STS, 22 de Julio de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:4040
Número de Recurso4268/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4268/2008 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la misma en la representación que le es propia, contra los Autos de 6 de julio de 2007 y 6 de marzo de 2008 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2005, en el recurso número 1087/03, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; habiéndose personado el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Dª. Zulima, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de mayo de 2006, Dª. Zulima solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, dictada en el recurso número 1087/03 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Ariadna, que actúa en su propio nombre, contra la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 18 de febrero de 2003, que denegó la petición de la recurrente encaminada al abono de atrasos por el concepto de complemento de productividad, clave 1.3, desde el mes de agosto de 1998 hasta el 31 de julio de 2002, debemos anular y anulamos dicha resolución por contraria a derecho, reconociendo en su lugar el derecho de la actora al abono del complemento de productividad mencionado desde el 8 de agosto de 1998, condenando a la Administración demandada al pago de la suma correspondiente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación contra los Autos de 6 de julio de 2007 y 6 de marzo de 2008 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2005, en el recurso número 1087/03, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Por providencia de 3 de julio de 2009 se acuerda dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para formalizar su escrito de oposición al mismo, lo que ésta realiza mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2009 en el que, tras manifestar lo que consideró pertinente a su derecho, termina solicitando se confirme íntegramente el Auto recurrido. CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 6 de julio de 2007 y 6 de marzo de 2008 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2005, en el recurso número 1087/03, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 6 de julio de 2007 se razona, de modo extractado, lo siguiente:

    - Es incuestionable, a juicio de la Sala, la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto a) El objeto de la Sentencia dictada era una materia de personal; b) El funcionario que solicita la extensión se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo (es funcionario del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social que presta servicios consistentes en confeccionar informes de cotización para lo cual necesita la consulta continuada de visores de microfilm); c) Este órgano es competente territorialmente para el conocimiento de su pretensión; d) El interesado solicitó la extensión dentro del plazo (un año) legalmente previsto.

    - Lo esencial para determinar la ausencia de la identidad jurídica es el "aquietamiento" o el "consentimiento" de los interesados con la decisión denegatoria de la Administración sobre la correspondiente pretensión en su día ejercitada. Dicho aquietamiento, que determinaría la aplicación de la doctrina del "acto consentido", no consta que se haya producido en la peticionaria de la extensión, quien solicita por primera vez las retribuciones reclamadas en sede de extensión de efectos.

    - A la vista de los razonamientos precedentes, la Sección estima parcialmente la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el recurso núm. 1087/03 a favor de Dª. Zulima y reconoce el derecho de la citada interesada a percibir el complemento de productividad, clave 1.3, desde el 19 de mayo de 2001, declarando prescritas las cantidades correspondientes a los períodos anteriores a dicha fecha.

  2. En el Auto de 6 de marzo de 2008 se rechaza la impugnación en súplica promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social, añadiendo los siguientes argumentos: "Si, como se ha dicho, el solicitante que nos ocupa interesó el abono del complemento por primera vez a través del correspondiente incidente de extensión de efectos, no parece que pueda afirmarse que para el mismo "se dictó" resolución que causó estado en vía administrativa y que no recurrió. Dicho de otro modo, si la norma hubiera querido exigir que el interesado hubiera deducido en su día solicitud en vía administrativa así lo hubiera establecido expresamente, no limitándose a excluir la extensión cuando se hubiere dictado -respecto del mismoresolución administrativa firme, circunstancia que, insistimos, no ha acaecido en el supuesto litigioso. Concurriendo, como se señalaba en el Auto recurrido, las circunstancias exigidas por el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional, procede desestimar el recurso de súplica y confirmar en su integridad el Auto recurrido".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 110 de la misma Ley Jurisdiccional, en la nueva redacción de la letra c) del número 5 de dicho precepto, dada por la Ley Orgánica 19/2003, aduciendo, en síntesis, que la funcionaria acató y aceptó la Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se asignaba el abono de atrasos por el complemento de productividad, aceptación evidente de que no la recurrió y se aquietó con ella. Por tanto, la citada Resolución y asignación de productividad tuvo eficacia de todo acto administrativo consentido y firme, eficacia establecida por los artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/92

, que se citan como infringidos por el Auto recurrido.

Para la parte recurrente no se da en el presente caso uno de los requisitos exigidos por el artículo 110 que fundamenta la petición del funcionario, tanto en la redacción anterior como en la vigente, y es que la interesada no se encuentra en idéntica situación jurídica, pues, a su juicio, consintió el originario abono de atrasos por complemento de productividad, en tanto que la parte recurrente en la sentencia cuyos efectos pretenden ser extendidos, si formuló el oportuno recurso y no dejó firme y consentida la Resolución del Director General de la Tesorería que asignaba el complemento de productividad del año 1998.

CUARTO

En el caso examinado, la señora Zulima, con fecha 19 de mayo de 2006, solicitó a la Sala de Madrid la extensión de efectos de la sentencia de 19 de mayo de 2005, según lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LJCA tras la modificación operada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, directamente al órgano jurisdiccional.

Una interpretación coherente de los artículos 110 y 111 en relación éste último con el artículo 37.2 de la Ley Jurisdiccional contempla la extensión de efectos "stricto sensu", que se inicia con la solicitud del interesado directamente al órgano jurisdiccional con los requisitos del artículo 110, apartados 1, 2 y 3 .

En consecuencia, tras la entrada en vigor de la L.O.19/2003, ha de entenderse que el artículo 110.5 no supone que el interesado deba hacer ninguna petición previa a la Administración, sino presentar directamente la solicitud de extensión de efectos al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

QUINTO

Cuestión distinta es que, como indica el artículo 110.5, al interesado se le hubiera dictado resolución que, por no haber promovido recurso contencioso administrativo, hubiera ganado firmeza, en cuyo caso, ya no es posible utilizar el mecanismo de la extensión de efectos, pero en el supuesto que nos ocupa, si nos atenemos a la fecha en que la señora Zulima dirigió su petición de extensión de efectos al órgano jurisdiccional competente -19 de mayo de 2006- hay que entender que es en esta fecha cuando solicita por primera vez las retribuciones reclamadas en sede de extensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley orgánica 19/2003, ya que no consta acreditado la existencia de un acto administrativo previo consentido, no concurriendo por tanto el supuesto que contempla el artículo 110.5 .c), expresamente invocado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Sobre este punto, el informe de viabilidad de la extensión de efectos emitido por la propia Tesorería General de la Seguridad Social, obrante en las actuaciones, reconoce que "los ejecutantes no han solicitado en ningún momento anterior a la citada Sentencia, el complemento de productividad 1.3, ni en vía administrativa ni judicial", circunstancia esta que, por lo demás, contrasta con la afirmación de la Administración recurrente en el sentido de que "el funcionario aquí recurrido acató y aceptó la Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se asignaba el abono de atrasos por el complemento de productividad, aceptación evidente y derivada de que no la recurrió y se aquietó con ella", extremo este que, como se ha subrayado, no se ha acreditado en las actuaciones.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social; con imposición de costas a la parte recurrente en casación, en el límite de 1.000 euros en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 4268/2008 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra los Autos de 6 de julio de 2007 y 6 de marzo de 2008 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2005, en el recurso número 1087/03, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con imposición de costas a la parte recurrente en casación en la forma prevista en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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