ATS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 130/11 seguido a instancia de D. Carlos José contra CENTRO ECUESTRE DE LLAVANERAS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Julio Alberto García Gutiérrez en nombre y representación de D. Carlos José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2012 (rec. 7430/11 ), en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. El demandante, sin permiso de trabajo y residencia en España y sin que conste tener regularizada su situación en España, ha venido prestando servicios laborales (sin formalización de contrato) para la demandada, Centro Ecuestre de Llavaneras, SL, manifestando que en fecha 25- 1-2011 fue despedido verbalmente. Interpuesta demanda por despido improcedente, tanto la sentencia de instancia como la dictada en suplicación desestiman la pretensión. En concreto, se funda esta última decisión, tras rechazar la revisión del relato histórico, en que la denuncia de los preceptos relativos a la valoración de la prueba no puede articularse por la vía del apartado c) del art. 191 LPL . Por otro lado, el demandante acreditó el carácter laboral de la relación, pero no el despido, por lo que, faltando la constancia de la voluntad extintiva empresarial, la demanda debe ser desestimada.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, si bien articula el mismo con defectuosa técnica procesal al plantearlo como si de una casación ordinaria se tratara, destinando el primer motivo a denunciar error en la apreciación de la prueba, interesando la adición de hechos probados nuevos, lo que trasciende del propio objeto del recurso que dice plantear tal y como se infiere del art. 219 LRJS . El resto de motivos, destinados a denunciar normas del ordenamiento jurídico y su jurisprudencia tampoco se acomodan a las exigencias legales de un recurso tan extraordinario como el que nos ocupa. En todo caso, se verifica el juicio de contraste con la sentencia que se alega y aporta de contraste y respecto de la cual efectúa, aun someramente, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

La sentencia de comparación es la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 13 de abril de 2010 y en la misma se ventila asimismo la existencia o no de un despido verbal o táctico. Los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: los actores vinieron prestando servicios para la demandada, dedicada a la actividad de restaurante, sin contrato de trabajo y sin haber sido dados de alta en la seguridad social, con la categoría profesional de camarero y cocinera, respectivamente, siendo ambos inmigrantes. El demandante dejó de prestar servicios en enero de 2009 y, la actora, en julio de 2008. El 23-2-2009 fue enviado burofax por los actores a la empresa para que se ratificara en el despido verbal adoptado en fecha 18-2-2009. La empresa no compareció al acto de conciliación prejudicial ni al acto del juicio. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto una vez efectuadas una serie de consideraciones sobre el principio de facilidad de prueba y la problemática relativa a la carga de la prueba, que a la vista de los datos relatados obran elementos más que suficientes para deducir la existencia de un despido verbal, por lo que el despido respecto del trabajador debe ser calificado como improcedente. Respecto al despido de la trabajadora, se declara caducada la acción.

Y aunque es cierto que en ambos casos se trata de delimitar si se está en presencia de una verdadera baja voluntaria o de un despido, expresión de la voluntad unilateral de la empresa de dar por finalizada la relación laboral, no es posible, sin embargo, apreciar la contradicción que se invoca, puesto que en el caso de la sentencia de contraste la sala destaca un hecho en el que se deja constancia de la reacción del trabajador frente a una decisión empresarial, procediendo a requerir de forma activa a la empresa la manifestación expresa del despido impugnándolo en tiempo y forma, sin obtener respuesta y sin que hubiera comparecido la demandada a los actos de conciliación y juicio. En cambio, en la sentencia recurrida ningún dato hace lucir la existencia de una voluntad extintiva empresarial. En conclusión, tanto la situación fáctica, como las circunstancias concurrentes y, sobre todo, la prueba practicada sobre tales extremos, resultan por completo dispares, por lo que no puede apreciarse la referida contradicción doctrinal, sino que, con toda probabilidad, ello hace que el recurso carezca de contenido casacional.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996).

En el presente caso en realidad la disputa atañe, fundamentalmente, a la prueba practicada y la valoración que de la misma hizo en cada caso el juzgador de instancia, cuestiones que --como se acaba de exponer-- no encajan en el ámbito y función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Alberto García Gutiérrez, en nombre y representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 7430/11 , interpuesto por Carlos José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 19 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 130/11 seguido a instancia de D. Carlos José contra CENTRO ECUESTRE DE LLAVANERAS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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