ATS, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 983/2011 seguido a instancia de D. Anton , D. Efrain , D. Isaac , D. Pablo , D. Jose Antonio , D. Alexander , D. Daniel y D. Hipolito contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC, sobre despido, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2012 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2013, se formalizó por la letrada Dª Margarita Iges Lebrancón en nombre y representación de D. Isaac , D. Daniel , D. Jose Antonio , D. Efrain , D. Anton , D. Pablo , D. Alexander y D. Hipolito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria de los actores frente a las mercantiles ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA (ATLAS) y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y CIA SRC (UPS), y declara la existencia de cesión ilegal y el derecho de los trabajadores, por su elección, a adquirir la condición de fijos en la mercantil UPS. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-11-2012 (rec. 4399/2012 ), estima los recursos interpuestos por las mercantiles ATLAS y UPS y, revocando la resolución de instancia, declara la valida extinción de los contratos de trabajo operada por ALTAS.

La Sala analiza si la mercantil ATLAS actuaba o no realmente como auténtico empresario, y señala que: a) No se ha limitado a proveer o suministrar a UPS la fuerza de trabajo necesaria para la prestación por parte de los trabajadores de la actividad de mozo en el centro de trabajo de Vallecas de UPS b) Organizaba el trabajo de su plantilla; fijaba, controlaba y daba instrucciones sobre el horario y su cumplimiento, por lo que se concluye que tenía y ejercía el poder disciplinario que como empleadora. c) Abonaba el salario a sus trabajadores. d) En el almacén había dos coordinadores que controlaban y organizaban el trabajo en el mismo. d) En cuanto a los medios materiales, unos eran propiedad de la mercantil UPS que se los tenía arrendados a la mercantil ATLAS, y eran otros propiedad de la mercantil ATLAS. De donde resulta que la mercantil ATLAS actúa como un verdadero empresario en la prestación del servicio de PRELOAD de Madrid concertado con la mercantil UPS conforme al contrato de arrendamiento de servicios de fecha 13-9-2004. Lo que no queda desvirtuado porque se prestara en el almacén de ésta, como tampoco por el hecho de que la organización del trabajo se realizara por la dirección del departamento de UPS en coordinación con el gerente de servicio y de los coordinadores de ATLAS, por cuanto la decisión de externalización del servicio no supone una desvinculación total y absoluta del mismo por la contratante que necesariamente debe velar por la satisfactoria prestación del mismo. En consecuencia, la decisión extintiva que adoptó ATLAS con fecha 1-7-2011, en la que se comunica a los trabajadores la extinción de su contrato de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, por la finalización el día 17-7-2011 de la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios que tenía contratado con la mercantil UPS, no es constitutiva de un despido sino de una valida extinción del contrato.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los actores y tiene por objeto la declaración de cesión ilegal de trabajadores y de la improcedencia de los despidos.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 8-3-2011 (rec. 791/2010 ). En estos autos la sentencia recurrida había declarado que el cese de los demandantes constituía despido improcedente, condenando a las empresas codemandadas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. y COOPAMAN SCL, de forma conjunta y solidaria, por entender que la empresa arrendataria, ATLAS, se limitaba a aportar trabajadores para la realización de actividades de la empresa arrendadora del servicio, COOPAMAN. La Sala IV desestima el recurso interpuesto por la empresa COOPAMAN y confirma la anterior resolución. Al efecto indica que: a) los medios de producción pertenecen a la empresa cesionaria, y la cedente abona un precio por el uso de esta maquinaria. c) No hay constancia alguna de que la empresa cedente ejerza el poder de dirección y el poder disciplinario. De donde se deduce que la empresa cedente en absoluto pone en juego su propia organización productiva puesto que la misma, simplemente, no existe. Lo que viene corroborado, además, por el hecho de que la misma empresa cedente opera para la cesionaria de la empresa recurrida, cuyo objeto social es la producción y comercialización de ajos, y para la empresa de la sentencia de contraste, que es BITRON INDUSTRIE ESPAÑA, SA, una multinacional del sector del metal, por lo que se trata de entidad interpuesta cuya única finalidad es contratar a un determinado número de trabajadores para realizar una parte de la actividad productiva principal de las respectivas empresas cesionarias. Por tanto, el cese de los trabajadores debe calificarse de despido improcedente, ya que los contratos temporales suscritos con la entidad arrendataria del servicio, ATLAS, bajo la modalidad para obra o servicio determinados, no respondían a la naturaleza temporal que les es propia, sino como mero instrumento jurídico para realizar el tráfico de trabajadores prohibido por la ley.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, aún cuando la empresa contratista sea la misma, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA, los hechos acreditados en las dos resoluciones son muy distintos, de ahí también que las consecuencias jurídicas alcanzadas sean distintas. Así, en la sentencia recurrida la contratista actúa como un verdadero empresario en la prestación del servicio, en este sentido, consta que dicha empresa tenía y ejercía el poder disciplinario como empleadora y que aportaba medios materiales propios junto a otros arrendados a la contratante; mientras que en la de contraste es claro que el arrendamiento de servicios entre las dos empresas es sólo un acuerdo de cesión que se agota en el suministro de mano de obra, toda vez que no hay constancia alguna de que la empresa cedente ejerciera el poder de dirección y el poder disciplinario, y los medios de producción pertenecían a la empresa cesionaria, no figurando la existencia de medios propios.

Por otra parte, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que "la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/2002 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de mayo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de mayo de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio y pretendiendo una nueva valoración de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Margarita Iges Lebrancón, en nombre y representación de D. Isaac , D. Daniel , D. Jose Antonio , D. Efrain , D. Anton , D. Pablo , D. Alexander y D. Hipolito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4399/2012 , interpuesto por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 12 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 983/2011 seguido a instancia de D. Anton , D. Efrain , D. Isaac , D. Pablo , D. Jose Antonio , D. Alexander , D. Daniel y D. Hipolito contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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