STS, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5171/2011, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el jefe de su Servicio Jurídico-Administrativo, contra el auto nº 71, dictado el 9 de mayo de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el procedimiento nº 348/2010, de extensión de efectos de la sentencia nº 454, de 10 de junio de 2009, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1080/1998 y acumulados, confirmado en súplica por otro de 29 de junio siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 348/2010, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 9 de mayo de 2011 se dictó auto por el que se acordó.

"Estimar la petición de D. Juan de extensión de efectos con respecto a lo resuelto en sentencia de esta Sala Nº 454 de fecha 10 de junio de 2009 .

Se RECONOCE el derecho del peticionario a que la Administración de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS le abone las cantidades debidas por las diferencias retributivas entre lo percibido por dicho funcionario y lo percibido por sus homólogos de la misma Consellería, no transferidos, y para el período 19.12.1998 y 31.12.1999, más los intereses legales de las cantidades desde la fecha en que debieron devengarse durante el referido período".

Recurrido en súplica por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Sala de Palma de Mallorca lo desestimó por otro auto de 29 de junio de 2011 .

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones anunció recurso de casación el jefe del Servicio Jurídico Administrativo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 14 de marzo de 2012, el representante legal de la Comunidad recurrente interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto,

"revoque dichos Autos, dejándolos sin efectos por su disconformidad a derecho, y resolviendo los términos del debate según ha sido planteado en la instancia, desestime el procedimiento de extensión de efectos interpuesto por D. Juan ".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, se convalidaron las practicadas y, no habiéndose personado la parte recurrida, mediante providencia de 20 de marzo de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 19 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo suscitado en la actual casación los siguientes:

  1. - La resolución de la Consejería de la Función Publica e Interior del Gobierno Balear de 22 de mayo de 1998 desestimó la solicitud que le había sido presentada relativa a que, una vez perfeccionada la transferencia y producida la integración de los funcionarios en la CAIB "a todos los efectos", ello implicase la homologación a todos los efectos, sin que para ello sirviese de impedimento lo indicado en el artículo 11 de la Ley balear 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, porque, una vez perfeccionado dicho proceso de transferencias, es contrario al artículo 14 de la Constitución otorgar un tratamiento retributivo discriminatorio al personal transferido con respecto al resto de funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

  2. - Frente a dicha resolución varias personas promovieron recursos contencioso-administrativos, que quedaron acumulados en el proceso nº 1080/1998 tramitado y seguido por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

    En dicho proceso se planteó, mediante auto de 10 de octubre de 2001, cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para que se pronunciase sobre la posible contradicción entre los apartados 1 , 3 y 4 del artículo 4 de la Ley balear 9/1997 y el artículo 14 de la Constitución , quedando en suspenso la tramitación del recurso hasta la decisión de la cuestión de inconstitucionalidad 581 0/2001.

    La sentencia 55/2009, de 9 de marzo , del Tribuna Constitucional falló:

    "Estimar parcialmente la presente cuestión de inconstitucionalidad y en su virtud, declarar nulo el apartado 4 del art. 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre , de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y desestimar la cuestión de inconstitucional en todo lo demás".

    Posteriormente, la Sala de Palma de Mallorca dictó sentencia el 10 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice:

    "1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo.

    1. ) Que declaramos parcialmente disconforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo ANULAMOS en cuanto no reconoce a los recurrentes las diferencias retributivas con respecto a los funcionarios de la CAIB no transferidos y entre el 19.12.1998 y el 31.12.1999.

    2. ) Que RECONOCEMOS el derecho de los recurrentes a que por la Administración demandada se les abone las cantidades debidas por las diferencias retributivas entre lo percibido por dichos funcionarios y lo percibido por sus homólogos de la misma Consellería, no transferidos, y para el período comprendido entre el 19.12.1998 y el 31.12.1999, más los intereses legales de las cantidades desde la fecha en que debieron devengarse durante el referido período.

    3. ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.(...)".

  3. - Don Juan solicitó la extensión de efectos de la anterior sentencia y el auto de 9 de mayo de 2011 acordó lo siguiente:

    "Estimar la petición D. Juan de extensión de efectos con respecto a lo resuelto en sentencia de esta Sala N° 454 de fecha 10 de junio de 2009 .

    Se RECONOCE el derecho del peticionario a que la Administración de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS le abone las diferencias retributivas entre lo percibido por dicho funcionario y lo percibido por sus homólogos de la misma Consellería, no transferidos, y para el período 19.12.1998 y 31.12.1999, más los intereses legales de las cantidades desde la fecha en que debieron devengarse durante el referido período".

    El auto de 29 de junio de 2011 desestimó el recurso de súplica interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES frente al de 9 de mayo que acaba de mencionarse.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, se dirige contra esos autos de 9 de mayo y 29 de junio de 2011 y se apoya en los motivos que se analizan después.

Antes debemos advertir que, por ser sustancialmente idéntico a los recursos de casación números 5180, 4474 y 5073/2011, decididos por nuestras sentencias de 22 y 30 de octubre de 2012 y 19 de junio de 2013 , vamos a reiterar seguidamente lo razonado y resuelto en ellas ya que así lo imponen razones de coherencia y unidad de doctrina inherentes a los postulados constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ).

TERCERO

Es también conveniente, antes de abordar el estudio de los motivos de casación, recordar cuáles fueron los razonamientos seguidos por los dos autos aquí combatidos para justificar sus pronunciamientos.

· El auto de 9 de mayo de 2011 , que estimó la solicitud de extensión de efectos del Sr. Juan por entender que el solicitante se encontraba en idéntica situación jurídica a la de los favorecidos por el fallo de la sentencia de 10 de junio de 2009 , incluyó estos razonamientos jurídicos:

"(...).- Como antecedentes fácticos, deben destacarse:

  1. ) que en 1998, 76 funcionarios no docentes transferidos de la Administración del Estado a la de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares al amparo del RD 1876/97, y que venían desempeñando sus funciones en la C.A.I.B. con efectos a partir de 1 de enero de 1998, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consellera de la Función Pública e Interior del Govern Balear, de fecha 22.05.1998, por la que se desestima su petición de homologación de condiciones con respecto al resto de los funcionarios de la CAIB. En particular se solicitaba la homologación retributiva con efectos a 1 de enero de 1998 y con respecto a los funcionarios no transferidos de la CAIB y que desempeñen los mismos niveles y puestos de trabajo.

  2. ) interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22.05.1998, por medio de la sentencia Nº 454 de 10.06.2009 --y previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 11 de la Ley autonómica 9/1997, de 22 de diciembre--, se dictó sentencia cuyo fallo fue el siguiente:

    "1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo.

  3. ) Que declaramos parcialmente disconforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo ANULAMOS en cuanto no reconoce a los recurrentes las diferencias retributivas con respecto a los funcionarios de la CAIB no transferidos y entre el 19.12.1998 y el 31.12.1999.

  4. ) Que RECONOCEMOS el derecho de los recurrentes a que por la Administración demandada se les abone las cantidades debidas por las diferencias retributivas entre lo percibido por dichos funcionarios y lo percibido por sus homólogos de la misma Consellería, no transferidos, y para el período comprendido entre el 19.12.1998 y el 31.12.1999, más los intereses legales de las cantidades desde la fecha en que debieron devengarse durante el referido período.

  5. ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

  6. ) el ahora solicitante de la extensión de efectos del fallo de esta sentencia, invocando estar en idéntica situación que aquellos 76 recurrentes iniciales, solicita la extensión de efectos de la referida sentencia por considerar que concurren los requisitos del art. 110 de la LRJCA . Dicha petición se concreta en que se le abonen las cantidades debidas por las diferencias retributivas entre lo percibido por dichos funcionarios y lo percibido por sus homólogos de la misma Consellería, no transferidos y para el período 19.12.1998 y 31.12.1999 con sus intereses.

    La Administración de la CAIB, se opone a la extensión de efectos interesada invocando:

  7. ) que en el recurrente concurre una de las causas de desestimación del incidente previstas en el apartado 5º del art. 110 de la LRJCA . En concreto, la c) conforme a la cual se ha de desestimar "c) si para el interesado se hubiera dictado resolución que, habiendo causado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo". Se alega que a diferencia de aquellos 76 recurrentes que sí impugnaron la resolución que no les reconocía la homologación retributiva, el recurrente consintió las nóminas en las que se reflejaba el descuento por "diferencias de homologación", sin formular contra las mismas ni recurso administrativo ni posterior contencioso-administrativo. También se invoca que no impugnó el acuerdo del Consell de Govern de 04.12.1998 que aprueba la modificación puntual de la RPT de la Consellería d'Educació, Cultura i Esports, en el que se hacía referencia a la aplicación a tales funcionarios de lo dispuesto en el art. 11 de al Ley 9/1997 , que era la que recogía la diferencia retributiva discutida.

