ATS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 403/2011 seguido a instancia de Dª Bibiana , Dª Frida , D. Camilo , D. Fabio , Dª Remedios , Dª Agustina , Dª Eloisa , Dª María , Dª Valle , Dª Camino , Dª Guillerma , Dª Raimunda , Dª Aida , Dª Enma , Dª Micaela , Dª Marí Trini , Dª Constanza , Dª Lina , Dª Tania , Dª Brigida , Dª Inocencia , Dª Salvadora , Dª Aurora , Dª Gloria , Dª Rocío , Dª Antonia , Dª Fidela , Dª Rebeca , Dª Angelica , Dª Florencia , Dª Reyes , Dª Araceli , D. Miguel Ángel , Dª Isidora , Dª Silvia y D. Cornelio contra ALTADIS S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 19 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Manuel Fernández Garrido en nombre y representación de D. Cornelio Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores, trabajadores de la empresa Altadis SA, venían recibiendo el denominado tabaco de regalía hasta que la empresa dejó de realizar dicha entrega a partir del 1 de enero de 2006 al entrar en vigor la Ley 28/05 reguladora de la venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco. En compensación por ello presentaron demanda reclamando la cantidad de 220,81 € por los meses de julio a diciembre de 2010, ambos inclusive. En la demanda se plantearon dos cuestiones. La primera en relación con el coste de fabricación que la demanda entiende debe ser todo el gasto realizado hasta poner el tabaco en el estanco. En cuanto a la segunda cuestión la demanda entiende que cuando las sentencias de esta Sala (5 de marzo de 2008 (R 100/06 ) y 18 de octubre de 2010 (R85/09 )) declaran que la compensación a recibir debe ser equivalente al importe del coste de fabricación "mas el correspondiente impuesto" se está refiriendo -además de al impuesto especial del tabaco- a la inclusión del IVA. La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando asimismo que por "afectación general" cabe interponer recurso de suplicación.

Recurrió la parte demandante en suplicación planteando dos motivos de revisión fáctica solicitando la ampliación del hecho probado 10º y la adición de un nuevo hecho para sustituir el coste de producción de la cajetilla de tabaco y el valor de producción por el de venta al público, y otros tres de denuncia de infracción jurídica, reiterando las dos cuestiones suscitadas en la instancia y oponiéndose a la determinación de una cuantía fija mensual por cuanto el precio de venta al público varía a lo largo del año.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de octubre de 2012 (R. 660/2012 )- desestima tanto la revisión fáctica solicitada como los motivos de infracción jurídica, con remisión al criterio sentado en la anterior sentencia de la Sala de suplicación de 30/5/2012 (R. 309/2012 ) en la que se citan las sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 2008 (R 100/2006 ) y 18 de octubre de 2010 (R 85/2009 ). Entiende la sentencia que "el valor o coste de fabricación de las labores del tabaco, no puede determinarse partiendo del precio de venta al público o del coste derivado de la puesta del producto en el mercado, pues el referido parámetro atiende en exclusiva al efectivo coste de producción del producto en el mercado, mas el correspondiente impuesto especial, que no puede ser otro, que el impuesto especial que grava eltabaco. Al advertir que lasa resoluciones del Tribunal Supremo de 5-3-2008 y 18-10-2010 hacían referencia expresa al denominado coste de fabricación no era posible acoger la argumentación del recurso, pues no existía base para establecer el valor compensatorio que se reclama, en atención a un criterio distinto del fijado."

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina planteando tres motivos y proponiendo de contraste las sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 2008 (R 100/06 ), 18 de octubre de 2010 (R85/09 ) y 14 de febrero de 2008 (R 119/06 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Pues bien, el recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de la Sala, establecida precisamente en las sentencias que se citan de contraste.

La sentencia de 5 de marzo de 2008 , dictada en proceso de conflicto colectivo, desestimó el recurso de los sindicatos demandantes en relación con sus pretensiones de que se declarase la nulidad de la decisión Altadis SA de no entregar tabaco promocional y de fuma y la obligación de seguir realizando dicha entrega. Y estimó parcialmente el recurso de Altadis SA al establecer que la compensación en metálico no sería equivalente al valor del mercado como había declarado la sentencia de la Audiencia Nacional sino "equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto". Cuantificación que -continua la sentencia- "no corresponde efectuar en este procedimiento, dada su naturaleza declarativa, ni tan siquiera en trámite de ejecución de sentencia como interesa dicha empresa."

