SAN, 3 de Febrero de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:170

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 56/2000, se tramita a

instancia de la entidad BARCLAYS BANK, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando

Granados Bravo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de

noviembre de 1999, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989, 1990

y 199; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.022.820,96 euros (170.183.089 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 26 de enero de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que lo acompañan, tenga por formalizada DEMANDA en nombre de BARCLAYS BANK, S.A., impugnatoria de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la reclamación económico-administrativa con R.G. nº 9293/96 y RS nº 714-97, concepto Impuestos Estatales (Sociedades) ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991, por devuelto el expediente administrativo que me había sido trasladado para instrucción y, en mérito a las argumentaciones contenidas en el cuerpo del presente escrito y tras la tramitación procesal pertinente, dicte en su día Sentencia estimando este Recurso Contencioso-Administrativo, y en virtud de la cual declare el derecho de mi representada a la devolución de 170.183.089 Pts., más intereses de demora desde la fecha de ingreso, en concepto de ingresos indebidos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988 y 1989, por el hecho de resultar deducible fiscalmente durante dichos años, respectivamente, los importes de 195.098.400 Pts. y 291.138.997 Pts, satisfechos a los arrendatarios de locales como compensación a la renuncia de sus derechos de arrendamiento, ordenando a la Administración estar y pasar por dichas declaraciones y a la adopción de las medidas necesarias para la plena efectividad de la Sentencia, con expresa imposición de costar y a lo demás que sea procedente. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 16 de noviembre de 2000, denegando el mismo. Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2001, y mediante providencia de 21 de noviembre de 2002 se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 19 de noviembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que, resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad BARCLAYS BANK, S.A. -ahora recurrente- contra acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 29 de mayo de 1995, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991, acuerda: "1º Estimar parcialmente la reclamación interpuesta. 2º Declarar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria liquidada en relación con el ejercicio 1988. 3º Anular los acuerdos y liquidaciones impugnadas".

    El Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que ahora se impugna declara, en primer término, prescrito el derecho de la Administración a liquidar por el ejercicio 1988; y ello por considerar que entre la finalización del período para la presentación de alegaciones al acta incoada, el día 16 de julio de 1992, y el 1 de junio de 1995, en que se notifican las liquidaciones contenidas en los acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica, las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas injustificadamente durante más de seis meses y, en consecuencia, habían transcurrido más de cinco años desde que se presentó la declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1988 y la fecha de notificación del acuerdo liquidatorio el día 1 de junio de 1995. No, sin embargo, se entiende producida la prescripción respecto de los restantes ejercicios, esto es, 1989, 1990 y 1991, pues si bien respecto de estos últimos también transcurrieron más de seis meses desde la finalización del plazo para la presentación de alegaciones a las actas de Inspección y la notificación de los acuerdos...

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