  8. ) Subsidiariamente se invoca que las obligaciones de pago derivadas de aquellas diferencias retributivas, habían prescrito, al no haberse formulado reclamación de las mismas dentro del plazo de cinco años ( art. 27 del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio , aprobando el texto refundido de la Llei de Finances de la CAIB).

    (...).- Para el caso que nos ocupa no existe discrepancia acerca de que se produce idéntica situación jurídica entre el funcionario demandante y aquellos favorecidos por el fallo de la sentencia.

    Tampoco existe discrepancia con respecto a que concurren los demás requisitos del art. 110,1º respecto al órgano jurisdiccional competente para resolver, la firmeza de la sentencia en materia de personal cuyos efectos se pretenden extender, así como con respecto al plazo en que se solicita la extensión de efectos.

    La discrepancia se centra en si concurre la causa de desestimación del apartado c) del art. 110,5º de la LRJCA , esto es, que "para el interesado se hubiera dictado resolución que, habiendo causado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo".

    La Administración demandada considera que sí se habían dictado dichas resoluciones consentidas, como en concreto las resoluciones del Conseller por las que ordena el pago de las nóminas durante el período controvertido, o el acuerdo del Consell de Govern de 04.12.1998 que aprueba la modificación puntual de la RPT de la Consellería d'Educació, Cultura i Esports, en el que se hacía referencia a la aplicación a tales funcionarios de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 9/1997 , o la Instrucción de la Consellera de la Función Pública e Interior, de fecha 23.12.1998 relativa al régimen retributivo del personal transferido.

    No obstante, en este punto debe precisarse:

  9. ) que los 76 funcionarios que interpusieron los iniciales recursos contencioso-administrativos 1080/98 y acumulados, no impugnaron ni las nóminas ni ninguna de las resoluciones que ahora menciona la Administración demandada, por lo que en este punto estarían en la misma situación que quien ahora pretende la extensión de efectos de la sentencia. El recurso inicial que derivó en la sentencia 454/2009 lo fue frente a resolución de 22.05.1998 que desestimó cada una de las peticiones individualizadas de los funcionarios pidiendo la homologación retributiva.

  10. ) que la excepción del apartado c) del art. 110.5º, lo es para el supuesto en que " para el interesado se hubiera dictado resolución que ,.". Es decir, precisa de resolución dictada para el interesado, lo que excluye por supuesto las disposiciones de carácter general e incluso actos con destinatario plural. Más en concreto, no pueden incluirse en la excepción de dicho apartado ni el acuerdo del Consell de Govern de 04.12.1998 que aprueba la modificación puntual de la RPT de la Consellería d'Educació, Cultura i Esports; ni la Instrucción de la Consellera de la Función Pública e Interior, de fecha 23.12.1998 relativa al régimen retributivo del personal transferido. Dichas resoluciones, consentidas o no, y desde luego sin constancia de su notificación personal al "interesado", no pueden ser las que por efecto del art. 110.5º c) impiden que prospere la extensión de efectos.

  11. ) Aún admitiendo que las nóminas sí son susceptibles de recurso, para el caso no consta la notificación a quien ahora pretende la extensión de efectos de las supuestas "resoluciones del Conseller por las que ordena el pago de las nóminas durante el período controvertido". Por otra parte ya hemos dicho que los recurrentes iniciales y para los que se dictó la sentencia Nº 454 cuya extensión de efectos se discute, tampoco impugnaron este supuesto acuerdo y nunca se les invocó actuar contra acto consentido y firme.

    En definitiva, quien ahora pide la extensión de efectos de la sentencia, efectúa, por primera vez, la misma petición que formularon los recurrentes iniciales: que se les abonen las cantidades debidas por las diferencias retributivas entre lo percibido por dichos funcionarios y lo percibido por sus homólogos de la misma Consellería, no transferidos y para el período 19.12.1998 y 31.12.1999 con sus intereses. La diferencia radica en que por efecto del art. 110 en la redacción introducida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre , ya no es preciso realizar la previa petición ante la Administración, sino que, al haber recaído sentencia firme, puede pedirse directamente ante esta Sala por el mecanismo de la extensión de efectos.

    La Jurisprudencia del TS (ST 22.07.2010 ) admite la innecesariedad de previa petición administrativa cuyo resultado conformaría o no acto consentido y firme, sino que la directa petición de extensión de efectos sustituye a la misma en relación a las nóminas. En este sentido, la referida sentencia precisa:

    "Una interpretación coherente de los artículos 110 y 111 en relación éste último con el artículo 37.2 de la Ley Jurisdiccional contempla la extensión de efectos "stricto sensu", que se inicia con la solicitud del interesado directamente al órgano jurisdiccional con los requisitos del artículo 110, apartados 1, 2 y 3 .

    En consecuencia, tras la entrada en vigor de la L.O.19/2003, ha de entenderse que el artículo 110.5 no supone que el interesado deba hacer ninguna petición previa a la Administración, sino presentar directamente la solicitud de extensión de efectos al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

    (...).- Cuestión distinta es que, como indica el artículo 110.5, al interesado se le hubiera dictado resolución que, por no haber promovido recurso contencioso administrativo, hubiera ganado firmeza, en cuyo caso, ya no es posible utilizar el mecanismo de la extensión de efectos, pero en el supuesto que nos ocupa, si nos atenemos a la fecha en que la señora Luisa dirigió su petición de extensión de efectos al órgano jurisdiccional competente --19 de mayo de 2006-- hay que entender que es en esta fecha cuando solicita por primera vez las retribuciones reclamadas en sede de extensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley orgánica 19/2003, ya que no consta acreditada la existencia de un acto administrativo previo consentido, no concurriendo por tanto el supuesto que contempla el artículo 110.5 .c ), expresamente invocado por la Tesorería General de la Seguridad Social".

    Esta sentencia del TS es de plena aplicación al caso por cuanto también se reclamaba un concepto retributivo (complemento de productividad) que no se había incluido en la cantidad reclamada en las nóminas. La Administración también alegó que quien pedía extensión de efectos había consentido las resoluciones que le fijaban el complemento en cantidad inferior (se entiende las nóminas). El TS valoró, como aquí hacemos ahora, que no consta acreditada la notificación individualizada de estas resoluciones y que hay que entender que es en la extensión de efectos cuando se pide por primera vez.

    Las sentencias del TS. invocadas por la Administración demandada, como la de 17.12.2009 , se refieren a supuestos en que quien pide la extensión de efectos había solicitado lo mismo que el favorecido por la sentencia, pero que sin embargo no recurrió la desestimación administrativa. En nuestro caso, la Administración nunca dictó resolución denegando Don. Juan la homologación retributiva que ahora pretende por primera vez.

    En consecuencia, no concurre la causa de desestimación del incidente prevista en el apartado 5º del art. 110 de la LRJCA .

    (...).- La Administración invoca subsidiariamente que cuando se solicita por primera vez las diferencias retributivas del período 19.12.1998 a 31.12.1999, es mediante el escrito de petición de extensión de efectos formulado el 26.03.2010, esto es, cuando había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de cinco años contemplados en el art. 27 del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio , aprobando el texto refundido de la Llei de Finances de la CAIB, por lo que por este sólo motivo tampoco podía prosperar la petición de abono de las diferencias retributivas, ahora interesadas por la vía de extensión de efectos.

    Este argumento sería del todo apreciable de no haber mediado la circunstancia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 11.4º de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre , operada por medio de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 9 de marzo de 2009 (BOE 14 de abril), toda vez que la posibilidad de obtener las diferencias retributivas del período 19.12.1998 a 31.12.1999, nace --tanto para los recurrentes iniciales como para quienes ahora piden la extensión de efectos-- a partir del momento en que el TC declara la inconstitucionalidad del precepto de la Ley que impedía reconocer --administrativa y judicialmente-- la homologación pretendida. Dicha sentencia produce efectos desde su publicación ( art. 38 LOTC ) y constituye momento de arranque (actio nata) para que pueda reconocerse la homologación pretendida.

    El art. 27 del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio , invocado por la Administración, indica que el "derecho al reconocimiento de las obligaciones" prescribe a los cinco años desde el nacimiento de las obligaciones" . Pues bien, de la misma forma que los recurrentes iniciales no pudieron ver reconocido su derecho hasta la declaración de inconstitucionalidad del art. 11.4º de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre , a quien ahora pide la extensión de efectos de la sentencia Nº 454 de 10.06.2009 , no le nació el derecho a que se reconociese la obligación de la CAIB sino desde la publicación de la sentencia del TC.

    O lo que es lo mismo: la obligación de la CAIB de abonar las diferencias retributivas nace de la sentencia del TC por cuanto es evidente que con anterioridad a la publicación de dicha sentencia, la Ley no le reconocía tal obligación, sino que expresamente le liberaba de ella".

    · El auto de 29 de junio de 2011 rechazó la impugnación en súplica promovida por el Servicio Jurídico de la referida Comunidad Autónoma, y sus razonamientos jurídicos fueron los siguientes:

    "(...).- Pese a que los antecedentes fácticos ya están descritos en el auto recurrido en súplica, debemos recordar:

  12. ) que en 1998, 76 funcionarios no docentes transferidos de la Administración del Estado a la de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares al amparo del RD 1876/97, y que venían desempeñando sus funciones en la C.A.I.B. con efectos a partir de 1 de enero de 1998, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consellera de la Función Pública e Interior del Govem Balear, de fecha 22.05.1998, por la que se desestima su petición de homologación de condiciones con respecto al resto de los funcionarios de la CAIB. En particular se solicitaba la homologación retributiva con efectos a 1 de enero de 1998 y con respecto a los funcionarios no transferidos de la CAIB y que desempeñen los mismos niveles y puestos de trabajo.

  13. ) interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22.05.1998, por medio de la sentencia N° 454 de 10.06.2009 --y previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley autonómica 9/1997, de 22 de diciembre--, se dictó sentencia cuyo fallo fue el siguiente:

    "1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo.

  14. ) Que declaramos parcialmente disconforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo ANULAMOS en cuanto no reconoce a los recurrentes las diferencias retributivas con respecto a los funcionarios de la CAIB no transferidos y entre el 19.12.1998 y el 31.12.1999.

  15. ) Que RECONOCEMOS el derecho de los recurrentes a que por la Administración demandada se les abone las cantidades debidas por las diferencias retributivas entre lo percibido por dichos funcionarios y lo percibido por sus homólogos de la misma Consellería, no transferidos, y para el período comprendido entre el 19.12.1998 y el 31.12.1999, más los intereses legales de las cantidades desde la fecha en que debieron devengarse durante el referido período.

  16. ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

  17. ) el ahora solicitante de la extensión de efectos del fallo de esta sentencia, invocando estar en idéntica situación que aquellos 76 recurrentes iniciales, interesó la extensión de efectos de la referida sentencia por considerar que concurren los requisitos del art. 110 de la LRJCA . Dicha petición se concreta en que se le abonen las cantidades debidas por las diferencias retributivas entre lo percibido por dicho funcionario y lo percibido por sus homólogos de la misma Consellería, no transferidos y para el período 19.12.1998 y 31.12.1999 con sus intereses.

    Igualmente conviene recordar que la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo originario (resolución de la Consellera de la Función Pública e Interior del Govern Balear, de fecha 22.05.1998) se dictó en base a que el art. 11 de la Ley autonómica 9/1997, de 22 de diciembre, impedía lo pretendido por los recurrentes. Sólo la declaración de inconstitucionalidad del apartado 4° de este precepto en virtud de la STC 09.03.2009 despejó la posibilidad del reconocimiento de lo pretendido, como así se hizo por medio de la sentencia de esta Sala N°454 de 10.06.2009 , cuya extensión de efectos se pretende.

    Por medio del auto ahora recurrido en súplica, se reconoció la extensión de efectos pretendida al apreciar que el funcionario que la interesa se encontraba en idéntica situación que los recurrentes originarios.

    (...).- La discrepancia de la Administración recurrente en súplica con respecto a lo acordado en el auto recurrido se centra en:

  18. ) si concurre o no la causa de desestimación del apartado c) del art. 110.5° de la LRJCA , esto es, que "para el interesado se hubiera dictado resolución que, habiendo causado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo".

  19. ) que cuando se solicita por primera vez las diferencias retributivas del período 19.12.1998 a 31.12.1999, es mediante el escrito de petición de extensión de efectos formulado el 26.03.2010, esto es, cuando había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de cinco años contemplados en el art. 27 el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio , aprobando el texto refundido de la Llei de Finances de la CAIB.

    (...).- Con respecto a lo primero --la valoración de si para el caso del interesado la Administración ya había dictado resolución administrativa que fue consentida por el que ahora pide extensión de efectos--, en el auto apelado ya se argumentó las razones por las que se considera que, para quien pide extensión de efectos, no se había dictado resolución denegatoria alguna de su petición.

    En el recurso de súplica la Administración se limita a reproducir en este punto los argumentos que ya había invocado previamente al auto recurrido, lo que nos conduce a reiterar lo que ya dijimos y, en concreto:

    1. no es correcto el argumento de que el funcionario que ahora pide extensión de efectos consintió "las resoluciones que le denegaban el derecho pretendido", en referencia a *las resoluciones del Conseller por las que ordena el pago de nóminas, *el acord del Conseil de Govem de 04.12.1998 aprobando la modificación puntual de las RPT o *la instrucción de la Consejera de la Función Pública de 23.12.1998; ya que: 1°) no consta que las resoluciones de pago de nóminas (de fecha que ni la Administración puede concretar) se notificasen al ahora interesado, por lo que le sería de aplicación la doctrina de la STS 22.07.2010 citada en el auto recurrido en súplica; 2°) el acuerdo de modificación de la RPT y la Instrucción no son actos administrativos dirigidos individualmente al interesado, por lo que no cumplen con la exigencia del apartado c) del art. 110.5° LRJCA .

    2. se reitera la interpretación del art. 110.5 c) en el sentido de que el motivo de desestimación del incidente de extensión de efectos por causa de haberse dictado resolución consentida y firme se limita a supuestos en que la resolución se haya dictado "para el interesado" como expresa el precepto, lo que excluye tanto las disposiciones generales como los actos de destinatario plural e indeterminado.

    3. No se pone en duda que la nómina es resolución susceptible de recurso, pero repetimos que el problema es que la administración no acredita la notificación de las mismas al ahora interesado ni que de su contenido pudiese desprenderse consentimiento con respecto a la diferencia retributiva cuestionada. En consecuencia, no puede pretenderse imputar "consentimiento" por no recurrir un acto que se desconoce si se formalizó por escrito y si se notificó. La propia recurrente reconoce que actualmente no emite ni notifica "nóminas" por escrito sino que directamente paga por transferencia bancaria.

    Con respecto a la Jurisprudencia invocada en el recurso de súplica, reiteramos que no se cita ninguna sentencia del TS análoga al caso que nos ocupa, esto es, de supuesto en el que a pesar de que no consta la notificación de la eventual nómina se interprete que el funcionario "consintió" este supuesto acto administrativo y que por ello le es de aplicación la causa de desestimación del art. 110.5 c) LRJCA .

    Sí constan sentencias en sentido contrario al propuesto por la Administración demandada. En concreto, la sentencia de Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, de fecha 25 de noviembre de 2009, rec. 1102/2008 aprecia que la falta de recurso administrativo contra las nóminas no las convierte en acto firme que impida la extensión de efectos. La referida sentencia es de plena aplicación al caso como se desprende de la lectura de los argumentos invocados en ella por el Abogado del Estado y que son descritos en la sentencia de la siguiente forma: "el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción , contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 110.1 a ) y 110.5 c), de la misma Ley al entender aquél que no existe la identidad de situación jurídica entre el interesado en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo pues, se dice, el ahora solicitante "no recurrió contra las nóminas en que figuraban los conceptos retributivos que le eran reconocidos y pagados --retribuciones básicas y complementarias--. Nóminas en las que no figuraba el concepto retributivo que ha sido reconocido por la sentencia de 8 de enero de 2003 ". Por ello, añade el Abogado del Estado que nos encontramos ante un supuesto de acto administrativo firme o consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma". Pues bien, la sentencia resuelve en sentido contrario a las pretensiones de la Administración de manera que "ha de rechazarse la excepción de acto firme y consentido que invoca el Abogado del Estado".

    (...).- Con respecto a la prescripción de la acción de reclamación --por vía de extensión de efectos-- de las diferencias retributivas, debe reiterarse lo argumentado en el auto recurrido en súplica y tan solo añadir que el TC reconoce con naturalidad el derecho a exigir responsabilidad patrimonial al estado legislador en supuestos de declaración de inconstitucionalidad de una norma legal y que el plazo para ejercitar esta acción lo es de un año desde la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma ( STC de 18.01.2005 ) por lo que la supuesta prescripción del derecho a pretender las diferencias retributivas no es tal si cabía solicitar la referida responsabilidad patrimonial derivada de la inconstitucionalidad de la ley.