Por su parte la sentencia de 18 de octubre de 2010 desestima los recursos de Altadis SA y de los sindicatos demandantes, reconociendo el efecto de cosa juzgada en sentido negativo de la sentencia de 5 de marzo de 2008 "puesto que la identificación de la compensación está perfectamente definida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5-03-2008 , identificando el equivalente con "coste de fabricación" con más "el impuesto" en singular siendo impertinente su cuantificación mediante otro proceso declarativo . . . .sin perjuicio de que la determinación concreta del coste de fabricación y el impuesto se determinen, bien a través de una negociación entre las partes, o bien en los correspondientes procedimientos individuales en los que se partirá de la declaración de la repetida sentencia de 5-03-08 en virtud de la cosa juzgada -ahora en sentido positivo-, según el efecto típico previsto en el art. 158.3 de la LPL . . ."

La tercera sentencia propuesta de contaste -de esta Sala de 14 de febrero de 2008 - se dicta en un proceso de conflicto colectivo también en relación con la supresión de la entrega del tabaco de regalía y de fuma y con el abono de la correspondiente compensación, pero en el que como demandada figura la empresa Logista SA cuyo recurso estima en parte la sentencia citada al establecer la compensación en metálico no en el valor del mercado del trabajo sino en el precio de adquisición que Logista SA abona a Altadis SA, que lo fabrica.

SEGUNDO

En relación con lo anterior, la contradicción es inexistente pues los pronunciamientos de dichas sentencias no son distintos al de la recurrida, como exige el artículo 219 de la LRJS , sino coincidentes, tanto al identificar la compensación en metálico con el coste de fabricación, como en cuanto a la no inclusión del IVA entre los impuestos a añadir a ese precio de fabricación. La sentencia recurrida entiende que las sentencias de la Sala al emplear el término "impuesto" en singular se están refiriendo únicamente al impuesto especial que grava el trabajo. La parte recurrente sostiene que en dicho término debe incluirse el IVA, pero eso no lo declaran las sentencias de contraste de esta Sala, por lo que debió aportar como contradictoria una sentencia que interpretando las sentencias de esta Sala, declarase expresamente la inclusión del IVA.

Y el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de mayo de 2013 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Fernández Garrido, en nombre y representación de D. Cornelio Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 19 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 660/2012 , interpuesto por Dª Bibiana , Dª Frida , D. Camilo , D. Fabio , Dª Remedios , Dª Agustina , Dª Eloisa , Dª María , Dª Valle , Dª Camino , Dª Guillerma , Dª Raimunda , Dª Aida , Dª Enma , Dª Micaela , Dª Marí Trini , Dª Constanza , Dª Lina , Dª Tania , Dª Brigida , Dª Inocencia , Dª Salvadora , Dª Aurora , Dª Gloria , Dª Rocío , Dª Antonia , Dª Fidela , Dª Rebeca , Dª Angelica , Dª Florencia , Dª Reyes , Dª Araceli , Miguel Ángel , Dª Isidora , Dª Silvia y D. Cornelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 10 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 403/2011 seguido a instancia de Dª Bibiana , Dª Frida , D. Camilo , D. Fabio , Dª Remedios , Dª Agustina , Dª Eloisa , Dª María , Dª Valle , Dª Camino , Dª Guillerma , Dª Raimunda , Dª Aida , Dª Enma , Dª Micaela , Dª Marí Trini , Dª Constanza , Dª Lina , Dª Tania , Dª Brigida , Dª Inocencia , Dª Salvadora , Dª Aurora , Dª Gloria , Dª Rocío , Dª Antonia , Dª Fidela , Dª Rebeca , Dª Angelica , Dª Florencia , Dª Reyes , Dª Araceli , Miguel Ángel , Dª Isidora , Dª Silvia y D. Cornelio contra ALTADIS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR