STS, 19 de Enero de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso7502/1992
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso contenciosoadministrativo que con el número 7502/92 ante la misma penden de resolución interpuesto por el Procurador

D. Jacinto Gómez Simon, en nombre y representación de D. Victor Manuel contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de septiembre de 1992, que desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo Consejo de fecha 28 de abril de 1992, sobre cese en el destino de Juez Unipersonal de Menores en el Campo de Gibraltar. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Procurador Sr. Gómez Simon, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de septiembre de 1992, que desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo Consejo de fecha 28 de abril de 1992, sobre cese en el destino de Juez Unipersonal de Menores en el Campo de Gibraltar; admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo correspondiente y llevada a cabo la publicación del anuncio de interposición. Puesto de manifiesto el expediente y las actuaciones a la parte actora para formular demanda, se evacuó el trámite mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulos o anule y deje sin efecto los acuerdos recurridos, declarando el derecho del actor a continuar en el ejercicio de sus funciones en el Juzgado de Menores con sede en Algeciras.

SEGUNDO

Dado traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna el acuerdo del Pleno del CGPJ de 16 de septiembre de 1992 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor, a la sazón Juez unipersonal de menores del Campo de Gibraltar, contra el de su Comisión Permanente de 28 de abril anterior que dispone el cese del mismo en el indicado destino y su adscripción al Juzgado de Menores de Cádiz, con ocupación automática de la vacante cuando ésta se produzca.

SEGUNDO

La Sala comparte plenamente los fundamentos jurídicos del acuerdo recurrido (salvo el último inciso del fº 5º por la exclusión que respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 8.2 de laLey 38/1988 se hace en el fº 10,b) de la STC 62/90 ) que no han sido desvirtuados por los que se vierten en la demanda.

EL cese del recurrente en el destino que venía desempeñando, como funcionario de la Escala de Jueces unipersonales de menores, declarada a extinguir por la DTª 26ª de la LOPJ , es una consecuencia ineludible de lo establecido en el art. 47, en relación con el 19.1 y el Anexo XI, de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial , cuyas previsiones -en lo que ahora importa-cobraron efectividad el día 16 de julio de 1990 con la entrada en funcionamiento del Juzgado de Menores número 1 de Cádiz - R.D. 658/1990, de 25 de mayo, arts. 5º y 6º, en relación con la O.M.de 26 de mayo de 1990 -, único creado, entonces, de la planta de tres (uno con sede en Ceuta) prevista en el referido Anexo.

Por otro lado, la adscripción del recurrente al Juzgado de Menores de Cádiz, en la fecha en que se adoptó por la Comisión Permanente del CGPJ el acuerdo de 28 de abril de 1992, era la única solución posible para poner de inmediato punto final a una situación irregular, el funcionamiento de "facto" del Juzgado de Menores del Campo de Gibraltar desde el día 16 de julio de 1990, en cuya fecha debió hacerse efectivo el cese del recurrente para pasar a ocuparla plaza de Juez en el nuevo Juzgado de Menores número 1 de Cádiz -único creado-, en lugar de anunciarse a concurso la provisión de dicha plaza, como revela el informe del Servicio de Personal del CGPJ. Aunque aquí lo que importa es reiterar que el cese acordado viene exigido por el art. 47 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, aplicable a los Jueces unipersonales de menores como organización alternativa que eran de los Tribunales Tutelares de Menores -art. 2º del Reglamento para la ejecución de la Ley de estos Tribunales, T.R. aprobado por D. de 11 de junio de 1948 -, una vez producida la entrada en funcionamiento del nuevo Juzgado de Menores de Cádiz, cuya demarcación provincial se corresponde -en parte- con el ámbito territorial del antiguo Juzgado de Menores del Campo de Gibraltar, con sede en Algeciras.

Frente a todo lo expuesto carecen de solidez los argumentos esgrimidos en pro de la anulación de los acuerdos recurridos, ya que la previsión de la DTª 26ª de la LOPJ de que los funcionarios de la Escala a que pertenece el recurrente -declarada a extinguir- puedan seguir ocupando plaza en los nuevos Juzgados de menores de la localidad en la que hubieren venido prestando servicio se debe conjugar con la planta establecida en el Anexo XI de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, dentro del marco definido por el art. 96 de la LOPJ, sin que la potestad atribuida en el art. 269.2 de la LOPJ al CGPJ, y su secuela del art. 10.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial , tenga relación alguna con la cuestión que aquí se debate, no solo porque se trata de una potestad cuyo ejercicio no se puede imponer a quien legalmente viene atribuida, y menos para satisfacer un interés particular, sino también porque nada tiene que ver con la planta de los Juzgados, cuyo establecimiento está reservado a Ley - art. 29 de la LOPJ - y sí con el desplazamiento circunstancial de los órganos jurisdiccionales fuera de su sede habitual, que es algo bien distinto.

Y finalmente, que por Orden del Ministerio de Justicia de 24 de enero de 1992 se aprobara la plantilla de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, estableciendo -dice el recurrente- las plazas existentes en el Juzgado de Menores de Algeciras, no tiene otro significado, si efectivamente ha sido así (la publicación de las plantillas orgánicas no ha tenido lugar en el BOE), que el poner de relieve una disfunción administrativa, consecuencia del mantenimiento irregular de un órgano jurisdiccional que debió desaparecer el día 16 de julio de 1990 con las consecuencias que para el personal que prestaba servicio en él, incluído el recurrente, determinan la D.T. 26ª de la LOPJ y el art. 47 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial . Lo que desde luego está claro es que este alegato en modo alguno abona las pretensiones del recurrente.

TERCERO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la LOPJ .

Por lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Victor Manuel contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de septiembre de 1992, confirmatorio en alzada del de su Comisión Permanente de 28 de abril anterior, que dispuso el cese del recurrente en su destino como Juez unipersonal de menores del Campo de Gibraltar y su adscripción al Juzgado de Menores de Cádiz, con ocupación automática de la vacante cuando se produzca; sin hacer expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo certifico.

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