    En definitiva, puede entenderse que las diferencias retributivas del que ahora pide extensión de efectos es petición de responsabilidad patrimonial que, por efecto del art. 110 en la redacción introducida por la LO 19/2003 , hace innecesaria reclamación administrativa previa.

    (...).- Por último, la Administración recurrente no da explicación razonable al cambio de criterio con respecto a análogo supuesto para los empleados públicos transferidos del antiguo INSERSO, TIVE y FEGA para los cuales el art. 6.5 de la Ley 5/1996, de 18 de diciembre establecía para estos funcionarios transferidos las mismas deferencias retributivas que el art. 11 de la Ley autonómica 9/1997, de 22 de diciembre para los funcionarios de la Consellería de Educación que ahora nos ocupa. En aquel supuesto, también el TSJ planteó cuestión de inconstitucionalidad estimada por STC 30.06.2004 y la postura de la Administración no fue la de negar --por prescripción-- el derecho de los empleados que no habían recurrido inicialmente, sino dictar una Orden del Conseller de Interior de 24.04.2007 reconociendo la procedencia del abono --a todos-- de las diferencias retributivas, como así se abonaron".

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contiene cinco motivos de una enorme complejidad en su exposición, precedidos de unos breves antecedentes de hecho y de la mención al cumplimiento de los requisitos procesales.

El motivo primero, se enuncia como "fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : infracción del apartado c) del art. 110.5º de la Ley Jurisdiccional . Los Autos objeto del recurso interpretan y aplican incorrectamente dicho artículo".

Para el recurrente la interpretación de la Sala a quo para considerar inaplicable al caso el art. 110.5.c) resulta errónea: a) por basarse en una interpretación literal del inciso "si para el interesado se hubiera dictado resolución" ; b) por no dar relevancia a los actos administrativos llevados a término por la Administración que determinan que el acto administrativo era para ellos firme y consentido, en relación con el inciso del apartado c): "habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo" ; y c) y por entender que la extensión de efectos es en realidad reclamación de responsabilidad patrimonial que puede ventilarse directamente en sede judicial sin necesidad de interpretación administrativa previa de acuerdo con la reclamación del artículo 110, dada por la Ley Orgánica 19/2003 .

Esas tres líneas de crítica de la argumentación de los autos se desarrollan después extensamente en el motivo en cuatro apartados, cada uno de ellos referidos a distintos pasajes de los autos recurridos, que transcribe, a los que da réplica en cada apartado.

En el apartado 1º del motivo, que toma como objeto de crítica el apartado 1º del fundamento 2º del auto de 9 de marzo de 2001, ampliado en el fundamento tercero del auto de 29 de junio de 2011 . Se alega, en síntesis, la diferencia entre la actitud de los recurrentes, beneficiarios de la sentencia, de la que se pide la extensión de efectos, y la del solicitante de la extensión. Los primeros formularon "peticiones individualizadas en las que se solicitaba homologación retributiva antes de agotar el plazo de prescripción, que se denegaron mediante Resolución de 22 de mayo de 1998" , e interpusieron después los recursos contencioso-administrativos contra la Resolución; de modo que no permitieron que las resoluciones devinieran firmes y consentidas, ni que sus derechos prescribieran. Frente a ello el actor no reaccionó contra las resoluciones del Consejero por las que se ordena el pago de las nóminas, ni frente a las nóminas posteriores, ni frente al acuerdo por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo, en el que se alude al personal transferido, y en el que se indica la aplicación del artículo 11 de la Ley 9/1997 , que fue objeto del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ni frente a la Instrucción de la Consejería de Función Publica e Interior relativa al régimen retributivo que debe aplicarse al personal transferido.

En el apartado 2 del motivo se enfrenta al apartado 2º del fundamento segundo del auto de 9 de mayo de 2011 , ampliado, se dice, en el fundamento tercero del auto de 29 de junio de 2011 .

Al respecto la Administración muestra su disconformidad con la interpretación que los autos recurridos efectúan relativa a que para el interesado no se ha dictado resolución firme, al entender que el acuerdo de modificación de la RPT y la Instrucción no son actos administrativos dirigidos individualmente al interesado.

Alega que esta interpretación literal no parece pertinente, ya que debe enmarcarse en el conjunto del ordenamiento jurídico, en el que no se da ninguna función específica diferente entre las resoluciones administrativas dirigidas a una pluralidad de afectados diferentes y las resoluciones individuales. En opinión de la Administración, haciendo uso de la interpretación lógica, resulta que los actos con destinatarios plurales comprenden un conjunto de actos individuales, y la acumulación de diversas resoluciones administrativas en una única plural no tiene otra finalidad que dar cumplimiento a los principios de celeridad y eficacia, y la acumulación, en vía administrativa, tiene, en definitiva, la misma finalidad que la acumulación en los recursos contencioso administrativos, de la cual son un ejemplo las actuaciones del PO 1080/98, en el cual se acumularon 76 recursos contenciosos administrativos que dieron lugar a la sentencia de la que se pide la extensión.

Indica la Administración que, en relación a las disposiciones de carácter general, debe entenderse que la Sala a quo hace referencia a la Instrucción de la Consejera de la Función Pública e Interior, relativa al régimen retributivo que se debía aplicar al personal transferido a la Comunidad Autónoma de las lslas Baleares, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del 2 de febrero de 1999 pues, según la Administración, las Instrucciones dictadas por los consejeros no tienen rango reglamentario, por lo que cabe entenderlas comprendidas en las resoluciones con destinatarios plurales.

Argumenta el recurrente que, en definitiva, un acto con destinatarios plurales comprende un conjunto de resoluciones individuales, por lo que no cabe entenderlas excluidas del apartado c) del artículo 100.5 LJCA .

En el apartado 3 del motivo se refiere al apartado 3º del fundamento segundo del auto de 9 de mayo de 2011 , ampliado en el fundamento tercero, apartados A) y C) del auto de 29 de junio de 2011 .

Todo el largo desarrollo argumental de ese apartado puede sintetizarse: a) en la diferenciación de la relación de servicios, en la que se enmarca la nómina respecto de la relación con el resto de administrados; b) en la afirmación de la especial naturaleza de la nómina como acto administrativo, periódico y previsible, cuyas consecuencia son perfectamente conocidas por los servidores públicos a la que sigue la transferencia bancaria, lo que permite hacer una notificación del acto menos formal, de modo que cuando el funcionario recibe la transferencia y hace uso de ella se da por notificado en términos del artículo 58 de la Ley 30/1992 ; y c) en la diferencia del régimen de ejecución del presupuesto y obligación y pago de las obligaciones de la Hacienda Pública, (con cita al respecto del Decreto 75/2000 de Baleares y del artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2005 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Baleares, que, en tesis del recurrente, conduce a la afirmación de que, a pesar de que las nóminas son un acto o actuación impugnable, no se les puede exigir la tramitación y forma de notificación de los actos administrativos de carácter general.

El apartado 4 se enfrenta al apartado 3º del fundamento segundo del auto de 9 de mayo de 2011 ampliado en los fundamentos tercero y cuarto del auto de 29 de junio de 2011 .

En síntesis, la argumentación del recurrente sostiene la errónea interpretación por los autos del artículo 110 LJCA y del sentido de su modificación del apartado 5 por la disposición adicional décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003 , proponiendo como interpretación correcta del artículo 110.5 c), opuesta a la de los autos recurridos, la de que tal precepto legal "delimita la extensión de los efectos de las sentencias a los supuestos en que un funcionario interesado tenga pendiente un recurso administrativo o contencioso-administrativo y además reúna el resto de los requisitos exigidos por el artículo 110" . Tal tesis considera el recurrente que viene avalada por las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007 , de 17 de diciembre de 2009 , de 27 de mayo de 2010 , de las que reproduce selectivamente particulares, y los autos de inadmisión de recursos de casación referidos a extensión de efectos de 2 de julio de 2009, 7 de mayo de 2009 y los de 26 de junio de 2009 (dos).

