ATS, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2008 , en el procedimiento nº 758/04 seguido a instancia de DON Valeriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERIA, L.A.E., S.A., MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Valeriano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 29 de junio de 2009 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2012 se formalizó por la Procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de DON Valeriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de abril de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de firmeza de las sentencias invocadas en interposición y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 29 de junio de 2009 (Rec. 42/2009 ), confirma la de instancia que desestimó la pretensión del actor de que se impusiera a la empresa recargo de prestaciones, tras haber sufrido tres accidentes de trabajo leves (el primero al atravesar un bache el tractor que conducía por la calzada por la que circulaba dentro del Aeropuerto de Palma, sufriendo una cervicalgia postraumática, el segundo al golpearle un fardo que descargaba de una aeronave en el cuello sufriendo una cervicalgia postraumática, y el tercero cuando cargaba una maleta en la cinta transportadora en el patio de carrillos con diagnóstico de dorsolumbalgia) siendo declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente de servicios auxiliares derivada de contingencias profesionales. La inspección de trabajo levantó acta de infracción por la omisión de la obligación de investigar los accidentes leves sufridos por el trabajador, por no evaluación de riesgos de manipulación manual de cargas en la unidad de asistencia de rampas y por falta de vigilancia de la salud de los trabajadores a fin de valorar la aptitud del trabajador, las condiciones de trabajo y los posibles factores de riesgo, si bien estableció que no procedía el recargo de prestaciones. Entiende la Sala para desestimar la pretensión del actor de que no se impusiera el recargo, que no resulta acreditada la infracción de medidas de seguridad imputadas a la empresa a raíz de los accidentes de trabajo que fueron calificados como leves, y en sólo dos de ellos pueden achacarse a la realización de los esfuerzos físicos en labores de carga y descarga.

Por Auto de 18-04-2012, el Tribunal Superior de Justicia de Baleares declaró la inadmisión de recurso interpuesto por el actor contra la Resolución de Asistencia Jurídica Gratuita de 10-10-2011 y se concedió al mismo tres días para designar un abogado de libre elección para la preparación y formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, al haberse presentado renuncia por la dirección letrada el actor y haberse designado nuevo letrado que solicitó la suspensión del plazo para la preparación del recurso de casación unificadora al considerar insostenible la pretensión.

La nueva dirección letrada presenta escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente aludida, planteando como única cuestión en dicho escrito la obligación de imposición de recargo por falta de medidas de seguridad, para lo que identifica cinco sentencias de contraste, cuatro de ellas dictadas el año 2012 y otra en el año 2006. En interposición, sin embargo, articula el recurso en torno a dos motivos de casación unificadora: 1) El primero por entender que existe presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo para apreciar incumplimiento por parte de la empresa de las medidas de seguridad laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de abril de 2012 (Rec. 155/2009 ), y 2) El segundo, interesando nuevamente la imposición del recargo de prestaciones por infracción de las medidas de seguridad y salud laborales, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 30 de mayo de 2012 (Rec. 351/2012 ).

Pues bien, al respecto es preciso señalar que en el escrito de preparación del recurso la parte recurrente si bien cita las dos sentencias que después se citan en interposición, no identifica el núcleo de contradicción respecto de lo que considera en interposición primer motivo de casación unificadora, siendo doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL , el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

Pero es que además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (de aplicación en el presente supuesto) establece como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008 , así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Pues bien, ninguna de las dos sentencias invocadas para los dos motivos en que articula en interposición el recurso de casación unificadora, sería firme por no ser posteriores a la publicación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 21-11-2012, se otorgó a la parte recurrente plazo de 10 días para que seleccionara de entre las varias sentencias que invoca la que mejor conviniera a su propósito de acreditar la contradicción al ser suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme por cada materia de contradicción, con advertencia de que en caso de no optar la Sala entendería que lo hacía por la más modernas de las señaladas en el recurso y al prepara éste. Si bien dicha sentencia sería la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 30 de mayo de 2012 (Rec. 351/2012 ), invocada por la parte recurrente para el segundo motivo en que articula en interposición el recurso de casación unificadora, como se ha avanzado, ni ésta, ni ninguna de las otras invocadas en preparación excepto una, sería firme en el momento de publicación de la recurrida.

