sobre despido promovida por Doña Tomasa, declarando improcedente el despido de la misma y condenando a la referida empresa codemandada Avila Limsama S.L. a optar entre la readmisión de dicha trabajadora o el abono de una indemnización cifrada en 8303, 43 euros, debiendo pagarle en todo caso los correspondientes salarios de tramitación. Finalmente, la indicada sentencia absuelve a la empresa codemandada ADP Negocios Estratégicos de Málaga S.L. de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

La representación de los actores interpone recurso de suplicación contra dicha sentencia, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la adición de tres hechos probados nuevos del siguiente tenor literal respectivo: A) "Los demandantes llevaban trabajando en el centro de trabajo sito en la comisaría de Policía Local de Puerto de la Torre desde hace más de tres meses"; B) "La empresa ADP Negocios Estratégicos de Málaga S.L. ha resultado ser adjudicataria de los servicios de limpieza de dicha comisaría, en detrimento de la empresa Avila Limsama S.L.. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Málaga, así como el Acuerdo Marco de Limpieza Nacional"; y C) "Con anterioridad al inicio de la prestación de servicios en la comisaría de Policía Local de Puerto de la Torre, la empresa ADP Negocios Estratégicos de Málaga S.L. tenía conocimiento de la existencia de los dos trabajadores demandantes y les manifestó verbalmente que no contaba con sus servicios".

Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas, pues la parte recurrente ni siquiera cita un solo documento que pueda servir de base a su pretensión revisoria, basando exclusivamente la misma en la declaración del representante de la empresa codemandada ADP Negocios Estratégicos de Málaga S.L., medio probatorio que, como es bien sabido, no resulta idóneo a los fines de revisar los...

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