El apartado 5 del motivo se enfrenta al fundamento cuarto del auto de 29 de junio de 2011 , al que imputa, en esencia, que confunde la extensión de efectos de una sentencia en los términos del artículo 110 LJCA con la responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la inconstitucionalidad de la ley; que en el caso actual no se solicitó la reclamación por responsabilidad patrimonial y que, de todos modos, cualquier eventual reclamación estaría prescrita. En abono de su tesis de rechazo de que, por vía de extensión efectos de una sentencia, pueda obtenerse una indemnización por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de una ley, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 , de la que transcribe selectivamente un pasaje, y la sentencia de 11 de mayo de 2009 respecto al plazo de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial.

QUINTO

Expuesto el complejo contenido del motivo primero del recurso, es preciso destacar que mezcla consideraciones de diferente sentido que, a su vez, se refieren a la respuesta de los autos a motivos de oposición a la extensión de efectos asimismo diferenciados, lo que dificulta la claridad de nuestra respuesta.

La argumentación del apartado primero del motivo ha de rechazarse. Los beneficiarios de la sentencia de la que se pide la extensión de efectos no impugnaron ninguna de las resoluciones que la Comunidad Autónoma reprocha al solicitante de la extensión de efectos no haber impugnado. Por el contrario, al margen de ello, formularon una petición autónoma que fue denegada por la Administración y contra esa denegación interpusieron el recurso contencioso-administrativo que, resuelta la cuestión de inconstitucionalidad, culminó con la sentencia estimatoria. Por ello, no puede establecerse, como elemento de diferenciación de las respectivas situaciones en contraste, un elemento que nada tiene que ver con la impugnación o no impugnación de unas resoluciones, las aludidas por la Administración, que los recurrentes en el proceso en que se dictó la sentencia no impugnaron.

Todo el discurso del motivo atinente a la firmeza de la resolución recurrida resulta así absolutamente fuera de lugar, desde el momento en que las resoluciones que indica la Administración como no recurridas por el solicitante de la extensión son distintas de la recurrida en el proceso de cuya sentencia se solicita la extensión de efectos.

Debe así rechazarse la argumentación contenida en los apartados 1 y 3 del motivo, atinentes, respectivamente, al consentimiento de determinadas resoluciones y a la naturaleza jurídica de las nóminas en cuanto resoluciones y modo eficaz de notificación.

Igual rechazo merece la argumentación contenida en el apartado 2 del motivo, pues parte de la base implícita, antes rechazada, de que las resoluciones firmes aludidas se identifican con la resolución firme recurrida en el proceso, de cuya sentencia se solicita la extensión de efectos.

Al margen de la clave de la argumentación de ese apartado del motivo de que un acto con destinatarios plurales comprenda e integre una pluralidad de resoluciones individuales, (planteamiento en el que no consideramos necesario entrar en este caso), aún admitiéndolo a los meros efectos dialécticos, el punto de partida para que el planteamiento de la recurrente al respecto pudiera prosperar sería la identidad de la resolución recurrida en el proceso base y las resoluciones que la Administración aduce como no impugnadas para oponerse a la extensión de efectos.

No consideramos, por ello, que la interpretación dada por la Sala de Palma de Mallorca al inciso primero del art. 110.5 c) ["si para el interesado..."] incurra en un literalismo excesivo y, como tal, rechazable, ni que no se ajuste al conjunto del ordenamiento jurídico.

Por lo que hace a la argumentación contenida en el apartado 4 del motivo y, al margen de lo que se dirá después a propósito de los ulteriores motivos, hemos de observar que el ahora enjuiciado se enuncia bajo el marco del artículo 88.1 d) de la LJCA por infracción del apartado c) de su artículo 110.5. Pues bien, ello sentado, el juego o no de la prescripción al respecto de la reclamación del solicitante de la extensión de efectos nada tiene que ver con la alegada infracción del artículo 110.5 c) por lo que se da una manifiesta inadecuación entre la argumentación y el motivo. Así, pues, conforme a una consolidada jurisprudencia de esta Sala, de innecesaria cita por lo reiterada y constante [por todas, sirva de referencia la sentencia de 18 de septiembre de 2012, fundamento 3º (casación 600/2009 )], debemos rechazar la argumentación contenida en este motivo.

Se impone por lo razonado la desestimación del primer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El segundo motivo se enuncia como "fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Infracción de la reiterada jurisprudencia referida al apartado c) del art. 110.5 de la Ley Jurisdiccional " .

Y con un desarrollo en este caso brevísimo, por contraste con el muy complejo del anterior, dice exclusivamente el escrito de interposición:

"Los Autos objeto del recurso infringen dicha jurisprudencia a pesar de haber sido invocada por esta representación.

Damos por reproducido aquí, específicamente como infracción de la jurisprudencia todo el apartado 3 del motivo de Casación anterior, referido al apartado o) del artículo 110.5º".

Basta con lo que ya hemos expuesto para desestimar este motivo.

SÉPTIMO

El tercero, (como el primero de gran complejidad en su exposición) se enuncia como "fundado en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional : Infracción del art. 38 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional " .

Su desarrollo argumental se ordena en dos apartados, respectivamente titulados como "Planteamiento del motivo" y "Sobre la relevancia del artículo 38 de la LOTC " . A su vez, el apartado 2 se subdivide en siete subapartados. Veamos, en síntesis, en qué consisten.

  1. El apartado 1 se refiere a la alegación subsidiaria de prescripción de las diferencias retributivas reclamadas, con arreglo al art. 27.1º del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el cual establece que el reconocimiento y pago de las distintas obligaciones prescribe a los cinco años desde el nacimiento de las obligaciones. Precepto éste, se dice, que es una reproducción del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , citando el auto del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2000 . Sostiene la recurrente que el plazo de cinco años se superó con creces ya que la última nómina a que hace referencia el actor es del mes de diciembre de 1999, de acuerdo con el fallo de la sentencia nº 454 de 10 de junio de 2009 .

    Reproduce, a continuación, sendos pasajes del fundamento tercero del auto de 9 de mayo de 2001 y del fundamento cuarto del auto de 29 de junio de 2012, que rechazaron la prescripción alegada, pasajes que en síntesis vienen a razonar:

    1. que aunque, en principio, sería apreciable la prescripción, si no se hubiese dictado la sentencia del Tribunal Constitucional de declaración de inconstitucionalidad, con arreglo al artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad del artículo 11.4 de la Ley balear 9/1997 produce efectos desde la publicación.

    2. que, en consecuencia, el nacimiento del derecho del solicitante de la extensión de efectos a la homologación pretendida y la obligación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de abonar las diferencias nace a partir de la publicación de esa sentencia.

    3. que puede entenderse que la pretensión del abono de las diferencias retributivas respecto a las que ahora se pide la extensión de efectos de la sentencia, es una petición de responsabilidad patrimonial en la que, por efecto del artículo 110 de la LJCA , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, es innecesaria la reclamación administrativa previa.

    Concluye el apartado alegando que los autos recurridos hacen una interpretación y aplicación errónea del artículo 38 de la LOTC , pues este precepto debe interpretarse en relación con el resto de los artículos del Capítulo IV del Título Segundo de la LOTC y de acuerdo con el artículo 73 de la LJCA .

  2. El apartado 2 del motivo, titulado, como se dijo, "Sobre la relevancia del artículo 38 de la LOTC " se dedica a razonar la errónea interpretación del mismo que imputa a los autos recurridos, afirmando en un breve párrafo de entrada que su aplicación ha sido relevante y determinante del fallo recurrido, pues, de no ser por ella, el fallo hubiese sido completamente opuesto.

    Ese planteamiento inicial se desarrolla, después, según se anticipó, en siete subapartados (erróneamente numerados, pues del 2.6 se salta al 2.8), cuyo respectivo contenido es el que vamos a exponer en resumen.

    2.1.- Parte de la siguiente premisa: "la prescripción de las obligaciones supone que las actuaciones administrativas se convierten en firmes con independencia de cual sea la voluntad de las personas afectadas o de la eventual declaración de inconstitucionalidad y del art. 38 LOTC " .

    Se razona a continuación, con cita de los artículos 1930.2 y 1932 y 1961 CC , que es el mero transcurso del tiempo y el no ejercicio del derecho lo que determina su extinción; "que no obsta para declarar prescritos los derechos y obligaciones una hipotética falta de notificación de resoluciones administrativas, porque el instituto de la prescripción actúa de forma inexorable" ; y que "esta pérdida de derechos y acciones a que hace referencia el art. 1930 del Código Civil , implica, en el ámbito administrativo, que los actos administrativos devienen firmes por el transcurso del paso del tiempo previsto en la Ley --en nuestro caso al término de cinco años previsto en el artículo 27 del Decreto Legislativo 1/2005 --. Este término fijado en una ley especial se ha de aplicar con carácter preferente a las normas generales que reulam [sic] la notificación de los actos administrativos" .