Como consecuencia de que la parte recurrente no cumplimenta el requerimiento efectuado por la Diligencia de Ordenación de 21-11-2012, por nueva Diligencia de Ordenación de 09-01-2013, se tiene por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de noviembre de 2006 (Rec. 5628/2005 ), que sería la única idónea invocada en preparación por ser firme en el momento de publicación de la recurrida, otorgando plazo de 10 días a la parte recurrente para que la aporte.

Dado que la parte recurrente cumplimenta lo dispuesto en dicha Diligencia de Ordenación, y a pesar de que en ningún momento la parte recurrente refiere a dicha sentencia en el escrito de interposición del recurso, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva procederá a examinarse la existencia de contradicción respecto de dicha sentencia, si bien señalándose que la parte recurrente, al no referir a la misma, no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

No puede apreciarse entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de noviembre de 2006 (Rec. 5628/2005 ), aportada tras el requerimiento efectuado por Diligencia de Ordenación de 09-01-2013, por cuanto en la misma se confirma la sentencia de instancia que impuso a la empresa recargo de prestaciones como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador al descargar un palet sin utilizar equipo de protección individual, trabajador que tenía reconocido un porcentaje de discapacidad del 46% y sin haber recibido información ni formación sobre los riesgos en el trabajo, levantándose acta de infracción por no cumplir con las medidas técnicas y organizativas, por no evitar la manipulación manual de cargas, por no efectuar la evaluación de riesgos del trabajo, por haber adscrito al trabajador a un lugar de trabajo sin tener en cuenta su discapacidad, por no cumplir con las obligaciones de información y formación y por no vigilar los riesgos, que fueron calificadas como graves, considerando pertinente la imposición del recargo del 50%, que efectivamente se impuso al confirmarse por la Sala de suplicación la sentencia de instancia.

En definitiva, no existe identidad ni en la forma de producción de los accidentes en los supuestos analizados en las resoluciones comparadas, ni en los incumplimientos que se concretan en las actas de infracción que se califican como leves en el supuesto de la sentencia recurrida y graves en la de contraste, sin que tampoco conste en la sentencia recurrida, como así consta en la de contraste, que la Inspección propusiera la imposición de recargo de prestaciones.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de mayo de 2013, en el que discrepando de lo dispuesto en la providencia de 4 de abril de 2013, señala: 1) cuál es el núcleo de la contradicción en momento procesal inoportuno, invocando además de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2006 (Rec. 5628/2005 ), la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de abril de 2012 y Castilla y León (Burgos) de 30 de mayo de 2012 , interesando se aprecie contradicción respecto de ellas, lo que por los motivos anteriormente expuestos no es posible; 2) que las sentencias alegadas de contraste eran firmes, incluida aquélla respecto de la que se ha procedido en el presente recurso a examinar la contradicción, lo cual tampoco puede admitirse por cuanto las citadas sentencias son posteriores a a la publicación de la sentencia recurrida; 3) Que debe apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2006 (Rec. 5628/2005 ), sin desvirtuar con las alegaciones que realiza lo dispuesto anteriormente en relación a la inexistencia de contradicción; 4) Que existe identidad en el nexo causal del daño ocasionado por el accidente, lo que por sí mismo no es suficiente para dar por cumplidas las exigencias del art. 217 LPL de aplicación en el presente supuesto.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Valentina López Valero en nombre y representación de DON Valeriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 29 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 42/2009 , interpuesto por DON Valeriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 14 de agosto de 2008 , en el procedimiento nº 758/04 seguido a instancia de DON Valeriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERIA, L.A.E., S.A., MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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