    2.2.- Parte del siguiente planteamiento inicial: "La nulidad de una Ley no se traslada al acto administrativo y si este es firme no puede ser objeto de revisión ni puede servir de base para la exigencia de responsabilidad, de lo contrario se vulneraría el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional . La doctrina prospectiva de las sentencias del Tribunal. El artículo 38 de la LOTC debe interpretarse en relación con el resto de artículos del mismo título de dicha Ley" .

    Tal planteamiento inicial se desarrolla negando que a la nulidad de una disposición general o de una Ley deba anudarse la de los actos aplicativos antes de su declaración de nulidad. Tal argumento se contenía en la afirmación de que "en el caso que nos ocupa la prescripción de los derechos y acciones comporta que los actos administrativos hayan devenido firmes" . A continuación, se arguye que, "por tanto, por exigencias del principio de seguridad jurídica, que impone la consolidación de situaciones confirmadas por sentencia firme o por actos administrativos de la misma naturaleza, no pueden subsistir sin desvirtuar este principio, la imposible revisión del acto por una indemnización equivalente de daños y perjuicios o del abono de las cantidades dejadas de ganar, porque además se vulneraría lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo" .

    Invoca la parte en apoyo de la afirmación precedente, con transcripción selectiva de pasajes de las mismas, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 , referida a la aplicación de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, por la cual se crea el impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente; la de 1 de julio de 2003, en la que se examina la responsabilidad derivada de la Ley declarada inconstitucional, concretamente la disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989 , declarada inconstitucional por sentencia de 29 de Julio de 2008 ; la de 18 de septiembre de 2003 y la de 2 de febrero de 2004 , ambas también referidas a responsabilidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad de la misma Ley.

    En tesis de la recurrente, esos pronunciamientos no hacen más que reiterar lo que, a partir del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE , se dispone en el orden administrativo con carácter general: que, en virtud del artículo 40.1 de la LOTC , quedan excluidas de la revisión las situaciones y actos confirmados por sentencia y los actos firmes en vía administrativa con la única excepción de los actos sancionadores.

    Este subapartado se cierra aludiendo a la relación del artículo 73 de la LJCA con el art. 40.1 de la LOTC , con cita al respecto y transcripción selectiva de un pasaje de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 , y la referencia a otras contenida en esa sentencia, que, en síntesis, proclama la tesis de la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada después nula.

    2.3.- Comienza con la siguiente afirmación: "la Sentencia núm. 55/2009 de 9 de marzo del Tribunal Constitucional que anula el apartado 4.1 del artículo 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de las Islas Baleares tiene carácter prospectivo".

    Se desarrolla esa afirmación diciendo que, como la sentencia del Tribunal Constitucional no prevé efectos retroactivos, es de plena aplicación el artículo 40.1 LOTC ; que la sentencia no es creadora de derechos y tiene efectos ex tunc exclusivamente respecto a los actos administrativos referidos a funcionarios que promovieron los recursos contencioso-administrativos que dieron lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; que los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional no pueden ser diferentes a los referidos a la devolución de una liquidación fiscal indebida; que la argumentación de los autos es insostenible y contradictoria, pues, si la posibilidad de obtener diferencias retributivas del periodo 19-12-1998 a 12-12-1999 nace a partir del momento en que el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad, y la publicación de la sentencia constituye el momento de arranque del derecho a la homologación, no cabe que deban pagarse intereses a partir de 19-12-1998 , lo que evidencia que, si se retrotrae el pago de intereses a esta fecha, es porque se entiende que la sentencia referida tiene efectos ex tunc ; y que la prescripción no se interrumpió para los funcionarios que no interpusieron ningún tipo de recurso.

    2.4.- Se enuncia bajo la rúbrica "Determinación del dies a quo del cómputo de la prescripción" y, en un breve desarrollo, con cita y reproducción del artículo 1969 del CC , dice que la acción pudo ejercitarse a partir del pago de cada una de las nóminas y que, para determinar el dies a quo, no cabe plantear si la notificación se hizo de acuerdo con la Ley 30/1992.

    2.5.- Dice exclusivamente: "la prescripción solo se interrumpió para los funcionarios a que hace referencia la sentencia de la Sala núm. 454/2009 , por litispendencia. Para el resto de funcionarios que han solicitado la extensión de los efectos de la sentencia no se interrumpió la prescripción".

    2.6.- Empieza este subapartado con la apreciación de que "las cuestiones de inconstitucionalidad no interrumpen el plazo de prescripción en virtud del principio quod nullum est, nullum producit effectum".

    Con una argumentación relativa a la diferencia entre actos administrativos nulos de pleno Derecho y actos anulables, (argumentación de sentido difícilmente discernible en su aplicación al caso), alega la Comunidad Autónoma que uno de los efectos de la declaración de nulidad de pleno Derecho de una norma y, también, de la declaración de inconstitucionalidad, es que no interrumpe la prescripción, invocando en defensa de tal tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , una de la Audiencia Nacional y varias de Tribunales Superiores de Justicia, así como una resolución del TEAC, con transcripción selectiva de sus contenidos.

    2.8.- (error de numeración ya advertido antes). Este subapartado es una reproducción literal del apartado 4 del motivo primero que hemos rechazado en el fundamento quinto, párrafo final, por su falta de relación con el motivo en el que se incluía, si bien salvamos la posibilidad de su análisis, al reproducirse posteriormente. Pues bien, es ahora el momento de abordarlo, al reiterarse la argumentación en el motivo adecuado.

    El subapartado se inicia con la afirmación de que "no puede confundirse la extensión de efectos de una sentencia en los términos del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional con la responsabilidad patrimonial del estado legislador derivada de la inconstitucionalidad de la Ley" .

    Tras referirse a la afirmación contenida en el fundamento del auto de 29 de octubre de 2010 de que la extensión de efectos es petición de responsabilidad patrimonial, se alega que no se cuestiona "la relativamente reciente jurisprudencia del tribunal constitucional que el artículo 161.1 a) de la Constitución y el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no impiden el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial sustentada en el perjuicio irrogado por la aplicación en la sentencia dotada de ese valor de cosa juzgada de la ley o norma con fuerza de ley luego declarada contraria a la Constitución", con cita al respecto de la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 2 de junio de 2010 , seguida de otras posteriores, como la de 14 de junio de 2011 .

    A partir de ahí, se dice que se cuestiona, en primer lugar, la aplicación de esa doctrina en los presentes autos, en los que no hubo reclamación previa de responsabilidad patrimonial.

    En segundo lugar, que es una errónea aplicación del artículo 110 confundir el instituto jurídico de la extensión de efectos de las sentencias, prevista en dicho artículo, con el instituto, de naturaleza jurídica completamente diferente, de la responsabilidad patrimonial derivada de la inconstitucionalidad de una ley, y que la falta de reclamación previa de dicha responsabilidad patrimonial en vía administrativa no sea obstáculo para que pueda ventilarse directamente en vía judicial y por el procedimiento de la extensión de efectos de la sentencia.

    En tercer lugar, resulta evidente que el artículo 110 en su redacción anterior no se refería a la reclamación previa por responsabilidad patrimonial sino al trámite de extensión de efectos que debía plantearse en primer termino ante la propia Administración.

    Para justificar las precedentes afirmaciones se dice que basta con referirse a algunas sentencias y autos del Tribunal Supremo, cita que se acompaña con la afirmación de que: "Evidentemente en el caso que nos ocupa, resulta que no se solicitó la reclamación por responsabilidad patrimonial y, en cualquier caso, cualquier eventual reclamación estaría prescrita" .

    Se cita, con transcripción selectiva de un pasaje del fundamento quinto, la sentencia de 20 de diciembre de 2005 sobre la improcedencia de que, por vía de extensión de efectos, se obtenga una indemnización por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de una ley; y la sentencia de 11 de mayo de 2009 , respecto del plazo de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial por la declaración de inconstitucionalidad de una ley.

    Se concluye la argumentación, afirmando la "interpretación de acuerdo con la cual es posible comprender dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial la extensión de los efectos de una sentencia confunde lo formal con lo material, pero en cualquier caso planteada en esos términos ya no sería una materia de personal sino de responsabilidad patrimonial. Esta interpretación extensiva tendría por consecuencia desvirtuar la razón de ser del incidente de extensión de efectos de las sentencias" .

OCTAVO

Para resolver lo procedente respecto al motivo tercero, cuyo contenido en lo esencial se ha reproducido en el fundamento anterior, debemos hacer unas observaciones previas, tanto en relación con la cuestión resuelta en los autos recurridos respecto a la alegación de prescripción, como al planteamiento del motivo mismo.

En cuanto a los autos, es claro que, por una parte, afirman que sería apreciable la prescripción, si no fuera por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11.4 de la Ley balear 9/1997; y, por otra, que con arreglo al artículo 38 de la LOTC , el dies a quo del plazo de prescripción debe fijarse en el de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional. Supone esto que el centro de gravedad de la cuestión atinente a la prescripción se sitúa en el dies a quo del plazo de ésta, y que la clave para fijarlo la sitúan los autos recurridos en el artículo 38 de la LOTC .

En cuanto al motivo de casación que analizamos, debe observarse que es, como el primero, de gran complejidad pues mezcla cuestiones de diferente sentido, que es preciso desbrozar a la hora de decidir si la aplicación al caso del artículo 38 LOTC por los autos es aceptable o no.

Del motivo conviene retener el planteamiento esencial de que el artículo 38 de la LOTC , en relación con su artículo 40, no permite la revisión de situaciones jurídicas producidas en aplicación de una ley luego declarada inconstitucional y consolidadas por la prescripción, planteamiento que, adelantándonos, hemos de compartir y con ello la estimación del motivo.

Sin embargo, consideramos sumamente confusa, desviada de la realidad del problema suscitado e ineficaz para su objetivo impugnatorio, toda la argumentación basada en la firmeza de los actos administrativos por la prescripción y en la diferencia entre la nulidad absoluta y la anulabilidad de los actos administrativos. Sobre este particular, las alegaciones de la recurrente, aún desde un plano jurídico distinto, no hacen sino continuar el planteamiento del motivo primero que antes rechazamos, basado en el hecho de que el solicitante de la extensión de efectos está impugnando actos administrativos que, a diferencia de lo que hicieron los beneficiarios de la sentencia de la que se solicita la extensión de efectos, no impugnó antes.

Rechazado, como en su momento se dejó dicho, que los beneficiarios de la sentencia impugnasen los actos administrativos que la Administración trae a colación para oponerse a la extensión de efectos de la sentencia, está fuera de lugar, sea la que sea la óptica desde la que se suscita, todo planteamiento basado en la firmeza de los actos administrativos. Y lo está igualmente que una argumentación, como la que ahora analizamos, pretenda basar esa firmeza en el juego de la prescripción.

El hecho de que la prescripción, por una parte, y la firmeza del acto administrativo, por otra, puedan determinar la intangibilidad de la extinción de determinados derechos, no justifica un planteamiento según el cual el juego de la prescripción deba consistir en dotar de firmeza a los actos administrativos relacionados con los cuestionados derechos. Entendemos que el razonamiento de la recurrente, en una gran parte del mismo, incurre en una inaceptable confusión de institutos jurídicos, que lo hace rechazable.

No obstante, esa circunstancia no justifica la desestimación del motivo, pues en él es perfectamente discernible el planteamiento esencial antes indicado. Lo que nos obliga a examinarlo, una vez depurado de sus perturbadoras desviaciones argumentales.

Lugar aparte merece el contenido del motivo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Debemos situarnos así en la cuestión de si el artículo 38 de la LOTC justifica que, alegada la prescripción del derecho reclamado (el derecho a la homologación de retribuciones y al abono de diferencias) frente a la petición de extensión de efectos de la sentencia de tan reiterada cita, tal prescripción haya de ser rechazada (como hacen los autos recurridos dando lugar a la extensión solicitada), porque el dies a quo del plazo prescriptivo deba fijarse, con arreglo al citado artículo 38 LOTC , en la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

La cuestión consiste, en definitiva, en decidir, por una parte, si la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de la Ley puede afectar a la efectividad de las situaciones jurídicas producidas en su aplicación antes de su declaración de inconstitucionalidad, y respecto de los que se hubiera producido la prescripción de los derechos concernidos en ellos, lo que analizaremos en el siguiente fundamento. Y, por otra, si en el caso actual, a efectos de la prescripción, puede aceptarse que lo que está en cuestión es la reclamación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, a lo que dedicaremos otro fundamento.

NOVENO

Por lo que hace a la solución consistente en situar el dies a quo del plazo de prescripción de los derechos cuestionados en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del artículo 11.4 de la Ley balear 9/1997, ya debe decirse que esta tesis, seguida por los autos recurridos, no resulta aceptable.

En primer lugar, debe observarse que el artículo 38 LOTC se limita a señalar cuál es la fecha de efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional; pero no determina, sin embargo, cuáles sean dichos efectos, ni menos la aplicación retroactiva de la sentencia respecto de situaciones anteriores, que es precisamente el problema concernido en este caso. Ni tan siquiera el precepto se refiere a las sentencias que declaran la nulidad de una ley, cuestión a la que se refiere el artículo 40 de la LOTC , norma ésta que los autos recurridos, habida cuenta de la perspectiva en que se situaban, debieron haber considerado y no hicieron.

La referencia a este último precepto en el motivo de casación que analizamos, contenido en su apartado 2.2, una vez depurada de las alusiones a la firmeza de los actos administrativos que antes hemos rechazado, es así determinante para nuestra decisión.

En el caso actual, la sentencia del Tribunal Constitucional de constante referencia no hacía precisión alguna acerca de sus eventuales efectos respecto a situaciones anteriores. Así, pues, hemos de estar a nuestra jurisprudencia a la hora de determinar el alcance temporal de sus efectos. Al respecto, en nuestra sentencia de 17 de julio de 2001 (casación 349/1998 , f.d. 4º) decíamos:

"En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quienes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia ex tunc o ex nunc de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad".

Esta tesis se confirma en la sentencia de 3 de marzo de 2001 de la misma Sala y Sección (casación 529/1998 ). Y tal doctrina es, por lo demás, coincidente con la proclamada al respecto por el Tribunal Constitucional, entre otras en su sentencia 45/1989 (f.d.11), en la que, en relación con el problema general que ahora nos ocupa, esto es, el de los límites de la posible eficacia retroactiva de sus sentencias declaratorias de la nulidad de un precepto legal respecto a los actos de la aplicación de dicha norma en el pasado, se dice:

"(...) En lo que toca a los efectos, hemos de comenzar por recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de este Tribunal ( art. 39.1), las disposiciones consideradas inconstitucionales han de ser declaradas nulas, declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado " ( art. 38.1 LOTC ) y que en cuanto comporta la inmediata y definitiva expulsión del ordenamiento de los preceptos afectados ( STC 19/1987 , f. j. 6º) impide la aplicación de los mismos desde el momento antes indicado, pues la Ley Orgánica no faculta a este Tribunal, a diferencia de lo que en algún otro sistema ocurre, para aplazar o diferir el momento de efectividad de la nulidad.

Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento (...).

(...). La segunda de las mencionadas precisiones es la de que entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría -- como con razón observa el representante del Gobierno-- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales".

Esa misma tesis se ratifica en la sentencia 54/2000 (f.d. 8 y 9), en la que se da un paso más, al referirse, no a "actuaciones administrativas", sino a situaciones jurídicas consolidadas. En efecto en los referidos fundamentos 8 y 9, en lo que a los efectos de este caso interesa se dice:

"(...). Ahora bien, la declaración de nulidad no ha de presentar siempre y necesariamente el mismo alcance. En efecto, la vigencia simultánea de los diversos preceptos constitucionales nos exige que, al determinar el alcance de la declaración de nulidad de una Ley, prestemos también atención a las consecuencias que esa misma declaración de nulidad puede proyectar sobre los diversos bienes constitucionales. Así, en el caso que nos ocupa, la declaración de invalidez de un precepto legal, por vulneración del orden constitucional de competencias, no puede ser a costa de un sacrificio desproporcionado en la efectividad de otras normas constitucionales. Por ello, más allá de la consecuencia inmediata de la declaración de nulidad, esto es, la inaplicación a nuevos supuestos, el Tribunal Constitucional debe ponderar qué consecuencias adicionales puede contener la declaración de nulidad para evitar que resulten injustificadamente perjudicados otros bienes constitucionales.

(...). - En el asunto que nos ocupa debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC , según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes "no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada" en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que --en el asunto que nos ocupa-- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz "pro futuro", esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme. En efecto, al igual que dijimos en las SSTC 45/1989 , FJ 11, 180/2000, de 29 de junio , sobre la Ley riojana 2/1993, de Presupuestos, FJ 7 y 289/2000, de 30 de noviembre, sobre la Ley balear reguladora del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, FJ 7, entre otras, el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes".

La referencia a "situaciones jurídicas consolidadas" es en sí misma susceptible de abarcar a las consolidadas por la prescripción, cual es aquí el caso. La aplicación de la prescripción respecto a situaciones consolidadas de aplicación de una Ley luego declarada inconstitucional ha sido proclamada en nuestra jurisprudencia, que inmuniza de los efectos de la posterior declaración de inconstitucionalidad de la Ley aplicada respecto a tales situaciones, las situaciones en las que se ha producido la prescripción. Puede citarse en tal sentido la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 18 de enero de 2005 (casación en interés de la Ley nº 26/2003), f.d. 3º y la doctrina proclamada en el fallo (relativa a peticiones de devolución de ingresos como indebidos en relación con liquidaciones fiscales efectuadas en base a leyes declaradas después inconstitucionales por el Tribunal Constitucional), así como la sentencia de la misma Sección de 29 de noviembre de 2005 (casación 6488/2001).

Así, pues, la tesis del auto fijando el dies a quo de la prescripción en la sentencia del Tribunal Constitucional, a los efectos de reclamar retribuciones de los años 1998 y 1999, no puede admitirse, pues el juego de la prescripción determina que, cuando esos haberes se reclaman, nos hallamos ante "situaciones consolidadas" por la prescripción.

Lo expuesto basta por sí solo para estimar el motivo que nos ocupa, pues el artículo 38 LOTC no supone en este caso óbice para la prescripción. El rechazo de la prescripción basado en la afirmación de que el dies a quo del cómputo del plazo para la misma debe situarse en el día de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, carece de apoyo en dicho precepto, que, como sostiene la recurrente, ha sido mal interpretado y aplicado por los autos recurridos. Dicho esto, resulta inoperante la argumentación referida a la no interrupción de la prescripción que, en realidad, se mueve al margen de lo que constituye la clave del caso. Es, de nuevo, una argumentación desviada del problema debatido.

DÉCIMO

Resta analizar, respecto del tercer motivo de casación, las alegaciones sobre la afirmación contenida en los autos de que lo que se pide es la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, cuya posibilidad temporal en este caso cobijan bajo la cobertura del artículo 38 LOTC . Y debemos reconocer a la recurrente la razón en la argumentación contenida en el subapartado 2.8 del motivo, sintetizado antes.

En efecto, debe diferenciarse el instituto procesal de la extensión de efectos de una sentencia, que es lo que se solicitó en este caso, y el de la responsabilidad patrimonial, que no fue lo planteado por el solicitante de la extensión de efectos. No cabe que, solicitada ésta, para resolver los problemas suscitados por la alegación de la prescripción, se acuda al juego de la prescripción en los procedimientos de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Sobre el particular debemos referirnos de nuevo a la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 18 de enero de 2000 (casación en interés de Ley 26/2003) citada antes a otros efectos, en cuyo fundamento tercero se lee:

"En efecto, la responsabilidad patrimonial que pueda reclamarse no puede servir, sin embargo, para rehabilitar el plazo de devolución de ingresos indebidos ya prescrito. La exigencia de dicha responsabilidad tiene un régimen jurídico propio y diferente, con una solicitud que ha de dirigirse a la Administración responsable y al órgano competente, en ningún caso a la oficina gestora que no podría pronunciarse ni reconocer la existencia de tal responsabilidad, un procedimiento especifico y sujeta a un plazo concreto, el de un año, éste sí computable desde la "actio nata", esto es desde la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma legal. Pero no asimilable, por tanto, al plazo de prescripción, entonces de cinco años que correspondía a la devolución de ingresos indebidos. Y la misma especificidad ha de predicarse de una acción de nulidad que tiene sus propias exigencias y está sujeta a requisitos propios, cuya asimilación a la solicitud de una devolución de ingresos indebidos, establecida para determinados supuestos que la norma concreta, no puede basarse en una genérica apelación al principio antiformalista del procedimiento administrativo".

Por tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado legislador no puede asimilarse a la reclamación de extensión de efectos de una sentencia; y debe precisarse, aceptando en este particular la tesis de la Administración recurrente, que, si se aceptara que lo que se estuviera reclamando es dicha responsabilidad patrimonial, la cuestión suscitada ya no sería de personal y faltaría la base para la posible extensión de efectos.

No es aceptable, sin embargo, la alegación de que el derecho a la reclamación patrimonial estuviese prescrito, a cuyo fin se invoca en el motivo la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 (entendemos que se refiere a la del recurso de casación 282/2007 de la Sección Séptima ), pues si, según se indica en el auto de 29 de octubre de 2010 (razonamiento tercero, párrafo primero), "cuando se solicitan por primera vez las diferencias retributivas del periodo 19-12-1998 a 31-12-1999, es mediante el escrito de petición de extensión de efectos formulado el 26-03-2010" , es claro que, de dar a esta petición el carácter de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, habida cuenta que la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del artículo 11.4 de la Ley balear 9/1997 (dato de posible conocimiento de oficio), fue el 14 de abril de 2009, es visto que, entre esta fecha y el 26 de marzo de 2010, no había transcurrido aún el plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

Se impone, por todo lo expuesto, la estimación del motivo tercero, como ya adelantamos en el fundamento octavo.

UNDÉCIMO

El motivo cuarto se enuncia como "fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : infracción de la disposición adicional 14 de la Ley Orgánica 19/2003 , de reforma de la Ley orgánica del poder judicial" .

Su desarrollo argumental se sistematiza en dos apartados, respectivamente titulados como "Planteamiento del motivo" y "Sobre la relevancia de la disposición adicional 14 de la Ley Orgánica 19/2003 ".

Y, a su vez, el desarrollo de cada uno de estos dos apartados no es sino reproducción literal del contenido del apartado 2.8 del motivo tercero, que, a su vez, según se dijo, lo era también del apartado 4 del motivo primero.

Habiendo recibido contestación ese planteamiento, insistentemente reiterativo, en el fundamento anterior, basta con la mera remisión a lo razonado en él para estimar el motivo.

DUODÉCIMO

El motivo quinto se enuncia como "fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : interpretación de la reiterada jurisprudencia referida al carácter prospectivo de las sentencias del Tribunal Constitucional".

Y como único desarrollo argumental dice: "Fundamos nuestra petición en nuestras alegaciones de los apartados 2.3 a 2.7 del motivo de casación tercero" .

Pues bien, tan imprecisa afirmación del motivo evidencia su falta de sustantividad propia y, unida esa imprecisión al hecho de que en los apartados referidos se mezclan cuestiones de diferente significación, unas rechazadas y otras admitidas, resulta difícil fijar con seguridad el alcance del motivo, que, por esa imprecisión formal, debe ser rechazado.

Se impone así la desestimación del quinto motivo en cuanto motivo diferenciado.

DECIMOTERCERO

La estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso (en realidad uno solo reiterado) conduce a la anulación de los autos recurridos y a que este Tribunal Supremo resuelva "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2 de la LJCA .

Sobre el particular debe advertirse que los autos anulados, al abordar la prescripción alegada por la Administración, fundada en el artículo 27.5 del Decreto Legislativo 1/2005 de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares , desestimaron la prescripción basándose en la fijación del dies a quo del plazo de prescripción en el día de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del artículo 11.4 de la Ley balear 9/1997, cuya fijación los autos llevaron a cabo fundándose en el artículo 38 LOTC . Esto es, en una norma estatal.

Anulados por esta nuestra sentencia los autos por su incorrecta fundamentación en ese artículo 38 LOTC , la cuestión atinente a la procedencia o improcedencia de la prescripción queda pendiente de decisión. Y esta, habida cuenta de que se trata de una cuestión suscitada en relación con la aplicación de una norma no estatal, sino autonómica, queda fuera de la competencia del Tribunal Supremo, y debe ser resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de su Pleno de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/2002 ) reiterada por otras muchas de innecesaria cita individualizada [por todas, sentencia de esta Sección de 21 de mayo de 2012, (casación 756/2010 )], debiéndose devolver las actuaciones a dicho Tribunal para que resuelva lo que considere procedente en Derecho.

DECIMOCUARTO

No procede la imposición de costas del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. - Que ha lugar al recurso de casación nº 5171/2011 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y defendida por el Jefe del Servicio Jurídico Administrativo, contra los autos de 9 de mayo y 29 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia número 454, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 10 de junio de 2009 [en los recursos números 1080/1998 , y acumulados], autos que anulamos.

  2. - Que devolvemos las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre la extensión de efectos solicitada.

  3. - Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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